REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece la ciudadana: VIOLETA MARIA PINTO, venezolana, soltera, mayor de edad. titular de la cédula de identidad No. 3.538.303 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio MIELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, y solicitó la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCTON del ciudadano CARLOS JOSE GARCIA COLI, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en el acta de defunción signada con el No. 274, a nombre de CARLOS JOSE GARCIA COLI, de fecha 04 de julio de 2004, llevada por la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña en las actas, expedida por la señalada Parroquia.
Alega la solicitante que la mencionada Acta de Defunción, adolece de los siguientes errores materiales e involuntarios: 1) Se dice que el ciudadano CARLOS JOSE GARCÍA COLI era de estado civil casado, cuando lo correcto es soltero; 2) Por otra parte, se colocó que deja dos (02) hijos llamados: DANILO SEGUNDO PINTO y JUAN CARLOS PINTO no es cierto, ya que en realidad estos son hijos de la unión concubinaria con el ciudadano EMILIANO GARCES GARCES, por lo que solicita del Tribunal ordene la rectificación del Acta de Defunción ciudadano CARLOS JOSE GARCIA COLI, en el sentido indicado y haga las participaciones correspondientes a los nombrados órganos jurisdiccionales.
En fecha 01 de marzo de 2006, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por el Alguacil natural de este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2006 y agregada la misma a las actas en fecha 31 del señalado mes y año, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Analizada detenidamente la solicitud de rectificación del acta de defunción a nombre de CARLOS JOSE GARCIA COLI, signada con el No. 274, llevada por la Parroquia -Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2004, de donde se evidencia que ciertamente existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento, en el libro Original llevado por la nombrada Prefectura. Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, el solicitante de autos, acompañó con su escrito libelar la siguiente documentación:
1) Acta de Defunción del ciudadano CARLOS JOSE GARCIA COLI, signada con el No. 274, llevada por la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2004 donde se evidencia el error involuntario cometido.
2) Constancia de Concubinato entre la ciudadana VIOLETA MARIA P y el ciudadano CARLOS GARCIA (hoy difunto), expedida por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante en fecha 26 de agosto de 2004.
3) Copia certificada constante de dos (02) folios útiles de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia.
4) Dos (02) Partidas de Nacimientos de los ciudadanos DANILO SEGUNDO PINTO y JUAN CARLOS PINTO, donde consta en una nota marginal que han sido reconocido por su padre EMILIANO GARCES GARCES, en fecha 2 1 de octubre de 1 97 1 -
Ahora bien, de la documentación consignada por el solicitante con su escrito libelar, plenamente señalados, como prueba fidedignas para esclarecer el caso que se ventila. se constata que ciertamente existe el error involuntariamente cometido por el escribiente que le correspondió el asiento de la susodicha acta de defunción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que son instrumentos público los señalados en los particulares anteriores, por lo que este Juzgador considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, tal como fue solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFU propuesta por la ciudadana VIOLETA MARIA PINTO. En consecuencia, ordena la rectificación del ACTA DE DEFUNCION, signada con el No. 274, de fecha 04 de julio de 2004, en el sentido siguiente: Donde se lee: “. . . casado con MARIA VIOLETA PINTO. . .DEBE LEERSE: “. . .SOLTERO. . .“, De igual forma, donde se lee: “. . deja dos hijos DANILO, JUAN. . . “ DEBE LEERSE: “. . .NO DEJA HIJOS. . .“, quedando así corregidos los errores cometidos en la respectiva ACTA DE DEFUNCION, ya tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo a la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Civil del mismo Estado, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis 2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
DRA. DILCIA MOLERO REVE ROL
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORENA FLORES