REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-3445-03
MOTIVO: GUARDA
PARTE DEMANDANTE: JANETH DEL CARMEN TERAN COLMENARES, venezolana mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.080.053.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.963.588.
NIÑO Y ADOLESCENTE: (se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con el artículo 65º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la abogada MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ actuando con el carácter del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia manifestando que comparece por ante esa dependencia la ciudadana JANETH DEL CARMEN TERAN COLMENARES, antes identificada, quien expuso que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT, identificado, nacieron los niño y la adolescente (se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con el artículo 65º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), agregando además que por desavenencias surgidas entre ella y su expareja ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT, acordaron separarse quedando sus hijos bajo sus cuidados. Agrego también que su exconcubino es una persona violenta y que el motivo de la separación fue los maltratos físicos y verbales que le daba el referido ciudadano, por lo que se vio en la necesidad de acudir por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de lo planteado por la ciudadana JANETH DEL CARMEN TERAN COLMENARES, la representación fiscal, remite el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Consta en actas:
* Copia certificada del acta de nacimiento del niño y la adolescente (se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con el artículo 65º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
• Notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado.
Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 12 de Noviembre de 2003, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las visitas y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 358: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habilitación de estos.”

“Articulo 360: ... De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no puede ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable una colocación familiar”

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 12 de Noviembre de 2003, fecha en que se introdujo la demanda, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.