REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
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Maracaibo, 26 de Abril de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 9C-001-06

DECISIÓN No. 855-06
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. NEILA ESTHER BERBECI
VICTIMA(S): JESÚS ENRIQUE URDANETA y ARGENIS DAVID URDANETA BENITEZ
IMPUTADO(S): JONATAN ALBERTO PIRELA y ENDER ENRIQUE PEREIRA NAVARRO
DELITO(S): ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICO No. 23: ABOG. GUSTAVO PIRELA
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Abril del año dos mil Seis (2006), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada NEILA BEATRIZ BERBECI, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Imputados ENDER ENRIQUE PEREIRA NAVARRO y JONATAN ALBERTO PIRELA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE URDANETA BENÍTEZ y ARGENIS DAVID URDANETA BENÍTEZ. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez NOVENO de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abog. Neila Esther Berbeci, el Defensor Público No. 23 Abogado Gustavo Pirela, los Imputados ENDER ENRIQUE PEREIRA NAVARRO y JONATAN ALBERTO PIRELA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y las víctimas, ciudadanos JESÚS ENRIQUE URDANETA BENÍTEZ y ARGENIS DAVID URDANETA BENÍTEZ. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR con el debate, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 09 de Febrero del año en curso, donde la investigación realizada en la fase preparatoria se recabaron elementos de convicción para que esta representante fiscal imputara a los ciudadanos ENDER ENRIQUE PEREIRA NAVARRO y JONATAN ALBERTO PIRELA, ya identificados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE URDANETA BENÍTEZ y ARGENIS DAVID URDANETA BENÍTEZ, el cual dio origen según los hechos que constan en el referido escrito acusatorio, los cuales acaecieron en fecha 07 de Enero del año 2006, así mismo solicito, sean admitidas todas las pruebas tanto testimoniales como documentales las cuales son pertinentes y necesarias para demostrar la participación de los hoy imputados en el delito en mención; así como las testimoniales de los funcionarios que practicaron la detención de los imputados identificados en actas, por lo tanto, solicito a este juzgado de control mantenga la Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mencionados ciudadanos, si bien es cierto el Ministerio Público presentó la acusación tres (3) días después, no es suficiente elemento para que queden bajo una MEDIDA CAUTELAR, ahora bien de lo expuesto y de los elementos recabados, como por ejemplo la experticia al arma incautada, al imputado Jonatan, se observa que la misma resultó ser un fascimil, objeto esto con el cual fueron constreñidas las víctimas, de las cuales fueron despojados de prendas personales, conducta ejecutada por los imputados encuadra en el tipo penal, calificado en la acusación, pero según ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, quien sostiene que si se determina, que no fue un arma de fuego, propiamente dicha de las previstas en la Ley de Armas y Explosivos, no se configura el ROBO AGRAVADO, sino el ROBO SIMPLE, criterio este que comparte esta representante fiscal en esta causa, para realizar un cambio en la calificación jurídica y en entonces por lo que le solicito al tribunal, que admita la acusación por ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente. En razón a esto solicito sea admitido totalmente el presente escrito acusatorio, por cuanto el mismo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene la apertura a juicio oral y público, por cuanto se encuentran presentes las víctimas, solicito a este Tribunal, les conceda el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Defensor de autos ciudadano Abogado GUSTAVO PIRELA, Defensor Público No. 23, quien expuso: “Oída la exposición fiscal, como titular de la acción penal, donde solicita cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO SIMPLE de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y como quiera que se trata de un delito menos grave e igualmente de menor pena, solicito previo haber asesorado a mis defendidos, sean escuchados por cuanto han decidido admitir los hechos por el nuevo delito y en consecuencia solicito la rebaja de pena de ley a que haya lugar. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente son interrogadas los imputados, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento, expusieron: “Me llamo ENDER ENRIQUE PEREIRA NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, hijo de Nerio Rafael Pereira (V) y Carmen de Vielma Navarro (V), cédula de identidad No. 13.624.612, y residenciado en el Barrio 7 de Enero, calle 2, casa No. 6A-37, Avenida Principal La Rinconada, entrando por el Depósito de Licores El Higuerón, Municipio Maracaibo – Estado Zulia, y voy a declarar que admito los hechos, es todo. “Me llamo JONATAN ALBERTO PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, no poseo Cédula de Identidad, hijo de Silvia del Carmen Pirela (V) y Juan Ramón Mamber Téllez (V), y residenciado en el Sector Los Plataneros, Barrio Club Hipico, casa No. 123, entrando por pastelitos pipo, frente a la Urb. Altamira, Maracaibo – Estado Zulia, y voy a declarar que admito los hechos; es todo. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este Tribunal procede a efectuar las siguientes observaciones: Estudiadas como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho impuestos por las partes, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:

ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, y en consecuencia, de la presente causa en contra de las Acusadas ENDER ENRIQUE PEREIRA NAVARRO y JONATAN ALBERTO PIRELA, hecho este que acredita el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, por los hechos imputados.

SEGUNDO

SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública para el Juicio Oral y Público, por considerarlas necesarias y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se mencionan en el presente escrito acusatorio, se concede el principio de comunidad de pruebas, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. Seguidamente se instruye a los acusados, acerca del contenido y el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que, el imputado ENDER ENRIQUE PEREIRA NAVARRO, quien manifiesta de manera libre, sin coacción ni apremio, la admisión de los hechos que se le imputa y JONATAN ALBERTO PIRELA quien manifiesta igualmente, de manera libre, sin coacción ni apremio, la admisión de los hechos que se le imputa.

TERCERO

Vista la admisión de hechos efectuada por los ciudadanos ENDER ENRIQUE PEREIRA NAVARRO y JONATAN ALBERTO PIRELA, este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: El término medio de la pena a aplicar, es de 9 AÑOS y en aplicación a la rebaja que corresponde hasta 1/3 de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja la pena en SEIS (6) AÑOS de PRESIÓN o PRESIDIO, más las accesorias conferidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO

Seguidamente se le concede la palabra a las víctimas, identificados de la siguiente manera: ARGENIS DAVID URDANETA BENÍTEZ y JESÚS ENRIQUE URDANETA BENÍTEZ, Cédulas de Identidad Nos. 18.006.193 y 17.180.485, respectivamente, quienes expusieron: Estamos de acuerdo con lo dispuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en relación a la calificación del delito de ROBO SIMPLE.
QUINTO
En tal sentido se ordena el ingreso de los acusados de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo cual Librese Boletas de Encarcelación y remítanse con Oficio N° 1507-06, a dicho Establecimiento Penitenciario, y con el N° 1508-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando el traslado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

SEXTO

Concluyó el acto siendo la una y treinta de la tarde (01:30 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No 855-06. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL M.P.



ABOG. NEILA ESTHER BERBECI


LOS IMPUTADOS


ENDER ENRIQUE PEREIRA NAVARRO JONATAN ALBERTO PIRELA



EL DEFENSOR PÚBLICO No. 23


ABOG. GUSTAVO PIRELA

LAS VICTIMAS



JESÚS ENRIQUE URDANETA BENÍTEZ ARGENIS DAVID URDANETA BENITEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/ef-04
Causa No. 9C-001-06