República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 14 de Abril de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C- 6586-06 DECISIÓN N° 702-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. ANGEL CASTILLO

IMPUTADO (A): AUDIS JOSÈ ROMERO VILLALOBOS

DEFENSA PÚBLICA Nº 31 ABOG. YASMELY FERNANDEZ

DELITO (S): LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: RAFAEL SIMÒN AVILA Y OTROS

En el día de hoy, Viernes (14) de Abril de 2006, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. ANGEL CASTILLO, Fiscal Dècimo Quinto del Ministerio Público, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano AUDIS JOSÈ VILLALOBOS ROMERO quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al departamento policial de mara , Distrito Policial IX Regiòn Guajira de la Policía Regional del estado Zulia cuando se suscitaba una riña colectiva entre varios ciudadanos, donde el imputado que se esta presentando ante este tribunales compañía de4 otros sujetos no identificados armados con palos ,botellas entre otros lograros causar lesiones a los ciudadanos Rafael Simòn Baila , Roiner Josè Ávila, Judith Coromoto Rivas y Sandra Galo, lo que constituye la comisiòn el delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Còdigo Penal, es por lo que este Representante Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento Ordinario “es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado AUDIS JOSÈ ROMERO VILLALOBOS, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. YASMELY FERNANDEZ, Defensora Pública N° 31 quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano AUDIS JOSÈ ROMERO VILLALOBOS, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado AUDIS JOSÈ ROMERO VILLALOBO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, AUDIS JOSÈ ROMERO VILLALOBOS: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-02-77, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº Tiene, pero no se la sabe, hijo de Dulce Maria Romero y Jesús Enrique Villalobos, (vivos) y con residencia en el Sector Playa el Recreo, de la parroquia Tamare, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello castaño lacio, ojos verdes, de contextura delgada, de piel blanca, de boca pequeña y labios finos, quien seguidamente manifiesta su deseo de NO rendir declaración, y se acoje al precepto Constitucional.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito se analice el contenidos de las actas que conforman el motivo de la presentaciòn de mi defendido por cuanto 1.- El acta policial a dejado constancia que si bien se trasladaron a un sitio determinado no encontraron en ese momento la comisiòn o realización de conductas antijurídicas menos aun elementos de convicción o de los descritos por la presunta victima en su exposición. 2.- Si bien el denunciante narra una serie de circunstancias en las cuales supuestamente mi defendido participó esta defensa alega que llama la atención que solo halla reconocido a mi defendido entre el grupo de personas que supuestamente los agredieron primero a sus amigos y posteriormente a el y su familia, por lo antes expuesto solicito considere la petición fiscal y en su lugar decrete la Libertad Inmediata de mi defendido por ser insuficiente los elementos por los cuales fue detenido mientras se encontraba tranquilo en su residencia aunado a ellos es poco creíble que una persona luego de causa daños a otros se quede muy tranquilo en su residencia ademàs no encuadra el tipo penal de lesiones intencionales alegado por el fiscal con la conducta de mi defendido . Solicito copia simple de toda la causa “, es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 13 de los corrientes, se dejó constancia por la Policía Regional Distrito Policial IX Regiòn Guajira del Estado Zulia, que siendo apróximadamente las 9:55 horas de la noche, el Oficial Tec. 2do Ángel Parra, adscrito al departamento Policial Mara se encontraba en labores de patrullaje ordinario por las adyacencias de diferentes sectores de la parroquia Tamare en la Unidad PR-225, en compañía del oficial 1ro Nro 1275 Fernando Gonzalez, fueron reportados por la central de comunicaciones indicándoles que en la playa la Cocuiza se suscitaba una riña colectiva entre varios ciudadanos, inmediatamente se dirigieron al sitio con las precauciones del caso, con apoyo de la unidad (PR)664, al llegar se entrevistaron con varios ciudadanos quienes les informaron que varios sujetos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la playa de al lado, irrumpieron en su hogar lanzando objetos contundentes a la misma, destrozando la residencia y dos vehiculos que se encontraban allì, igualmente causándole lesiones a varias personas producto de los objetos contundentes (piedras, botellas)seguidamente constatado lo sucedido se dirigieron a la playa de al lado donde presuntamente se encontraban escondidos los responsables de lo antes expuesto, logrando observar a un sujeto de contextura delgada de color de piel blanca de 1,70 metros de estatura aproximadamente en estado de ebriedad, siendo este señalado por las victimas como uno de los responsables, procediendo a su detenciòn preventiva siendo trasladado hasta la sede del departamento Policial Mara donde fueron leídos y explicados sus derechos segùn lo establece los articulos 44 ordinal 02 y 49 de la Constituciòn Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela , quedando identificado como AUDIS JOSÈ ROEMRO VILLALOBOS, asimismo trasladamos a las victimas identificadas como: RAFEL SIMON AVILA ALMARZA, de 42 años de edad YUDITH COROMOTO RIVAS, de 41 años de edad, SANDRA GALO, de 25 años de edad , y el niño ROINER JOSÈ AVILA, de 10 años de edad. Seguidamente ACTA DE NOTIFICACIÒN DE DERECHOS, firmada por el imputado, de fecha 13-04-06. ACTA DE DENUNCIA de fecha 13-04-06, siendo aproximadamente las 8:25 hora de la noche, el ciudadano RAFAEL SIMON AVILA ALMARZA, nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.773.356, profesiòn Mecánico, domiciliado en el sector Altos de Jalisco, en la Av. 61, casa Nº 40-109, diagonal al abasto San Martín, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, teléfono 0261-7422867, quien se encuentra en la sede Policial, Distrito Policial Guajira, denunciando al ciudadano AUDIS JOSÈ ROMERO VILLALOBOS, quien se encuentra encargado de la playa el “Recreo” por agredir a su familia entre ellos a su hijo de 10 años y a vario ciudadanos, firmada por el denunciante. Seguidamente Oficios de la Medicatura Forense a los fines de que le sean practicados exámenes a los ciudadanos: YUDITH COROMOTO RIVAS, ROINER JOSÈ AVILA RIVAS Y SANDRA VIVIANA GALO VARGAS

Observa este Tribunal que en la presente causa, el imputado de actas fue detenido, apròximadamente a las 9:55 p.m. del día 13-04-2006, por lo que ha sido presentada por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a los requisitos establecidos en los tres numerales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que del análisis de las actas ya realizado en este acto, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL SIMÒN AVILA, JUDITH RIVAS , SANDRA GALO Y ROINER AVILA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial donde se dejó constancia del procedimiento por el cual resultó aprehendido el hoy imputado y con la Denuncia de la víctima, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado participó en la comisión del citado delito; con una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias de este caso, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en concordancia con los numerales 3° y 6° de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que procede en derecho, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, de acuerdo a la denuncia de la víctima, por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada 30 días, a partir del dia 15-04-2006; y 2°.- Prohibido comunicarse en forma directa o indirecta con la víctima de actas; de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por los motivos ya analizados por este Tribunal para acordar la Libertad Inmediata, ya que de lo analizado en el Acta Policial y denuncia hacen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de actas en el citado delito. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD INMEDIATA a favor del imputado AUDIS JOSÈ ROMERO VILLALOBOS: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-02-77, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº Tiene, pero no se la sabe, hijo de Dulce Maria Romero y Jesús Enrique Villalobos, (vivos) y con residencia en el Sector Playa el Recreo, de la parroquia Tamare, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitada por la Defensa. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado, AUDIS JOSÈ ROMERO VILLALOBOS: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-02-77, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº Tiene, pero no se la sabe, hijo de Dulce Maria Romero y Jesús Enrique Villalobos, (vivos) y con residencia en el Sector Playa el Recreo, de la parroquia Tamare, Municipio Maracaibo del Estado Zulia , por la presunta participación en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL SIMÒN AVILA, JUDITH RIVAS , SANDRA GALO Y ROINER AVILA por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada 30 días, a partir del dia 15-04-2006; y 2°.- Prohibido comunicarse en forma directa o indirecta con la víctima de actas; de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 702-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cincuenta y cinco minutos de la tarde (5:55 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ANGEL CASTILLO
EL IMPUTADO,

AUDIS JOSE ROMERO VILLALOBOS
LA DEFENSA PUBLICA Nº 31,

ABOG. YASMELY FERANDEZ

EL SECRETARIO (S)

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 702-06- en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1492-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO (S),

ABOG. ALEJANDRO FERNAND
CAUSA N°7C- 6586-06