República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 26 de Abril de 2006
195° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 28-06
(ACUERDO REPARATORIO)

CAUSA: 7C-3758-05 DECISIÓN N° 843-06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. AURA SANCHEZ, FISCAL TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: 1) ENDERSON ENRIQUE ARIAS HUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-01-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-17.916.879, hijo de Ender Arias y Nilda Huerta, y con residencia en la urbanización San Francisco sector 10, vereda 1, casa N° 30, Municipio san francisco del Estado Zulia; 2) HEBER JESÚS CANO QUIROZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-02-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-16.367.893, hijo de Olegario Ocando Maria Quiroz, y con residencia urbanización san francisco, sector el Perú, avenida 15 con calle 16, teléfono 7-61-5645, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PUBLICA N° 12: ABOG. IRENE MENDEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO (S): HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal anterior.

VICTIMA (S): JOSÉ LUIS GARCIA SOTO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles (26) de Abril de Dos Mil Seis (2006), siendo las doce del medio dia, día y hora fijados para celebrar en este Tribunal la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se inicia a las dos y cuarenta minutos de la tarde, por estar a la espera de la totalidad de las partes; con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos imputados ROQUE JAVIER RINCÓN, HEBERT CANO y ENDERSON ARIAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS GARCIA. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO: ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA, actuando como Secretario Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana DRA. AURA SANCHEZ, FISCAL TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, los imputados ENDERSON ARIAS y HEBERT CANO y su Defensora, DRA. IRENE MENDEZ, DEFENSORA PÚBLICA N° 12°, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la víctima, ciudadano JOEL LUIS GARCIA SOTO. Se deja constancia que en actas consta Acta de Defunción del imputado ROQUE JAVIER RINCÓN. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------------
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación presentado en tiempo hábil por esta Fiscalía 39° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ENDERSON ARIAS y HEBERT CANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y por cuanto la victima ha manifestado en este acto que los imputados se comprometerán a cancelar la cantidad de cien mil bolívares por cada uno , como resarcimiento del daño ocasionado, estando la victima de acuerdo, solicito muy respetuosamente el Tribunal homologue el acuerdo Reparatorio, con mi aprobación, y con respecto al imputado ROQUE JAVIER RINCÓN, donde consta en actas la copia certificada del Acta de defunción del mismo, esta Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------------------------------------
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados ENDERSON ARIAS y HEBERT CANO, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial a la Institución del ACUERDO REPARATORIO, establecidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1) ENDERSON ENRIQUE ARIAS HUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-01-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-17.916.879, hijo de Ender Arias y Nilda Huerta, y con residencia en la urbanización San Francisco sector 10, vereda 1, casa N° 30, Municipio san francisco del Estado Zulia; teléfono 7-62-20-35, quien en presencia de su defensor expone: “Que mi Defensora lo haga por mi, es todo”; y 2) HEBER JESÚS CANO QUIROZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-02-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-16.367.893, hijo de Olegario Ocando Maria Quiroz, y con residencia urbanización san francisco, sector el Perú, avenida 15 con calle 16, teléfono 7-61-5645, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor expone: “Que hable mi defensor por mi, es todo”. -------------
Seguidamente la Defensa le es concedida la palabra y expone: “En el caso que este Tribunal admita la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito que se les conceda la palabra a mis defendidos, ya que desean ofrecer un ACUERDO REPARATORIO a la víctima, presente en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, este Tribunal considera que con fundamento a lo establecido en el artículo 326, en armonía con el numeral 2° del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la presente acusación presenta la identificación de cada uno de los imputados como la de su Defensa Técnica, la relación clara, precisa y circunstanciada en modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, indicando los elementos de convicción con el Acta Policial, de fecha 25-08-2005, donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, con el Acta de Denuncia de la víctima de actas, aunado a las declaraciones rendidas por la víctima, con la Declaración de la ciudadana YUNARY YANETH HUERTA, con la Declaración del ciudadano NILDA ROSA HUERTA, con el Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos, con la declaración del ciudadano RICHARD ANTONIO, con el Acta de Avalúo prudencia; se observa que califica los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, indicando los medios de prueba en su necesidad y pertinencia, estableciéndose la licitud y legalidad de las mismas, y solicitando el enjuiciamiento de cada uno de los imputados por el delito citado, en perjuicio de la víctima de actas, lo que conlleva a este TRIBUNAL a considerar que la ACUSACIÓN debe ser ADMITIDA TOTALMENTE, por cumplir con los requisitos del artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público de las cuales hace suyas la defensa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Pruebas, en armonía con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expone: “Solicito en este acto que de conformidad en lo dispuesto en el articulo 328 ordinal 4° se acuerde homologar por parte del tribunal el acuerdo planteado entre las partes específicamente entre el ciudadano Enderson Arias y la Victima, en primer lugar que consiste en el pago de BS 100.000 en esta misma oportunidad y con respecto al ciudadano Hebert Cano quien cancelara en esta misma oportunidad la cantidad de BS 60.000 y los BS 40.000 restante los cancelara el día Sábado 29 de Abril del Presente Año directamente a la victima, por lo que solicito según lo dispuesto en el articulo 40 Ejusdem se apruebe el Acuerdo Reparatorio al favor de los primeros de los nombrados y se extinga la acción penal y se sobresea la causa al respecto al ciudadano ENDERSON ARIAS y con respecto al ciudadano EBERT CANO una vez cumplida la obligación, igualmente se le extinga la acción penal y se le sobresea la causa , es todo.”.---------
Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige nuevamente a los imputados ENDERSON ARIAS y HEBERT CANO ya identificados, explicándoles lo planteado por el Ministerio Público y sobre la solicitud de la Defensa, por lo que le vuelve a recordar y a explicar en palabras sencillas el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las del ACUERDO REPARATORIO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el imputado 1) ENDERSON ENRIQUE ARIAS HUERTA, ya identificado, en presencia de su Defensora, expone:” ADMITO LOS HECHOS porque es cierto que el dia 25 de agosto del año 2005, me introduje en la casa del señor Joel para llevarme junto con Roque y Heber, de unos pollos que tenía en un refrigerador. Como siete kilos de pollo, varios kilos de carnes, un paquete de chorizos, carnes de hamburguesas, queso amarillo y demás cosas, por lo que en este acto le ofrezco disculpas y le propongo un ACUERDO REPARATORIO, me comprometo en este acto a pagarle CIEN MIL BOLÍVARES ( 100.000,oo Bs.) en dinero en efectivo al señor aquí presente, la víctima, es todo”; 2) HEBERT JESÚS CANO QUIROZ, ya identificado, en presencia de su Defensora, expone:” ADMITO LOS HECHOS, ya que es verdad que el día 25 de agosto del 2005 me introduje en la casa del señor Joel con Roque y Enderson para llevarnos pollos, carnes de hamburguesas, lomitos, salchichas, sin la autorización del señor Joel, y por eso le ofrezco en este acto un ACUERDO REPARATORIO, por CIEN MIL BOLÍVARES , me comprometo a pagarle la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES ( 60.000,oo Bs.) en efectivo en este mismo acto y los BS 40.000 restante el día Sábado 29 de Abril del presente Año al señor aquí presente, la víctima, es todo”; Seguidamente el Tribunal le concede a la víctima, ciudadano JOEL LUIS GRACIA SOTO, quien expone:”Estoy de acuerdo con lo ofrecido por los imputados, estoy satisfecho y quiero manifestar que en este acto he recibido de parte de los acusado la cantidad de Ciento sesenta mil bolívares en efectivo, a mi entera satisfacción, y acepto que el otro imputado me cancele los cuarenta mil bolívares restantes el sábado 29 de abril de este año, y me comprometo a participárselo a este Tribunal, es todo”.---------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone:”Esta Representación Fiscal emite opinión favorable, por ser procedente el Acuerdo Reparatorio, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control observa que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326, en concordancia con los numerales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---Ahora bien, observa igualmente el Tribunal, que vista la admisión de los hechos por parte de los ahora acusados HEBERT JESÚS CANO QUIROZ y ENDERSON ENRIQUE ARIAS HUERTA, ya identificados en actas, en forma libre, sin coacción o apremio, donde han ofrecido un Acuerdo Reparatorio, a la víctima, ciudadano JOEL LUIS GARCIA SOTO; en presencia de su Defensor, donde se ha escuchado la opinión favorable del Ministerio Público como de la víctima, este Tribunal considera que lo procedente es el ACUERDO REPARATORIO por tratarse de un hecho punible que ha recaído sobre bienes jurídicos exclusivamente disponibles de carácter patrimonial, donde se ha realizado la presente audiencia, cada uno de los acusados de actas ha presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, donde la víctima está de acuerdo y el Ministerio Público ha emitido opinión favorable, hacen que este Tribunal DECLARE CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre los acusados 1) ENDERSON ENRIQUE ARIAS HUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-01-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-17.916.879, hijo de Ender Arias y Nilda Huerta, y con residencia en la urbanización San Francisco sector 10, vereda 1, casa N° 30, Municipio san francisco del Estado Zulia; 2) HEBER JESÚS CANO QUIROZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-02-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-16.367.893, hijo de Olegario Ocando Maria Quiroz, y con residencia urbanización san francisco, sector el Perú, avenida 15 con calle 16, teléfono 7-61-5645, Maracaibo, Estado Zulia , y la víctima, ciudadano JOSÉ LUIS GARCIA SOTO, ya identificado en actas, donde los acusados en este acto hace entrega formal a la víctima de actas en este acto, de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 160.000, oo), siendo que el acusado ENDERSON ENRIQUE ARIAS HUERTA, ya identificado, NADA QUEDA PENDIENTE POR EL ACUERDO REPARATORIO OFRECIDO, mientras que el acusado HEBER JESÚS CANO QUIROZ, ya identificado, ha solicitado un plazo hasta el dia sábado 29-04-2006, para cancelar el resto de los cien mil bolívares ofrecidos, en este caso, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), con lo cual está de acuerdo la víctima de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que este Tribunal tenga conocimiento que se ha cancelado lo adeudado, se pronunciará respecto al Sobreseimiento de la causa, respecto al acusado HEBER JESÚS CANO QUIROZ, ya identificado.--------------------------------------------------------------
Con relación al imputado ENDERSON ENRIQUE ARIAS HUERTA, ya identificado, considera este Tribunal que procede HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO; y en consecuencia, se decreta el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.4°, en concordancia con el numeral 6° del artículo 48 y artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en relación al imputado, quien en vida respondiera al nombre de ROQUE JAVIER RINCÓN ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-01-1985, de 22 años de edad, soltero, obrero, Cédula de identidad N° 17.916.871, hijo de Roque Rincón y de Celmira Albornoz, y con residencia en la urbanización San Francisco, Av. 161, sector 01, vereda 10, casa N° 30, Municipio San Francisco del Estado Zulia, considera este Tribunal que por constar en ACTA DE DEFUNCIÓN N° 003-06, Libro 1°, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia que el mismo falleció el día 01 de enero del año 2006, a consecuencia de accidente de tránsito, en la presente causa, respecto al mismo, procede el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA; y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------
PRIMERO:
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los imputados ENDERSON ENRIQUE ARIAS HUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-01-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-17.916.879, hijo de Ender Arias y Nilda Huerta, y con residencia en la urbanización San Francisco sector 10, vereda 1, casa N° 30, Municipio san francisco del Estado Zulia; y HEBER JESÚS CANO QUIROZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-02-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-16.367.893, hijo de Olegario Ocando Maria Quiroz, y con residencia urbanización san francisco, sector el Perú, avenida 15 con calle 16, teléfono 7-61-5645, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL LUIS GARCÍA SOTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------
SEGUNDO:
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por el Ministerio Público, en contra de los imputados ENDERSON ENRIQUE ARIAS HUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-01-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-17.916.879, hijo de Ender Arias y Nilda Huerta, y con residencia en la urbanización San Francisco sector 10, vereda 1, casa N° 30, Municipio san francisco del Estado Zulia; y HEBER JESÚS CANO QUIROZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-02-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-16.367.893, hijo de Olegario Ocando Maria Quiroz, y con residencia urbanización san francisco, sector el Perú, avenida 15 con calle 16, teléfono 7-61-5645, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL LUIS GARCÍA SOTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------TERCERO:
SE DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre el acusado 1) ENDERSON ENRIQUE ARIAS HUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-01-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-17.916.879, hijo de Ender Arias y Nilda Huerta, y con residencia en la urbanización San Francisco sector 10, vereda 1, casa N° 30, Municipio san francisco del Estado Zulia; teléfono 7-62-20-35. 2) HEBER JESÚS CANO QUIROZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-02-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-16.367.893, hijo de Olegario Ocando Maria Quiroz, y con residencia urbanización san francisco, sector el Perú, avenida 15 con calle 16, teléfono 7-61-5645, Maracaibo, Estado Zulia; en forma libre, sin coacción o apremio, en presencia de su Defensora, donde se ha escuchado la opinión favorable del Ministerio Público como de la víctima, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y la víctima, ciudadano JOSÉ LUIS GARCIA SOTO, ya identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------
CUARTO
SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO entre el imputado ENDERSON ENRIQUE ARIAS HUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-01-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-17.916.879, hijo de Ender Arias y Nilda Huerta, y con residencia en la urbanización San Francisco sector 10, vereda 1, casa N° 30, Municipio san francisco del Estado Zulia; teléfono 7-62-20-35,y el ciudadano JOEL LUIS GARCIA SOTO, y en consecuencia, respecto a éste imputado, se DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, con la consecuente EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 330, en concordancia con el artículo 40 y numeral 6° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al imputado HEBER JESÚS CANO QUIROZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-02-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-16.367.893, hijo de Olegario Ocando Maria Quiroz, y con residencia urbanización san francisco, sector el Perú, avenida 15 con calle 16, teléfono 7-61-5645, Maracaibo, Estado Zulia; SE LE CONCEDE EL PLAZO SOLICITADO PARA EL DIA SÁBADO 29 DE ABRIL DEL AÑO 2006, a fin de que cancele la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo) en dinero de legal circulación en el país a la víctima JOEL LUIS GARCIA SOTO; y una vez que este Tribunal tenga conocimiento que ha cancelado definitivamente el ACUERDO REPARATORIO ofrecido a la víctima, ciudadano JOEL LUIS GARCIA SOTO, en auto por separado se pronunciará respecto al Sobreseimiento o no a favor del imputado HEBER JESÚS CANO QUIROZ, ya identificado en actas.-------------------------------
QUINTO:
SE DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA; y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE del imputado, quien en vida respondiera al nombre de ROQUE JAVIER RINCÓN ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-01-1985, de 22 años de edad, soltero, obrero, Cédula de identidad N° 17.916.871, hijo de Roque Rincón y de Celmira Albornoz, y con residencia en la urbanización San Francisco, Av. 161, sector 01, vereda 10, casa N° 30, Municipio San Francisco del Estado Zulia, considera este Tribunal que por constar en ACTA DE DEFUNCIÓN N° 003-06, Libro 1°, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------
Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Regístrese la presente decisión bajo número de Audiencia Preliminar N° 028-06 y la decisión bajo el N° 843-06, de los Libros que a tal efecto lleva este Tribunal en el presente año. Publíquese, compúlsese las copias al archivo y remítanse en su oportunidad legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades para la realización de este acto. Concluye el acto siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. MILAGROS DELGADO


LA VÍCTIMA

JOEL LUIS GARCIA SOTO



LOS IMPUTADOS


ENDERSON ARIAS


HEBER CANO.


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 12

DRA. IRENE MENDEZ,



EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la decisión bajo el N° 843-06.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ

CAUSA N° 7C-3758-05
ER/rjec.-