REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. .
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 20 de abril de 2006
196° y 147°
Recibida del Órgano Distribuidor Désele entrada y Curso de Ley Fórmese expediente y Numérese Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos NERIO ANTONIO FAVA DIRIENZO y VIRGINIA NAZARET TONDI AVILA DE FAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 7 801 186 y 9 729 926 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio de este domicilio ALFREDO NERI TRUJILLO, mayor de edad, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No25 442, a solicitar la disolución de su matrimonio Civil, conforme lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil, manifestando en su solicitud que de la unión conyugal procrearon un hijo de nombre GIANCARLO ANTONIO FAVA TONDI, que actualmente tiene diez años de edad. Ahora bien, de conformidad a lo preceptuado con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente compete el conocimiento de los Asuntos de Divorcio o nulidad de Matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes. Y por cuanto el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especial con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley” (Subrayado del Tribunal), visto que el objeto de la acción sub examine recae sobre la disolución de un vinculo matrimonial en el cual hay hijos menores de edad, de lo cual se desprende la incompetencia de este Oficio Jurisdiccional, en sujeción a lo cual éste JUZGADOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente causa por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Así se decide. Remítase por medio de Oficio
EL JUEZ SUPLÉÑTE ESPECIAL
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECREETARIA ACC.
Abog. LORENA FLORES MUÑOZ