REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Abril 2006
196º y 147º

Causa No. 1C-1830-06 Decisión No. 29-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1830-06, contentiva del Juicio seguido al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 25 de Marzo de 2006, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1988, cédula de identidad N° 23.764.039, hijo de RUDY JOSEFINA CHIRINOS y EDGAR AUGUSTO VALDEZ, residenciado en el Barrio la Polar, Calle 180, Casa 48N-10, a dos cuadras del Depósito Chirley, Municipio San Francisco Estado Zulia, Teléfono: 0261-7316263, quien se encuentra bajo medida de detención preventiva conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Tribunal en fecha 26 de marzo del año 2006.

En representación de la Vindicta Pública obra el ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Pública Especializada N° 10 Abg. MARIUEL GODOY.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por el Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 25 de marzo del 2006, aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, cuando la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ, se encontraba frente a su casa ubicada en la Urbanización la Popular, avenida 175, casa N° 08, cerca del poste de alumbrado público, Municipio San Francisco, conversando con la ciudadana LENIS BEATRIZ MARTINEZ DAVALILLO, cuando fueron interceptadas por dos sujetos, uno de los cuales portaba arma de fuego tipo niple, apuntando en la cara de Eliana, y le dijo “… si hablais te mato, dame el celular o te mato…”, ella se negó y el otro sujeto saco un arma de fuego y eliana tuvo que entregarle el celular a Sauri, y el sujeto de la pistola José Gonzalo, le arranco las cadenas del cuello, Lenis comenzó a gritar que las estaban atracando, y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) las empujo por la cara y salieron corriendo mientras la comunidad los perseguia, y llamaron a la central de Polisur, atendiendo la llamada el oficial LENIN MACIAS, quien se traslado al sitio de los hechos, y al llegar la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ, le manifestó lo ocurrido, por lo que procedió a realizar un recorrido por el sector en compañía de la victima, y observaron un grupo de personas que tenían restringido al adolescente, el cual fue señalado por la víctima como uno de los autores del robo en su contra, y quedó identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA).

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ.

III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

El Fiscal Especializado manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ, cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 25.03.06. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial, por separado, del funcionario Fulcado Vladimir, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien realizó y suscribió la inspección ocular practicada al sitio de los hechos.
2. Declaración Testimonial, del funcionario oficial Lenin Macias, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, recibió la denuncia, realizó un patrullaje, al poco tiempo y cerca del sitio de suceso aprehendió al adolescente imputado, realizó y suscribió el acta policial.
3. Declaración Testimonial del funcionario oficial JORGE PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, recibió la denuncia, realizó un patrullaje, al poco tiempo identifico al ciudadano adulto coautor del hecho punible por el señalamiento de la victima, suscribió el acta policial.
4. Declaración Testimonial de la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ, quien es víctima y testigo presencial de los hechos, suscribió acta de denuncia y actas de entrevista.
5. Declaración Testimonial de la ciudadana LENIS BEATRIZ MARTINEZ DAVALILLO, testigo presencial del hecho punible

DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL DP-003127-2006, de fecha 25-03-2006, suscrita por el funcionario Lenin Macias, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien expuso, que realizaba labores de patrullaje cuando recibió información por la central de comunicaciones que en la Urbanización la Popular, hacia espera una ciudadana por robo a varias prendas, y al trasladarse al sitio, la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ, le manifestó que dos sujetos bajo amenaza de muerte con arma de fuego, la habían despojado de su teléfono celular y de dos cadenas de oro, por lo que realizó un recorrido con la ciudadana, y observaron que un grupo de personas tenían restringido a un adolescente, el cual fue señalado por la ciudadana denunciante, como uno de los autores del robo en su contra.
2. ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-0601-2006, de fecha 25-03-2006, suscrita en el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ, quien expuso que se encontraba en el frente de su casa conversando con una vecina, cuando llegaron dos hombres armados, y les dijeron que si hablaban las mataban, que les dieran el celular, yo se lo entregué y después uno de ellos le dio una cachetada, le quitaron las cadenas y se fueron corriendo hacia Limpia Sur, por lo que llamó a polisur, y haciendo un recorrido por el sector agarraron al muchacho, y ella lo identifico.
3. ACTA DE INSPECCION PSF-AI-0398-2006, de fecha 25-03-2006, suscrita por el funcionario Fulcado Vladimir, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos.
4. ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes la practicaron sobre los objetos señalados por la víctima como robados por el adolescente, los cuales no fueron recuperados.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de marzo de 2006, en la sede de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ, quien expuso, que ratificaba la denuncia que hizo en polisur en fecha 25 de marzo de 2006.
6. ACTA POLICIAL DP-03207-2006, de fecha 27-03-2006, suscrita por el funcionario oficial JORGE PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de marzo de 2006, en la sede de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 26 de marzo de 2005, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Imputado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le decreto la detención preventiva del adolescente imputado, compareciendo a la presente Audiencia previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta.

En fecha 31 de Marzo del año 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 04 de Abril de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 27 de Abril del año 2006, a las nueve de la mañana, llevándose a efecto en esta misma fecha.

El día 27 de Abril del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 30-03-06, en contra del Adolescente Acusado, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2006, por el Fiscal 31 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por el oficial LENIN MACIAS, quien recibió una llamada en la central de Polisur, y se dirigió al sitio de los hechos ubicada en la Urbanización la Popular, avenida 175, casa N° 08, Municipio San Francisco, y al llegar la ciudadana ELINA RAMIREZ RAMIREZ, le manifestó que fue interceptada por dos sujetos que portaban arma de fuego tipo niple, y la apuntaron en la cara, y le quitaron el celular y le arrancaron las cadenas del cuello, y se fueron corriendo, por lo que procedió hacer un recorrido en compañía de la denunciante, y observaron un grupo de personas que tenían restringido al adolescente, el cual fue señalado por la victima como uno de los sujetos autores del robo en su contra, quedando identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA). Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Maribel Godoy, quien expuso: “Solicito sea explicado a mi defendido en que consiste la admisión de los hechos y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL”, es todo”, dejándose constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las 3:40 minutos de la tarde. Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Vista la exposición realizada por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), a quien represento en este acto y quien ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por el precitado adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al presente adolescente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, determinadas en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello, se constituye en basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación a este punto es preciso señalar a este tribunal con funciones de Control que el precitado adolescente se compromete responsablemente con el prenombrado Juzgado a inscribirse inmediatamente en la unidad educativa mas cercana a su residencia, por cuanto mi representado desea alcanzar metas en el área educativa. Ahora bien, en cuanto al apoyo y participación de la familia, me permito señalarle que su representante legal, presente en este acto se encuentra comprometidos con el proceso que hoy enfrentan el adolescente, y quien solicita humildemente en este acto de Audiencia Preliminar una oportunidad para su representado e igualmente se compromete a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar el adolescente. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado.
Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciándose la presente explicación con el literal “a” del precitado artículo, el cual establece la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, que si bien es cierto que el hecho objeto de la presente acusación y consiguiente proceso se llevó a cabo no es menos cierto, que la víctima no sufrió daños graves o gravísimos físicamente hablando, lo cual debe llevar al tribunal, a un análisis con detenimiento del daño causado a la víctima por parte de mi defendido, de igual forma, cabe destacar que en relación con los literales “c”, “d” y “e”, todos ellos serán estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, señalando en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilar fundamental cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por todo lo anteriormente analizado y explanado a esta Juzgadora, es por lo que solicitó muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de otorgar la presente sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que mi defendido es la primera vez que se ve envuelto en este tipo de problemas y que por su inmadurez fue manipulado a cometer dicho delito, pero que el mismo lo ha hecho madurar y recapacitar significativamente. En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja de la mitad (caso hipotético) respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de cuatro (4) años, implicaría que la misma quede en tan solo dos año (2), criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo son la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, entendiendo que la mencionada Libertad asistida, se refiere a que una persona sin distinción ya que puede ser natural o jurídica se encargará de la supervisión, asistencia y orientación, es decir el adolescente deberá quedar bajo la supervisión de esta persona, la cual le prestara el auxilio debido, orientación e instrucción, estando esta persona apta y en disposición de asumir tan noble rol, hago alusión a este tribunal de ello, ya que la persona encargada de dicha tarea tan noble será asumida por su madre, ciudadana Rudy Josefina Chirinos, portadora de la cédula de identidad Nº 10.596.974.
Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida por la de Pena Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del Adolescente Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en los mencionados delitos por los cuales se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.



VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al Adolescente sancionado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, operando la rebaja de la Sanción a un tercio y no a la mitad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave pluriofensivo que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las victimas, sanción que se tomó en cuenta tomando las pautadas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, sanción esta proporcional a la gravedad del delito, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, y que la víctima fue despojada de su celular y de sus prendas bajo amenaza con arma de fuego, siendo el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), una de los sujetos que participó en el hecho, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ, quien se encuentra actualmente recluido en la Entidad Socio Educativa Sabaneta, bajo detención preventiva, decretada por este Tribunal en fecha 26-03-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena el reingreso del adolescente imputado a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, en donde permanecerá a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, veintisiete (27) de Abril de 2006, bajo el No. 29-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA,
CAUSA N° 1C-1830-06
NCP/mr