REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 27 de Abril de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1830-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 31°: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABOG. MARIUEL GODOY
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
VICTIMA: ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Jueves (27) de Abril de 2006, siendo las Tres (03:00 pm) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el ABOG. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), imputándole la Representación Fiscal, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 30 de Marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado, de la participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas, solicita la sanción de privación de libertad con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621° de la ley citada, la cual será completada con la participación de la familia y el poyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de criminalidad. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante Fiscal ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, la Defensa Especializada N° 10 ABG. MARIUEL GODOY, en representación del adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, su Representante legal ciudadana RUDY JOSEFINA CHIRINOS MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad número V- 10.596.974. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las tres y quince (3:15 PM) minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ, procedo en este acto solicitar tal y como se encuentra en la acusación fiscal, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo segundo del artículo 628 ibídem, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621° de la ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 30 de Marzo de 2006, presentado ante la Coordinación de Alguacilazgo en esa misma fecha por la Fiscalía que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual se encuentra agregada a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del adolescente imputado, y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Igualmente solicito a los de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral, se dicte como medida cautelar la prisión preventiva prevista en el artículo 581 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las victimas, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Atención Socio-Educativa Tipo “A” Sabaneta de esta Ciudad. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Maribel Godoy, quien expuso: “Solicito sea explicado a mi defendido en que consiste la admisión de los hechos y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado adolescente acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el adolescente acusado manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensa, siendo las 3:38 minutos de la tarde expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el adolescente acusado terminó de declarar siendo las 3:40 minutos de la tarde. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Vista la exposición realizada por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), a quien represento en este acto y quien ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por el precitado adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al presente adolescente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, determinadas en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello, se constituye en basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación a este punto es preciso señalar a este tribunal con funciones de Control que el precitado adolescente se compromete responsablemente con el prenombrado Juzgado a inscribirse inmediatamente en la unidad educativa mas cercana a su residencia, por cuanto mi representado desea alcanzar metas en el área educativa. Ahora bien, en cuanto al apoyo y participación de la familia, me permito señalarle que su representante legal, presente en este acto se encuentra comprometidos con el proceso que hoy enfrentan el adolescente, y quien solicita humildemente en este acto de Audiencia Preliminar una oportunidad para su representado e igualmente se compromete a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar el adolescente. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado.
Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciándose la presente explicación con el literal “a” del precitado artículo, el cual establece la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, que si bien es cierto que el hecho objeto de la presente acusación y consiguiente proceso se llevó a cabo no es menos cierto, que la víctima no sufrió daños graves o gravísimos físicamente hablando, lo cual debe llevar al tribunal, a un análisis con detenimiento del daño causado a la víctima por parte de mi defendido, de igual forma, cabe destacar que en relación con los literales “c”, “d” y “e”, todos ellos serán estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, señalando en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilar fundamental cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por todo lo anteriormente analizado y explanado a esta Juzgadora, es por lo que solicitó muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de otorgar la presente sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que mi defendido es la primera vez que se ve envuelto en este tipo de problemas y que por su inmadurez fue manipulado a cometer dicho delito, pero que el mismo lo ha hecho madurar y recapacitar significativamente. En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja de la mitad (caso hipotético) respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de cuatro (4) años, implicaría que la misma quede en tan solo dos año (2), criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo son la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, entendiendo que la mencionada Libertad asistida, se refiere a que una persona sin distinción ya que puede ser natural o jurídica se encargará de la supervisión, asistencia y orientación, es decir el adolescente deberá quedar bajo la supervisión de esta persona, la cual le prestara el auxilio debido, orientación e instrucción, estando esta persona apta y en disposición de asumir tan noble rol, hago alusión a este tribunal de ello, ya que la persona encargada de dicha tarea tan noble será asumida por su madre, ciudadana Rudy Josefina Chirinos, portadora de la cédula de identidad Nº 10.596.974.
Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida por la de Pena Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del adolescente acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ.- SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado antes citado, se procede a declarar CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE Y PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b”, 621, 622, 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente acusado antes mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ.- CUARTO: Vista la exposición que hiciera el Fiscal Especializado en esta Audiencia de la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, ESTABLECE como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), operando la rebaja de la Sanción a un tercio y no a la mitad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave pluriofensivo que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las victimas, sanción que se tomó en cuenta tomando las pautadas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, y el artículo 528 ejusdem, el cual establece que el adolecen que incurre en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad. QUINTO: Quien aquí decide niega la solicitud de la Defensa Especializada, de apartarse esta Juzgadora de la sanción de privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, por la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, para su defendido, por cuanto estamos en presencia de un delito grave, pluriofensivo que no solo atento contra los bienes materiales, sino contra la vida de la victima. SEXTO: Se ordena el reingreso del Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), a la Entidad Socio Educativa “Sabaneta”, en donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal SEPTIMO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. OCTAVO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa. NOVENO: Se acuerda oficiar al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, a fin de solicitarle realice el traslado del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), desde este Tribunal hasta la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, asimismo se acuerda oficiar a la Entidad Educativa antes identificada, a fin de informarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictara en el día de hoy el cuerpo integro de la sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 199-06.- Se ofició bajo los números 1126-06 y 1127-06. Terminó, se leyó siendo las Cuatro (4:00 pm) horas de la tarde y conforme firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA

LA DEFENSA ESPECIALIZADA,


ABG. MARIUEL GODOY

EL ADOLESCENTE ACUSADO,

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA),


EL REPRESENTANTE LEGAL

RUDY JOSEFINA CHIRINOS MARTINEZ

LA VICTIMA

ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ


EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA




NCP/mr
CAUSA.1C-1830-06