REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa. 2902-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos que interpusiera el profesional del derecho Abog. GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Robert Elias Sánchez Rodríguez, contra la resolución Nro. 4C-207-06, de fecha 02 de marzo de 2006; dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se le otorgó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una prorroga de quince días para presentar el acto conclusivo en la causa seguida al imputado de autos, todo de conformidad con establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día tres (03) de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DE LA RECURRENTE-

Contra la decisión anteriormente identificada el profesional del derecho Gustavo Adolfo González González, ejerció recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su escrito recursivo en los siguientes términos:

Como primer motivo de impugnación, manifiesta el recurrente que el día 02 de marzo de 2005, el juzgado A Quo le causó a su representado un gravamen irreparable cuando extemporáneamente celebró una audiencia para decidr la prorroga solicitada por el Ministerio Público a los efectos de presentar en la correspondiente causa el acto conclusivo respectivo, pues efectivamente de la simple revisión de las actas se observa que el Juzgado Cuarto de Control había celebrado la referida audiencia para decidir de la prorroga el día 31 después de decretada contra su defendido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual violentaba el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando un lapso de prorroga que se computaría desde el día en que fue celebrada la audiencia.

Manifestó que no le estaba dado al Juez de Control extender el lapso que pautaba la ley para la presentación del acto conclusivo correspondiente, el cual debía ser presentado el día 01 de marzo del corriente año a menos que se hubiese prorrogado el lapso de treinta días cumpliendo con las condiciones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se tomara en cuenta que el tribunal al señalar como justificación de la extemporaneidad de la prorroga concedida el hecho de que el tribunal no había laborado los días lunes y martes de carnaval por estar de guardia los días sábado y domingo, con lo cual pretendía adosarle a su defendido la contingencia del tribunal, sin tomar en cuenta que su función era precisamente garantizarle al imputado el respeto de sus derechos.

Con lo cual era evidente que su representado no fue escuchado en tiempo oportuno por el Juez de Control, para decidir sobre el otorgamiento de la prorroga al Ministerio Público, por consiguiente, fue llevado a una Audiencia Extemporánea, ya que, para el día 02 de Marzo; situación esta que debía ser tomada en cuenta, para decretar de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Prorroga celebrada.

Como segundo motivo de impugnación señaló que el A Quo, en la presente causa se limitó a negar la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Defensa, referidos a la extemporaneidad de la Audiencia de Prorroga, y que derivaban obligatoriamente en la aplicación de lo dispuesto por el Legislador en el párrafo séptimo del artículo 250, el cual establece que: Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación el detenido quedará en Libertad, mediante decisión del Juez de Control quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva”.
Por lo cual, si aplicamos lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, debíamos concluir que no habiéndose presentado acusación por parte del Ministerio Público dentro de los treinta (30) días siguientes a la detención de mi defendido, y no habiéndose acordado dentro de esos mismos treinta (30) días, la prorroga de hasta quince (15) días prevista por el mismo artículo 250, lo correcto es que mi defendido queden en libertad, pudiéndosele imponer una Medida Cautelar Sustitutiva.

En tal sentido, argumentó como fundamento de su petición una decisión emanada de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones en la cual, en según lo afirmó, esta Sala resolvió a favor del imputado, una incidencia en identicas condiciones a la planteada.

Finalmente solicitó, se declarara con lugar el presente recurso de apelación y se restituyera el orden jurídico quebrantado a su defendido.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho a todas y cada unas de las actuaciones subidas en apelación, se aprecia que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se fundamenta en señalar que la decisión recurrida al haber otorgado un plazo de prorroga a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de treinta días que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causó a su representado un gravamen irreparable pues se le mantuvo privado de su libertad a pesar de lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones subidas en apelación, observa esta Sala que en fecha 30 de enero de 2006 el ciudadano Robert Elias Sánchez Rodríguez, fue presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, quien por decisión del mencionado juzgado, dictada en esa misma fecha, quedó sujetos a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, al folio 40 y 41 de la presente incidencia, se evidencia, que en fecha 24 de febrero de 2006, es decir, cinco días antes del lapso de treinta días que por efecto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tenía para presentar el correspondiente acto conclusivo; la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó por ante el referido Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; solicitud de prorroga para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

Finalmente, a los folios 51 al 55 de la presente incidencia, constata esta Sala que en fecha 02 de marzo del presente año –esto es el día treinta y uno luego de decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad- el mencionado Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la solicitud de prorroga presentada por la representación del Ministerio Público, mediante la resolución recurrida otorgó al Ministerio Público, una prorroga de quince (15) para presentar el acto conclusivo, en la investigación seguida contra el representado del recurrente, señalando la decisión recurrida lo siguiente:

“…considera este Tribunal que por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, dentro del lapso de ley, ha solicitado al Tribunal prórroga para presentar el acto conclusivo, y en esta audiencia señala el motivo de su prórroga, dirigido a practicar diligencias de investigación pendientes, este Juzgado teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y con la investigación lo que se pretende es recavar los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar al imputado, estima quien decide, que no puede cercenarse el derecho que tiene el Fiscal de practicar las diligencias de investigación pendientes, y previamente solicitadas por la Defensa, teniendo en cuenta la entidad del delito y la complejidad de la investigación, lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por un máximo de quince días adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó mantener la detención judicial. Así se decide. Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA:
Conceder la prórroga por Quince (15 ) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscal del Ministerio Público contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó la detención del ciudadano ROBERT ELIAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ…” . (Negritas de la Sala).

De lo anterior se aprecia que en el caso de autos si bien es cierto el Juez A Quo, acordó otorgar la prorroga solicitada por el Ministerio Público; una vez vencido el laso de treinta días que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal situación en modo alguno causó al representado del recurrente un gravamen irreparable, toda vez que, los quince días adicionales que el Juez de Instancia acordó de prorroga, los ordenó computar a partir del vencimiento de los treinta días que señala el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2170, de fecha 29 de julio de 2005, acorde con tal interpretación señaló lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis, la Sala repara en que el accionante adujo que, cuando la juez de la causa otorgó la prórroga al representante del Ministerio Público y negó el pedimento de libertad a los imputados, durante la celebración de la audiencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando ya había vencido el lapso, vulneró los derechos de sus representados.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece;
‘Artículo 250. Procedencia: (...)
De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa, entonces, que la representación fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación.
Así, consta en autos que los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez fueron llevados a audiencia de presentación el 16 de febrero de 2004, por la supuesta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Jueza de Control decretó medida preventiva privativa de Libertad. El 12 de marzo de 2004, el representante del Ministerio Público solicitó prórroga del lapso de presentación del acto conclusivo y, el 23 del mismo mes y año, se celebró la audiencia para oír a las partes, al final de la cual, la jueza de la causa otorgó la prórroga que le había sido solicitada previamente y que vencía el 1° de abril de 2004.
Consta, asimismo, en autos que, el 31 de marzo de 2004, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presentó acusación formal contra los imputados de autos.
De lo que fue anteriormente expresado se observa que si bien es cierto que la juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos pues, los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el (…) Por ello, la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta era, en efecto, improcedente in limine litis…”. (Negritas de la Sala).

En este sentido, expuesto como ha sido el criterio que en relación a este punto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; esta Alzada, pasa a modificar su criterio en relación al otorgamiento de la prorroga prevista en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia estima que no se configura el gravamen irreparable ni opera la ilegitimidad sobrevenida de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aquellos casos en que la prorroga acordada para la presentación del acto conclusivo se haya hecho con posterioridad a los treinta días luego de decretada la medida privativa de libertad; siempre y cuando la prorroga acordada se ordene –como ocurrió en el presente caso- ser computada a partir del día siguiente al vencimiento de los treinta inicialmente otorgados por el legislador para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Así se establece.

Por tanto, expuesto como ha sido lo anterior, esta Sala considera oportuno precisar que el gravamen irreparable, previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como un motivo de apelación de autos, debe ser entendido en lo procesal y según lo enseña Couture, “lo que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”.

De manera tal, que para poder hablar de gravamen irreparable, se debe estar ante un perjuicio procesal que no puede ser rectificado por vías distintas al recurso ordinario de impugnación, ya que tal circunstancia “irreparabilidad” alteraría indiscutiblemente la decisión de la instancia, convirtiendo dicha causal, en un motivo de urgente revisión.





Finalmente, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Robert Elias Sánchez Rodríguez, contra la resolución Nro. 4C-207-06, de fecha 02 de marzo de 2006; dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

No obstante el anterior pronunciamiento, quienes integran éste Tribunal Colegiado concluyen, asimismo, que existen serios indicios que pudieran comprometer la responsabilidad disciplinaria del órgano subjetivo que dirige la rectoría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de la manifiesta demora en que incurriera la primera instancia en darle el debido tramite a la solicitud de prorroga que tempestivamente fuera presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Por ello, en consideración de la anterior, debe precisar esta Alzada, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en lo que respecta a los órganos de administración de justicia, constituye un mandato de rango legal, cuya referencia impone a los tribunales de administración de justicia, no solo la obligación de considerar en sus actuaciones jurisdiccionales, los lapsos procesales que para ello expresamente establece la ley; sino que además esa actuación jurisdiccional, no puede traspasar el limite que en el cumplimiento de ellos se deriva.

Por tanto, habiéndose producido en el presente caso una actuación judicial, acompañada de un evidente retardo judicial que como tal es sólo atribuible al Juzgado de Instancia, resulta oportuna señalar a éste la inobservancias de las normas procesales en la que incurrió, a los efectos de que se apliquen las medidas correctivas correspondientes, a fin de evitar ulteriores retardos judiciales que devengan de su función de juzgar.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Robert Elias Sánchez Rodríguez, contra la resolución Nro. 4C-207-06, de fecha 02 de marzo de 2006; dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bajese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala
Ponente

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO LEANNY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 158-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
1Aa-2902-06
CCPA/eomc