REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-1540-01
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS
PARTE DEMANDANTE: MARIDEE MAIDALY LUGO VARGAS, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.247.699
ABOGADO ASISTENTE: DEISY PEREZ CAÑIZALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.443
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.209.442
HIJO: Se omite el nombre del hijo de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana MARIDEE MAIDALY LUGO VARGAS, antes identificada, asistida por la abogado en ejercicio DEISY PEREZ CAÑIZALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.443 a los fines de interponer demanda de régimen de visitas, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ antes identificado, alegando que debido a diferencias irreconciliables que sostuvo en su matrimonio y posterior ruptura se separo de su hogar conyugal de hecho, posteriormente de derecho y desde entonces comenzaron a agravarse la situación en lo referente a la guarda y custodia por ante el Extinto Juzgado Quinto de Menores debido a que su padre se lo había llevado de paseo y no se lo quiso devolver.
Este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2000, dicto y público sentencia la cual se encuentra contenida en el expediente 667 de la sala de Juicio N° 2, de la nomenclatura actual de este digno Tribunal y posteriormente para evitarle conflictos emocionales de su menor hijo decidió en el mismo expediente realizar un convenimiento para la fijación de el régimen de visitas del padre de mi su hijo y a la primera oportunidad se lo llevo y no ha sido posible que conversemos para que me permita tener al niño por días enteros.
Por haber cometido el error de firmar la solicitud de divorcio bajo el régimen de artículo 185-A del Código Civil, sin leer dicha solicitud y sin darme cuenta le cedí al padre de mi menor hijo, la guarda y custodia de mi hijo menor de edad. Para no seguir ocasionándole conflictos a mi menor hijo acepte a que su padre ejerciera la guarda y custodia pero entonces se ha negado a permitirme un régimen de visitas acorde con la edad y las actividades de desarrollo escolar de su menor hijo y es por esta razón que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ, plenamente identificado por fijación de régimen de visitas de conformidad con el artículo 27, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución, le tocó el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1540-01. En fecha 22 de marzo de 2001, se admitió la presente demanda

Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento del hijo de autos
• Notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 06 de abril 2001
• Auto de Avocamiento de esta Juez Unipersonal N° 1
Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 07 de marzo de 2001, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación alimentaria y a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención


Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”


De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 07 de marzo de 2001,, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente solicitud de régimen de visitas, intentada por la ciudadana MARIDEE MAIDALY LUGO VARGAS, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de abril del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 1 Temporal

Abog. Maria Mónica Delgado.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez (10:00am) de mañana, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 0213-06
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ms.-