REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° -005-06 CAUSA N° 9C-007-06

En el día de hoy, Sábado siete (07) de Enero del año dos mil seis (2006), siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada MILAGROS DELGADO CARRUYO, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto al ciudadano JESUS ARMANDO INCIARTE SEQUERA, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto de la presente causa se infiere que en fecha 05 de enero del año en curso, una comisión adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban de labores de patrullaje a pie en el parque Vereda del Lago, cuando observó un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, color azul y blanco, año 1975, placas 226-VAM, que se desplazaba a exceso de velocidad, por dichas instalaciones, por lo que procedieron a detenerlo, bajando de la parte izquierda delantera un ciudadano que se identificó como JESUS ARMANDO INCIARTE SEQUERA, de inmediato verificaron las placas por la central de comunicaciones dicho vehículo, arrojando como resultado que las placas no registran, por lo que se solicitó por el serial de carrocería, resultando que el mismo presentaba otras placas y se encontraba requerido por el C.I.C.P.C, Subdelegación de Ciudad Ojeda, de fecha 29-03-04, Expediente D-994.106, por el delito de Robo. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez esta representación fiscal considera que la conducta Predilectual del mencionado ciudadano se puede encuadrar dentro de lo estipulado en la ley de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito este que no se encuentran prescritos, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que es el autor o participe en la comisión de dichos delitos y que por la pena que pudiera a llegársele a imponer se presume el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que le solicito le sea decretada la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ventile por el Procedimiento Ordinario Es todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado JESUS ARMANDO INCIARTE SEQUERA, si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que si quien lo representa es la abogada RICARDO ELÍAS ORTEGA NOGUERA, Inpreabogado N° 39.510 y con domicilio procesal Urbanización Santa Fe II N° 23-50, teléfono N° 0414-3638167 y quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. Es todos. Seguidamente se procede a identificar al imputado de autos quedando identificado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como: JESUS ARMANDO INCIARTE SEQUERA, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.394.434, fecha nacimiento 24-07-71, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de ANGEL INCIARTE(V) y de JOSEFA SEQUERA(V), residenciado en Avenida 17 Haticos por debajo, con calle 120 N° 17A-117, parroquia Cristo de Aranza. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de 1.75 metros aproximadamente de estatura, de contextura gruesa, cabello color oscuro liso, Ojos pardos, Piel blanca, no presenta bigotes y barba (Rasurada), no presenta señas visibles que lo identifique y quien libre de coacción y apremio manifestó que va ha declarar lo siguiente: “ Yo le compre la camioneta al señor HENRY DE JESUS GONZALEZ CHAVEZ, en fecha del 12 de Julio de 2002, la cual venia poseyendo a vista de terceras personas y de buena fe, la pinte en fecha 15-07-02, de color blanco y azul y después posteriormente solicite permiso de circulación el cual me fue otorgado bajo el N° 070348, donde la camioneta sigue poseyendo las mismas placas 226-VAM, en el transcurso de ayer 06 de enero estaba paseando por la vereda del lago, la cual sorpresa para mi radiaron las placas y no coincide con la que tiene agorita la camioneta, que es la misma 226-VAM, y asi consta en el certificado de registro de vehículo de fecha 26 de enero de 2004, y consigo en este acto con todo los recaudos de mi vehículo el cual es de mi única y exclusiva propiedad con la cadena de documentos. Es todo”. En este estado este Juzgado ordena agregar lo consignado lo cual consta de acta de revisión N° 22648 en original y copias simples de permiso de circulacion, certificación de registro, documento de compra venta y titulo de propiedad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor quien expuso: “ una vez vista la declaración de mi defendido en este acto y los documentos que acreditan la propiedad legitima del vehículo y el cual en posesión de mi cliente no ha cometido ningún hecho ilícito en posesión del mismo, como se le imputa en la presente investigación, es razón por la cual solicito de este tribunal, la Libertad Plena de mi defendido o en caso contrario una Medida Sustitutiva de Libertad, asi mismo solicitamos se oficie a la Guardia Nacional Departamento de Investigaciones Penales y Criminalisticas para que realicen la experticia del vehículo y como también a transito terrestre para realizarle la experticia al titulo de propiedad y demostrar asi que mi defendido no ha cometido ningún hecho ilícito con su vehículo ya que es una persona trabajadora cumplidora de sus deberes, es todo. es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, observó este Juzgador que las razones que motivaron el inicio del presente proceso, establecen un conjunto de hechos y circunstancias, reconocidas como un hecho punible precalificado como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como elementos de convicción que conllevan a este Sentenciador a estimar que el imputado JESUS ARMANDO INCIARTE SEQUERA, es autor del hecho por el cual ha sido presentado. Ahora bien, estos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado como lo es la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previo compromiso por parte del imputado de conformidad con el artículo 260 Ejusdem. Dichas obligaciones serán la presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal de Control, así se decide. Bajo el N° 005-06. Se oficio bajo el N° 07-06, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Cuatro y cincuenta y seis de la tarde (4:56 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN

EL FISCAL N° 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MILAGROS DELGADO


EL IMPUTADO,

JESUS ARMANDO INCIARTE SEQUERA
EL DEFENSOR

ABOG. RICARDO ELÍAS ORTEGA NOGUERA
LA SECRETARIA,

ABOG. GLORIMAR LEÓN