REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5823-06
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN.
PARTE DEMANDANTE: NOREYLIS DEL CARMEN SILVA DE FIGUEREDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.449.078.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA SANTELÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.904.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXANDER FIGUEREDO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.328.398
ABOGADO ASISTENTE: YAISI PIÑERUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.844.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana NOREYLIS DEL CARMEN SILVA DE FIGUEREDO, antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio MARIELA SANTELÍZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.904, a los fines de interponer demanda de alimentos en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER FIGUEREDO SOLANO, a favor de la hija de autos; alegando que de su unión matrimonial que mantiene con el prenombrado ciudadano, procrearon una hija de nombre Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de LOPNA; es el caso que desde hace un año el padre de la niña dejo de asumir sus deberes, debido a que el estaba acostumbrado a que ella trabajaba y costeaba los gastos de dicha nada, pero dado a que ya ha agotado todos sus recursos procede a demandarlo como en efecto lo hizo.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal c ejusdem. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 23 de febrero de 2006 y auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal N° 1.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos NOREYLIS DEL CARMEN SILVA DE FIGUEREDO y JOSÉ ALEXANDER FIGUEREDO SOLANO, antes identificados, asistidos por las abogados MARIELA SANTELÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.904. y YAISI PIÑERUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.844, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 04 de abril de 2006, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de ALIMENTOS que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Se fija como pensión alimentaria la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) mensuales de la siguiente manera: doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) depositados en la cuenta de la made de la niña, y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) por la tarjeta alimentaria.
SEGUNDO: El padre se compromete a entregar la tarjeta alimentaria el día 04 de abril de 2006, por cuanto la hija actualmente se encuentra sin pensión alimentaria, el padre entrega en este acto la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo).
TERCERO: El padre se compromete a cancelar los gastos que requiere su hija para la graduación de preescolar, esto es por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo).
CUARTO: En la época de navidad y fin de año, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) por concepto de utilidades mas doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) por concepto de pensión alimentaria.
QUINTO: Como garantía alimentaria, ambas partes fijan el cuarenta por ciento (45%) de las prestaciones sociales a favor de la niña.
SEXTO: Las cantidades aquí señaladas serán depositadas en la cuenta de ahorro N° 01160109000185725570 a nombre de la progenitora, la ciudadana NOREYLIS SILVA DE FIGUEREDO de la entidad bancaria B.O.D con excepción de las prestaciones sociales.-
Asimismo la ciudadana NOREYLIS SILVA DE FIGUEREDO, acepto el ofrecimiento que le hizo el ciudadano JOSÉ ALEXANDER FIGUEREDO.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 04 de abril de 2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 04 de abril de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 de abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. La Juez Unipersonal Temporal No. 1

Abog. María Mónica Delgado La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 11:30 AM se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.-0199-06. La Secretaria Suplente
MMDC/cffr.-
Abog. Yuraima Luzardo