REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5039-05
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: HILDEMAR ANTONIO GIL CASTRO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.160.143.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.077.
PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA DAVILA MATOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nº 15.600.025.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano HILDEMAR ANTONIO GIL CASTRO, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MATHEUS, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA DAVILA MATOS, antes identificada, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El referido ciudadano alego: “En la fecha 6 de junio de 2003, contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIA GABRIELA DAVILA MATOS, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia. De la referida unión matrimonial nació una niña, de dos (2) años y tres (3) meses de edad. Ahora bien, es el caso que después de contraer matrimonio civil se fijó domicilio conyugal en el sector Las Palmas, avenida 17, casa Nº 95, Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En vista de que ella se fue de la casa desde el 23 de julio del año 2004, para una residencia ubicada en el sector Las Brisas, avenida 21, carretera F s/n, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y no ha cumplido desde esa fecha con sus obligaciones inherentes al matrimonio, como hacer la comida, lavar la ropa, limpiar la casa y otras más y en vista de las múltiples veces que he ido a buscarla, me ha sido imposible convencerla de que regrese al hogar.
La presente solicitud está basada en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil vigente que establece el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HILDEMAR ANTONIO GIL CASTRO y MARIA GABRIELA DAVILA MATOS, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y c) Testimonial jurada de los ciudadanos ZULEIDA PÉREZ, LUIS DANIEL LEAL SANCHEZ y ROQUE JOAQUIN VILLASMIL FRANCO.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal Nº 1, quien la admitió en fecha 3 de mayo de 2005 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días más un (1) día que se le concede como término de la distancia después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 am) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 9 de mayo de 2005 y citación del demandado de fecha 14 de julio de 2005.
En fecha 3 de octubre de 2005, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, se deja constancia que sólo estuvo presente la parte demandante y su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora. El día 21 de noviembre de 2005 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio encontrándose presente la parte demandante con su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Publicó, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho al de hoy a la misma hora.
El día 29 de noviembre de 2005 siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda, no encontrándose presentes ninguna de las partes intervinientes en el proceso, en consecuencia se declara desierto el acto.
En fecha 10 de enero de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante solicita la fijación del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 26 de enero de 2006 este Tribunal fija el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente de Despacho, después de que exista constancia en actas de la notificación de cada una de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m) más un día que se le concede como término de la distancia. En fecha 3 de febrero de 2006 el Alguacil Natural de este tribunal consigna boleta de notificación de la parte demandante para la celebración del acto oral de pruebas y el 14 de marzo de 2006, consigna la boleta de notificación de la parte demandada.
En el día de hoy, diez (10) de abril de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, en el juicio de divorcio, intentado por el ciudadano HILDEMAR ANTONIO GIL CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. 16.160.143, contra la ciudadana MARIA GABRIELA DAVILA MATOS, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. 15.600.025. Una vez anunciado el presente acto por el Alguacil Natural de este Despacho, esta Juez Unipersonal No. 1, procede a constatar la presencia de las partes, los abogados o apoderados judiciales y los testigos. Se deja constancia que asistieron la parte demandante ciudadano HILDEMAR ANTONIO GIL CASTRO y su abogado asistente OMAR JOSE CAMARILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.423 y uno de los testigos promovidos. Acto seguido, se declara abierto el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se procede a evacuar la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandante. En este estado, presente el ciudadano LUIS DANIEL LEAL, titular de la cedula de identidad Nro. 12.844.085, venezolano, domiciliado en Carretera D avenida 17, sector Taparito, Tia Juana del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 243 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, el abogado asistente de la parte demandante, abogado OMAR JOSE CAMARILLO, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HILDEMAR ANTONIO GIL CASTRO y MARIA GABRIELA DAVILA MATOS? Respondió: “si, si los conozco”, 02) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que ambos ciudadanos son cónyuges y tiene fijado su domicilio conyugal en el sector Las Palmas avenida 17 casa Nº 95, Tìa Juana? Respondió “si ellos vivían allí”, 3) ¿En vista de las respuestas dadas a las preguntas anteriores diga el testigo que sucedió o qué conocimiento tiene al respecto? Respondió: “bueno, ellos estaban peleando, discutieron y muchas personas vimos que agarro sus maletas y sus niñas y se fue de la casa”, 4) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento para donde se fue la ciudadana MARIA GABRIELA DAVILA MATOS? Respondió:”bueno yo se que vive en el sector Las Brisas Tía Juana, en verdad no se como se llama la calle, se que vive allí”, 5) ¿Diga el testigo si el ciudadano HILDEMAR ANTONIO GIL CASTRO ha ido a buscarla? Respondió: “si”, 6) Diga el testigo si sabe y le consta porque la ciudadana MARIA GABRIELA DAVILA MATOS no se ha venido con él? Respondió: “en verdad que no se, no se”, 7) Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano HILDEMAR ANTONIO GIL CASTRO cumple con su deber de padre, de llevar la manutención a su hija? Respondió:”claro que si, si le da de todo, alimentos, comida y su colegio pago a la niña”. A continuación esta Juez Unipersonal N° 01 en uso de las facultades conferidas en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comienza a preguntar al testigo de la manera siguiente: 1) ¿Diga el testigo cual de los cónyuges decidió separarse del otro? Respondió: “MARIA GABRIELA DAVILA MATOS”. De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a incorporar toda las pruebas documentales pertinentes que consta en el expediente, constituidas por: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HILDEMAR ANTONIO GIL CASTRO y MARIA GABRIELA DAVILA MATOS, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña. De inmediato se procede a dar lectura de un extracto, conciso y concreto de las pruebas incorporadas. Siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se da por concluido el acto oral de evacuación de pruebas. De inmediato la Juez otorga la palabra a las partes o a sus apoderados judiciales para que expongan sus alegatos de conclusiones. A tal efecto, se confiere un plazo de quince minutos para cada parte, siendo las diez y veintidós de la mañana (10:22 A.M.), se concede el uso de la palabra al abogado OMAR JOSÉ CAMARILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.423 en calidad de abogado asistente de la parte demandante ciudadano HILDEMAR ANTONIO GIL CASTRO, quien manifestó que no haría uso del derecho a las conclusiones.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:
 Mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HILDEMAR ANTONIO GIL CASTRO y MARIA GABRIELA DAVILA MATOS, celebrado el día seis (6) de junio de 2.003, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos ZULEIDA PÉREZ, LUIS DANIEL LEAL SANCHEZ y ROQUE JOAQUIN VILLASMIL FRANCO. Se deja constancia que solo estuvo presente el ciudadano LUIS DANIEL LEAL SANCHEZ el cual declaro sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
Al analizar esta prueba, observa esta Juzgadora que el testigo no aporto en su testimonio, elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirió el conocimiento de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto expresó: 1) “…ellos estaban peleando, discutieron y muchas personas vimos que agarro sus maletas y sus niñas y se fue de la casa”, 2) además al preguntársele porque razones la ciudadana MARIA GABRIELA DAVILA MATOS no ha regresado con su cónyuge, respondió: “en verdad que no se, no se”, y 3) en ningún momento el testigo indica la fecha en la cual ocurrieron los hechos narrados. Cabe destacar que este testimonio no guarda relación con lo narrado en la demanda, ya en la misma el actor narra: “en vista de que ella se fue de la casa desde el 23 de julio del año 2004, para una residencia ubicada en el sector Las Brisas, avenida 21, carretera F s/n, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y no ha cumplido desde esa fecha con sus obligaciones inherentes al matrimonio, como hacer la comida, lavar la ropa, limpiar la casa y otras más y en vista de las múltiples veces que he ido a buscarla, me ha sido imposible convencerla de que regrese al hogar”. Por lo antes expuesto, esta Juzgadora resta valor probatorio a esta prueba testimonial evacuada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de esta Juez Unipersonal Temporal N° 1, no quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, por cuanto la prueba testimonial presentada fue desechada, ya que el testigo no aporto en su testimonio elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirió el conocimiento de los hechos, aunado al hecho de que sólo fueron evacuados documentos públicos de cuyos contenidos no se desprende la causal alegada, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. Ahora bien, se observa de la demanda que el ciudadano HILDEMAR ANTONIO GIL CASTRO expreso: “…en vista de que ella se fue de la casa desde el 23 de julio del año 2004, para una residencia ubicada en el sector Las Brisas, avenida 21, carretera F s/n, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y no ha cumplido desde esa fecha con sus obligaciones inherentes al matrimonio, como hacer la comida, lavar la ropa, limpiar la casa y otras más y en vista de las múltiples veces que he ido a buscarla, me ha sido imposible convencerla de que regrese al hogar…”. Es importante destacar que el demandante no expresa las circunstancias que rodearon los hechos que configuran los extremos del literal 3 del artículo 185 del Código Civil, ya que el actor en la narrativa de la demanda sólo alega hechos relacionados con la causal segunda del precitado artículo, la cual se refiere al abandono voluntario. Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora desestima la declaración del testigo evacuado por el demandante en relación a la causal tercera de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil la cual no fue probada en juicio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano HILDEMAR ANTONIO GIL CASTRO, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA DAVILA MATOS, ya identificados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1

Abog. María Mónica Delgado

La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos (8:45 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 130-06.
La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/ ych.