REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 5794

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano JORGE URDANETA SEMPRÚN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.624.212, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio JOSÉ ALBERTO BERRIOS RONDÓN y METZAL PÉREZ INCIARTE, domiciliados en el Municipio Maracaibo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.863 y 12.464 respectivamente; carácter que se evidencia en Poder Apud-Acta que riela al folio treinta y siete (37) de las actas procesales.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La Abogada en ejercicio LENIS VILLALOBOS OCHOA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.205, obrando con el carácter de Abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia; carácter que se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día 26 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 01, Tomo 16.


ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 045-96, de fecha 24 de mayo de 1996, suscrita por el Contralor General del Estado Zulia, mediante la cual se removió del cargo al ciudadano JORGE URDANETA SEMPRÚM.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano JORGE URDANETA SEMPRÚM, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO BERRIOS RONDÓN en contra del Estado Zulia, el cual fue presentado a la Secretaria del Tribunal en fecha 11 de noviembre 1996.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte accionante su pretensión en los siguientes hechos: Que es funcionario público de carrera por cumplir con todos los requisitos establecidos en los artículos 32, 36 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, habiendo ingresado en fecha 01 de febrero de 1994 en la Contraloría General del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Ingeniero Inspector I. Pero que en fecha 24 de mayo de 1996 recibió la Resolución Nº 045-96, emanada del Contralor General del Estado Zulia juntamente con el oficio Nº 000914, mediante la cual se le notificó que a partir de esa fecha quedaba removido y pasaría a situación de disponibilidad por un mes, y así fue como el 26 de junio de 1996 le entregaron el oficio Nº 001113 mediante el cual se le notificó su retiro del organismo citado.

Que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto Interno de la Contraloría General del Estado Zulia, el 11 de julio de 1996 dirigió escrito de gestión conciliatoria al Jefe de la Oficina de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, en su condición de Coordinador de la Junta de Avenimiento, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna operando el silencio administrativo. Señaló igualmente que el día 30 de julio de 1996 presentó recurso de reconsideración ante el Contralor General del Estado Zulia, sin haber obtenido pronunciamiento alguno.

Que el acto de remoción se fundamenta en el artículo 89 de la Constitución del Estado Zulia, pero que ese artículo no lo facultaba para excluir cargos de la carrera administrativa, en razón de lo cual dicho funcionario era manifiestamente incompetente para dictar el acto de remoción. Igualmente alegó que si bien el artículo 25 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Zulia faculta al Contralor General para remover personal, también era cierto que el artículo5 del citado reglamento establece que el personal del citado órgano estadal se clasifica en personal de carrera y contratado, e igualmente el artículo 6 ejusdem reza que el personal gozará de estabilidad laboral y administrativa y sólo podrá ser removido por causa justificada; en razón de lo cual el Contralor General del Estado Zulia no estaba facultado para excluir de la carrera y por ello el acto era nulo a tenor de lo previsto en el artículo 20, ordinal 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.

Que mediante la Resolución Nº 015-96 emanada de la Contraloría General del Estado Zulia, de fecha 08 de marzo de 1996, el Contralor General excluyó de la carrera administrativa una serie de cargos entre los cuales estaba incluido el cargo de Ingeniero Inspector I, pero que él no era competente para excluir cargos de la carrera administrativa, ya que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia en su artículo 5 indica cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, facultando únicamente al Gobernador del Estado Zulia para excluir otros cargos mediante decreto, tomando en cuenta el nivel de confianza que requieran los mismos; asimismo, el artículo 16 ejusdem prevé que los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones

El artículo 13 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía y de una simple aplicación al principio de jerarquía de las leyes se sabe que una resolución no puede derogar el contenido de una Ley, o sea de la Constitución en su artículo 122 que consagra la estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos.

Por todo lo antes expuesto solicita que éste Juzgado declare la nulidad del acto administrativo de su remoción y retiro del cargo de Ingeniero Inspector I de la Contraloría General del Estado Zulia. Pide igualmente que se le reincorpore al cargo señalado o en otro de igual jerarquía y remuneración. Por último, solicitó el pago de los sueldos o salarios que haya dejado de percibir desde el 24 de junio de 1996, incluyendo las bonificaciones, aumentos de sueldos decretados, vacaciones, aguinaldos bonos y cualquier otro ingreso que perciban los funcionarios de la Contraloría General del Estado Zulia, hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado al servicio público.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal compareció la Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, ciudadana LENIS VILLALOBOS OCHOA, plenamente identificada y alegó a favor de su representado lo siguiente:

Como punto previo, solicitó al Tribunal que declare inadmisible el presente recurso por cuanto no estaba demostrado en las actas que el querellante hubiese agotado las gestiones conciliatorias previstas en el artículo 84, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. En ese sentido señaló que el escrito que riela los folios ocho (8) al once (11) de las actas procesales no presenta sello húmedo de la Oficina de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, quien es el órgano competente para ello, a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa. Que la demostración del agotamiento de la fase conciliatoria no podía hacerse en el lapso probatorio, por cuanto la ley exige que la demanda debe acompañarse por los documentos que comprueben el cumplimiento de tales requisitos.

Seguidamente procedió a contestar al fondo la querella, y en tal sentido negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JORGE URDANETA haya dirigido el día 11 de julio de 1996 un escrito de gestión conciliatoria al jefe de la Oficina de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia. Negó, rechazó y contradijo que su representado hubiese lesionado los derechos subjetivos que le otorgan la Constitución Nacional, las leyes y Estatutos que regulan la materia.

Que el Contralor General del Estado Zulia actuó en el marco de su competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución del Estado Zulia, el Reglamento Interno de ese organismo, la Ley de Carrera Administrativa Estadal, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974, emanado de la Presidencia de la República, por lo tanto niega, rechaza y contradice que el Contralor General del Estado Zulia no esté facultado para excluir de la Carrera Administrativa mediante resolución los cargos que crea conveniente, privando la facultad otorgada por la Constitución del Estado Zulia sobre la normativa contenida en la Ley de Carrera Regional y la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado, todo atendiendo a la jerarquización de las leyes.

Por último señaló que no era cierto que mediante la Resolución impugnada se haya violado lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado o la Constitución Nacional, por todo lo cual en nombre de su representado solicita que sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En fecha 15 de octubre de 1997 se abrió a pruebas la presente causa, la representante de la Procuraduría del Estado Zulia promovió los siguientes instrumentos probatorios:

a) Invocó de manera general el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, muy especialmente el hecho de que el recurrente no agotó la vía administrativa, requisito éste indispensable para poder acudir ante los Tribunales de lo contencioso administrativo.

Por su parte, el apoderado judicial del recurrente, abogado JOSÉ ALBERTO BERRIOS RONDÓN, promovió a favor de su representado los siguientes instrumentos probatorios:

b) Promovió copia simple del Informe presentado por la Comisión de Contraloría de la Asamblea Legislativa del estado Zulia sobre la Resolución 015-96 emitida por la Contraloría General del Estado Zulia.

c) Copia simple del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Zulia.

d) Copia simple del Estatuto Interno de la Contraloría General del Estado Zulia, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 164 Extraordinaria, de fecha 24 de diciembre de 1990.

e) Copia fotostática de la Resolución Nº 07 de fecha 05 de marzo de 1992, emanada de la Contraloría General del Estado Zulia, donde se establece en el artículo 1 la obligación de dirigir cualquier comunicación al Contralor del Estado Zulia para que éste lo distribuya.

Igualmente se observa que juntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad la parte recurrente consignó los siguientes instrumentos probatorios:

f) Copia simple de la Resolución Nº 045-96, de fecha 24 de mayo de 1996, suscrita por el Contralor General del Estado Zulia, mediante la cual se removió del cargo al ciudadano JORGE URDANETA SEMPRÚM.

g) Copia simple de la cédula de identidad del recurrente.

h) Copia simple del oficio Nº 001113, emitido el día 25 de junio de 1996 por el Contralor General del Estado Zulia.

i) Original de la comunicación suscrita el 11 de julio de 1996 por los ciudadanos JORGE URDANETA SEMPRUN y JOSÉ BERRIOS, con la cual presentaron escrito de Gestión Conciliatoria por ante el Contralor General del Estado Zulia, dirigido al Jefe de la Oficina de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, el cual presenta sello húmedo en señal de recibido en la misma fecha.

j) Original de la comunicación suscrita el 30 de julio de 1996 por los ciudadanos JORGE URDANETA SEMPRUN y JOSÉ BERRIOS, con la cual presentaron escrito de Gestión Conciliatoria por ante el Contralor General del Estado Zulia, el cual presenta sello húmedo en señal de recibido en la misma fecha.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y realizada la lectura individual del expediente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Señala la parte querellada, que el ciudadano JORGE URDANETA SEMPRÚN no agotó la vía administrativa para poder acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que el escrito de conciliación fue presentado por ante el Contralor General del Estado Zulia, cuando dichas gestiones le corresponde al Jefe de la Oficina de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, en consecuencia, el presente recurso debe ser declarado inadmisible.

En ese sentido observa ésta Juzgadora que conforme a los artículos 86, 53 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter; además se prevé en las citadas normas que la Administración Pública Estadal de oficio o a instancia del interesado cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir y será su responsabilidad impulsar de oficio el procedimiento en todas sus trámites, quedando obligada a notificar al particular de cualquier omisión o falta observada, a fin de que en el plazo de 15 días, el interesado proceda a subsanarla. De ésta manera se prevé el principio de antiformalismo y el de prevalencia del fondo sobre las formas en la actuación administrativa, por lo que si bien el Jefe de la Oficina de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia es el órgano competente para conocer las gestiones conciliatorias, no es menos cierto que el Contralor General tenía la obligación de remitir el escrito presentado por el recurrente al precitado Jefe de Personal, toda vez que la lectura del escrito refleja claramente y sin lugar a dudas que la intención del recurrente era cumplir el requisito previsto en el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa estadal.

Las anteriores consideraciones se ven reforzadas con el actual artículo 257 de la Constitución Nacional y muy especialmente si se considera la prueba identificada en el particular e) de ésta decisión, la cual por ser un documento público que no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal, se tiene por reconocido y en consecuencia, tiene el valor probatorio que prevé el artículo 1.163 del Código Civil y así se decide. Conforme a la citada prueba (Resolución Nº 07 de fecha05 de marzo de 1992), el propio Contralor General del Estado Zulia ordenó que toda correspondencia, solicitud, consulta y/o cualquier comunicación dirigida al organismo contralor sería consignada sin excepción en la Secretaría del Despacho del Contralor, la cual tendría a su cargo la recepción obligatoria, clasificación y distribución de los documentos presentados, así como también la remisión o envío de los que emanen de dicho organismo. Así las cosas, es criterio de ésta Juzgadora que el recurrente sí cumplió con el agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y en consecuencia, se desestima la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la parte querellada. Así de decide.

Decidido lo anterior, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas las pretensiones del querellante y la defensa de la querellada, se observa que la Resolución Nº 045-96 mediante la cual se removió al recurrente se fundamenta en que “con fecha 08 de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Contralor General del Estado Zulia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere los instrumentos legales expresados (Constitución del Estado Zulia y el Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Zulia), dictó y ordenó registrar y publicar en Gaceta Oficial del Estado Zulia la Resolución signada Nº 015-96, mediante la cual se excluyeron de la Carrera Administrativa dentro de la Contraloría General del Estado Zulia, los cargos que se determinan en la precitada Resolución y que el cargo de Ingeniero Inspector I otorga a quien ejerce su titularidad confiabilidad, que debe ser considerada como de confianza y lo enmarcan dentro de las facultades de libre elección y remoción de parte del Contralor del Estado, se resolvió la remoción al ciudadano JORGE URDANETA SEMPRÚM.”

Para resolver lo conducente ésta Juzgadora considera oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, caso Tibisay Lobo Reina contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se estableció que:

“…los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus servicios, de manera que sólo podrán ser retirados de su cargo por las causales contempladas (…omisis) en la Ley de Carrera Administrativa… En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que son comunes tanto para unos como para otros, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad del cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción.

En vista de lo anterior, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.

En atención a dicha característica diferenciadora, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí la remoción y el retiro. La primera como acto administrativo produce el retiro, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Otra es la situación de los funcionarios de carrera, que por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público.”


En ese sentido, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia calificó como funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción a aquellos que cumplían las altas responsabilidades del Estado, enunciándolos taxativamente, e igualmente se confiere al Gobernador del Estado Zulia (que no al Contralor General del Estado Zulia) la potestad discrecional de hacer nuevas calificaciones; pero tal potestad discrecional no es absoluta, sino que por el contrario la ley le obliga a considerar como cargos de libre remoción sólo a aquellos que por la naturaleza de sus funciones sean equivalentes a los denominados de confianza.

En ese sentido se ratifica el criterio sostenido por los Tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa (por ejemplo: Sentencia N° 1.741 del 21 de diciembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo) conforme al cual cuando la administración pública sostenga que determinado cargo es de libre nombramiento y remoción, no basta que lo señale como tal, sino que debe presentar los elementos probatorios de tal hecho. De manera que no es suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal por la Administración Pública, pues la regla general es que los cargos públicos son de carrera por disposición de las normas constitucionales, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción.

En el presente caso se observa que la administración pública del Estado Zulia no consignó juntamente con los antecedentes administrativos el correspondiente Registro de Información del Cargo o el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Zulia, instrumentos necesarios para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas, estableciéndose una presunción a favor de la pretensión del querellante. Por otra parte, la exclusión de un cargo de la carrera administrativa sólo puede ser efectuada por el Gobernador del Estado Zulia, quien es el funcionario competente por estar claramente determinado por la ley, siendo la materia de competencia de estricto orden legal. Así las cosas, es criterio de ésta Juzgadora que el cargo ocupado por el recurrente es de carrera y por ende, la estabilidad en el cargo constituía un derecho del querellante. Así se decide.

El análisis de las actas que conforman el expediente administrativo ponen de manifiesto que la administración pública del Estado Zulia fundamentó su acto administrativo en un falso supuesto de hecho, esto es, al considerar que el ciudadano JORGE SEMPRUM URDANETA era un funcionario público de libre nombramiento y remoción que no gozaba de estabilidad y por ende, omitieron absolutamente el procedimiento administrativo previsto en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicado por analogía en la presente causa. En consecuencia, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo en el artículo 20, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Así se decide.

Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de Ingeniero Inspector I o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

A título de indemnización, se ordena al Estado Zulia cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 26 de junio de 1996, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia. Así se decide.



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano JORGE URDANETA SEMPRÚM en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 045-96, de fecha 24 de mayo de 1996, suscrita por el Contralor General del Estado Zulia, mediante la cual se removió del cargo al ciudadano JORGE URDANETA SEMPRÚM. Segundo: SE ORDENA a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano JORGE URDANETA SEMPRÚM al cargo de Ingeniero Inspector I de la Contraloría General del Estado Zulia, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Tercero: A título de indemnización se ordena al ente municipal querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 26 de junio de 1996, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Cuarto: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÌQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.


GUM/GGU.
Exp. 5794