REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-2528-02
MOTIVO: GUARDA
PARTE DEMANDANTE: NIOBE DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.604.296
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, Fiscal (36°) del Ministerio Público, sede Cabimas.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE VALLEJO FERRER , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.720.428.
NIÑOS : Se mite el nombre de los niños de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, la ciudadana NIOBE DEL CARMEN HERNANDEZ, antes identificada, a los fines de interponer demanda de GUARDA, contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALLEJO FERRER antes identificado, a favor de los hijos de autos; alegando que luego de desavenencias surgidas entre los referidos ciudadanos, acordaron separase siendo el caso que los niños se encuentran bajo la guarda de su progenitor, quien les ha brindado los cuidados y atenciones que estos requieren. El día 15 de abril de 2002, compareció por ante esta Fiscalía la ciudadana NIOBE DEL CARMEN HERNANDEZ, manifestando tal situación, refiriendo además que desea recuperar la guarda de sus hijos antes mencionados, ya que su ex concubino no le permite tener ningún tipo de contacto con sus pequeños hijos, por lo que las diferentes gestiones tendientes a recuperar la guarda de sus hijos han sido infructuosas. Por todo lo anteriormente expuesto, le remito el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que determine cual de los progenitores debe ejercer la guarda de los niños de autos, aplicando el procedimiento consagrado en los artículos 511 y siguientes del mencionado instrumento legal.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento del los hijos de autos
• Notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado.
• Auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal No. 1
Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 10 de febrero de 2002, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la guarda y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 358: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habilitación de estos.”

“Articulo 360: ... De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no puede ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable una colocación familiar”

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 10 de febrero de 2002, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de GUARDA, intentada por la ciudadana NIOBE DEL CARMEN HERNANDEZ, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALLEJO FERRER a favor de los niños WHITNEY NIOBE y JESUS DAVID ARMANDO VALLEJO HERNANDEZ.

Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 11 días del mes de abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1,

Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo


En la misma fecha siendo las 9:00am, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 0209-06.

La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/mctj