REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5932-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTES: ANA ALICIA MOLINA RAMIREZ y RAMON ANTONIO OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.656.434 y 11.884.158, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, ANA ALICIA MOLINA RAMIREZ y RAMON ANTONIO OQUENDO, antes identificados, acudieron ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria y las visitas a favor de su hija antes identificada. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 30 de Marzo de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano RAMON ANTONIO OQUENDO se compromete a suministrar a la ciudadana ANA ALICIA MOLINA RAMIREZ, una compra por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) quincenales, por concepto de pensión de alimentos a favor de la niña antes mencionada previo recibo que será firmado por la ciudadana ANA ALICIA MOLINA, cantidad ésta que será aumentada cada vez que los ingresos del padre sufran algún incremento. Asimismo se compromete a colaborar con los gastos adicionales tales como: gastos médicos, medicinas, gastos propios de la época navideña, vestido, educación entre otros.
SEGUNDO: El padre ejercerá el derecho a visitas de la siguiente manera: retirando a la niña antes mencionada del hogar materno, los días que el horario laboral de dicho ciudadano se los permita, previa comunicación que le hará a la madre, respetando el horario escolar de la niña y el deseo de la misma. Se deja constancia que las vacaciones escolares, días feriados, serán compartidos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5932-06.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento (LOPNA)
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los términos convenidos por las partes en fecha 30 de Marzo de 2006, no son contrarios a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 30 de Marzo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 días del mes de Abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Suplente No. 1


Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo


En la misma fecha siendo las 9:00 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 190-06.-

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo


MRH/wl.-
EXP: 1U-5932-06