República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 13 de Abril de 2006
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-6584 -06 DECISIÓN N° 701 -06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO ALEJANDRO FERNADEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 23° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR,

IMPUTADOS: NIXON GONZALEZ Y ALEXANDER VASQUEZ.

DEFENSA PÚBLICA N° 20 (S): ABOG. FATIMA SEMPRUN

DELITO (S): POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Martes trece (13) de Abril de 2006, siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. HUGO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal a los imputados; NIXON GONZALEZ Y ALEXANDER VASQUEZ. quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuando , siendo las 11:00 horas de la mañana y encontrándose en servicio de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, momento en que se desplazaban por el sector Zaruma, específicamente por la calle 62, frente al almacén Madera, observaron a dos (02) ciudadanos los cuales caminaban por la vía, quienes al notar la presencia policial emprendieron velos huida para evadir la acción policial ante la actitud de los ciudadanos procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso por lo cual la comisión los restringió exigiéndole a los mismos que mostraran sus pertenencias u objetos que portaran entre sus ropas o vestimenta, los cuales se negaron a colaborar, fue cuando la comisión policial procedió a realizarles una inspección corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos los cuales aceptaron, y frente a los mismos se procedió a la revisión corporal, lográndole incautar al primero de los ciudadanos en el bolsillo delantero derecho de su pantalón de color azul, la cantidad de seis (06) recortes de pitillos de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente Droga y dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, amarrados con un hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente Droga, mientras que al segundo ciudadano se le incauto en el bolsillo trasero derecho de su bermuda de color gris la cantidad de cuatro (04) pitillos de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente Droga y un (01) envoltorio de material sintético de color negro, amarrados con un hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente Droga, por lo cual procedieron a la detención de los ciudadanos. Por las razones expuestas y de las actas se desprende la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para quien solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de sus detenciones a los imputados de autos, a quien les preguntó si tenían Abogado Privado que los representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “No tenemos abogado que nos asista, solicitamos un Defensor Público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, a los fines de que se designe Defensor Público al antes mencionado Imputado, recayendo el cargo en la persona del Abog. FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública 20° (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien este Tribunal lo notifica verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, por lo que notificada como ha sido la ciudadana Abogada: FATIMA SEMPRUN, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de los ciudadanos; NIXON GONZALEZ Y ALEXANDER VASQUEZ , es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les pregunta si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: 1) NIXON JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 11.286.996, fecha de nacimiento: 15-04-70, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Atilio José Hernández Muñoz y Ana Josefina González de Hernández y residenciado en la calle 60, casa N° 15D-50, Sector barrio Las Tarabas, al fondo de la funeraria Altagracia Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, cabello negro, lacio, ojos marrones, piel blanca quemada por el sol, de labios gruesos, boca grande, orejas grandes y pronunciadas presenta cicatrices en la cara del acne y bigotes; quien seguidamente manifiesta su deseo de no declarar, por lo que en presencia de su Defensor, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional que me fuera leído y explicado por la Juez de este Tribunal, es todo” y 2) ALEXANDER VASQUEZ TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° Indocumentado, fecha de nacimiento: 28-02-74, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Marcos Aurelio Vásquez y Edna Cecilia Torres y residenciado en la calle 60, casa N° 61-22, Sector barrio Las Tarabas, debajo del elevado de Zaruma , frente al taller Leiva de latonería y pintura. Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.85 de estatura aproximadamente, cabello negro, ondulado, ojos negros, piel blanca quemada por el sol, de labios gruesos, boca mediana, orejas grandes y pronunciadas presenta cicatrices de raspón en la frente pequeña ; quien seguidamente manifiesta su deseo de no declarar, por lo que en presencia de su Defensor, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional que me fuera leído y explicado por la Juez de este Tribunal, es todo”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “Vista como han sido analizadas las actas que conforman la presente causa y oída la solicitud fiscal, esta Defensa solicita a este digno Tribunal de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, la LIBERTAD INMEDIATA de mi Defendido y finalmente se me provea copia simples de la presente causa. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 12-04-2006, suscrita por los funcionarios OFICIAL ALEXANDER VILLAZON adscrito a la Policía Regional Comando Motorizado, quienes dejan constancia que siendo las siendo las 11:00 horas de la mañana y encontrándose en servicio de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, momento en que se desplazaban por el sector Zaruma, específicamente por la calle 62, frente al almacén Madera, observaron a dos (02) ciudadanos los cuales caminaban por la vía, quienes al notar la presencia policial emprendieron velos huida para evadir la acción policial ante la actitud de los ciudadanos procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso por lo cual la comisión los restringió exigiéndole a los mismos que mostraran sus pertenencias u objetos que portaran entre sus ropas o vestimenta, los cuales se negaron a colaborar, fue cuando la comisión policial procedió a realizarles una inspección corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos los cuales aceptaron, y frente a los mismos se procedió a la revisión corporal, lográndole incautar al primero de los ciudadanos en el bolsillo delantero derecho de su pantalón de color azul, la cantidad de seis (06) recortes de pitillos de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente Droga y dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, amarrados con un hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente Droga, mientras que al segundo ciudadano se le incauto en el bolsillo trasero derecho de su bermuda de color gris la cantidad de cuatro (04) pitillos de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente Droga y un (01) envoltorio de material sintético de color negro, amarrados con un hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente Droga, por lo cual procedieron a la detención de los ciudadanos, se observa el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12-04-2006, firmada por los imputados de actas.

Observa este Tribunal que los hoy imputados fueron aprendidos aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana del día 12-04-2006, por lo que se hace evidente que ha sido presentado dentro del lapso que establece el Numeral 1° del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

Con relación a los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se esté en presencia de un hecho punible, que ha precalificado el Ministerio Público como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial levantada por la Policía Regional del Estado Zulia donde se deja constancia que la detención de los hoy imputados se debió a que los mismos les fue incautada presuntamente droga, aunada al Acta donde se aseguró la presunta droga, así como al ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JHON CARLOS FRANCO GONZALEZ, de fecha 12-04-2006, quien manifiesta que presenció el procedimiento por el cual la Policía Regional del Estado Zulia detuvo a los hoy imputados, por la presunta droga ya citada; así como al ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano LEONARDO ANTONIO FERNANDEZ ROJAS, quien también es testigo presencial de los hechos, todas las cuales en su conjunto sirven para estimar que los hoy imputados se encuentran incurso en el delito antes citado; no obstante, tomando en cuenta que el Ministerio Público ha solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que han dado origen a este acto, donde no hubo evidencias de amenazas inminentes a la vida ni a la libertad personal, como bienes jurídicos por excelencia, de mayor relevancia para cada persona humana, donde el Ministerio Público que es quien tiene la titularidad de la acción ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera este Tribunal que en materia de medidas cautelares las mismas buscan asegurar la comparecencia del imputado al proceso, pero deben imponerse, tomando en cuenta las circunstancias que rodeen cada caso, siendo que en esta causa se observa que la misma puede ser satisfecha con los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, con la obligación siguiente: Presentaciones periódicas por ante este tribunal, cada quince (15) días, a partir del día siguiente a su libertad, en este caso, a partir del 14-04-2006, por ante este Tribunal; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización de este Juzgado, lo que implica que no deben cambiar de domicilio procesal, el cual han suministrado en este acto , a criterio de este Tribunal; por lo que se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados NIXON JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 11.286.996, fecha de nacimiento: 15-04-70, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Atilio José Hernández Muñoz y Ana Josefina González de Hernández y residenciado en la calle 60, casa N° 15D-50, Sector barrio Las Tarabas, al fondo de la funeraria Altagracia Maracaibo Estado Zulia y ALEXANDER VASQUEZ TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° Indocumentado, fecha de nacimiento: 28-02-74, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Marcos Aurelio Vásquez y Edna Cecilia Torres y residenciado en la calle 60, casa N° 61-22, Sector barrio Las Tarabas, debajo del elevado de Zaruma , frente al taller Leiva de latonería y pintura. Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y por estos mismos fundamentos, se DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, dadas las circunstancias ya analizadas, se declara Con Lugar que la presenta causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa, a favor de los imputados NIXON JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 11.286.996, fecha de nacimiento: 15-04-70, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Atilio José Hernández Muñoz y Ana Josefina González de Hernández y residenciado en la calle 60, casa N° 15D-50, Sector barrio Las Tarabas, al fondo de la funeraria Altagracia Maracaibo Estado Zulia y ALEXANDER VASQUEZ TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° Indocumentado, fecha de nacimiento: 28-02-74, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Marcos Aurelio Vásquez y Edna Cecilia Torres y residenciado en la calle 60, casa N° 61-22, Sector barrio Las Tarabas, debajo del elevado de Zaruma , frente al taller Leiva de latonería y pintura. Maracaibo Estado Zulia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados NIXON JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 11.286.996, fecha de nacimiento: 15-04-70, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Atilio José Hernández Muñoz y Ana Josefina González de Hernández y residenciado en la calle 60, casa N° 15D-50, Sector barrio Las Tarabas, al fondo de la funeraria Altagracia Maracaibo Estado Zulia y ALEXANDER VASQUEZ TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° Indocumentado, fecha de nacimiento: 28-02-74, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Marcos Aurelio Vásquez y Edna Cecilia Torres y residenciado en la calle 60, casa N° 61-22, Sector barrio Las Tarabas, debajo del elevado de Zaruma , frente al taller Leiva de latonería y pintura. Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones periódicas por ante este tribunal, cada quince (15) días, a partir del día siguiente a su libertad, en este caso, a partir del 14-04-2006, por ante este Tribunal; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización de este Juzgado, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que no deben cambiar de domicilio procesal, el cual han suministrado en este acto; por lo que se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer copias solicitadas. Se ordena librar oficio el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de la inmediata libertad del imputado de actas. Se ordena registrar la presente decisión, publicarla. Asimismo, se deja constancia que las partes quedan notificadas del contendido de esta acta y de la decisión. Se da por concluido el acto, siendo las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche (7:45 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


FISCAL 23° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR,

LOS IMPUTADOS


NIXON GONZALEZ


ALEXANDER VASQUEZ.



DEFENSA PÚBLICA N° 20 (S)

ABOG. FATIMA SEMPRUN.




EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 701-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1486-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
ER/jl.-
CAUSA N° 7C- 6584-06