REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: EH11-S-2002-000018
DETERMINACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BRACHO RINCON WILMER GUILLERMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.858.894
ASISTIDO POR EL ABOGADO: asistido por la Abogada: RUTHBELIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.555.378, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.750
DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 120, Tomo I del Año 1.956.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 06 de Mayo del año 2.002, (folios1, 2 y 3), fue presentada solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos, por el Ciudadano: WILMER GUILLERMO BRACHO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.858.894, contra la Empresa: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 120, Tomo I del Año 1.956 en la persona del Ciudadano: MARCOS SOLORZANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.192.979 por ante el extinto Jugado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha ocho (08) de Mayo del Año Dos mil Dos (2002). En fecha: 20 de Mayo del Año 2002 el Tribunal deja constancia de que se certificó copia del libelo y se libro boleta de citación .En fecha: 13 de Marzo del Año 2006 quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente cusa ordenando la notificación de las partes y cumplido como fue este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento.se desprende de autos que la última actuación procesal de la parte actora la constituye el escrito de presentación de la solicitud lo cual realizó en fecha: En fecha 06 de Mayo del año 2.002, el cual corre inserto a los folios1, 2 y 3 por lo que éste Tribunal considera que tal actuación constituye un acto de procedimiento cuyo único fin es el de impulsar o enervar el proceso. En consecuencia se desprende, que desde ésta última actuación, es decir, desde el Seis (06) de Mayo del Año 2002, hasta la presente decisión, transcurrieron Tres (03) años, Once (11) meses, y (15) días, tiempo durante el cual la parte actora no impulso la acción en la búsqueda de la continuidad del proceso, tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de un año, hace suponer a éste Tribunal la perención de la instancia; en este sentido, tanto la doctrina como la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia han acordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma que según Ricardo Henríquez La Roche, en el tomo II de su Obra “Código de Procedimiento Civil”establece:
1.- Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, si no por omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan. El Fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en los distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En este orden de ideas se ha señalado que la perención opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos par su procedencia, transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial solo confirma lo que ya estaba consumado. Hechas las anteriores consideraciones y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó y siendo que no se constatan violaciones que infrinjan el orden público, más allá del propio interés de la accionante o las buenas costumbres no se encuentran implicadas en la acción propuesta este Tribunal conteste con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, con ocasión al juicio de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentado por el ciudadano: BRACHO RINCON WILMER GUILLERMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.858.894 de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil normativa aplicable para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 21 de Abril de dos mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
Abg. CARMEN G. MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. MARIA MOSQUEDA
Seguidamente se publicó la presente Sentencia Interlocutoria en horas de despacho.- CONSTE.