EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: RONY GABRIEL ISASIS y
SUJEI DARIA ALMAO RIVERO

ABOGADO: MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52161

Por escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2006, los ciudadanos RONY GABRIEL ISASIS y SUJEI DARIA ALMAO RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.521.732 y V-14.923.552 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio, MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.367, manifestaron estar separados de hechos y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 05 de Enero de 2000, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.161.
Admitida la misma en fecha 13 de Marzo de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos RONY GABRIEL ISASIS y SUJEI DARIA ALMAO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.521.732 y V-14.923.552 respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 16 de Marzo de 2006, los ciudadanos RONY GABRIEL ISASIS y SUJEI DARIA ALMAO RIVERO, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 23 de Marzo de 2.006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 27 de Marzo de 2006, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 287, Tomo I, Año de 1.999. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos RONY GABRIEL ISASIS y SUJEI DARIA ALMAO RIVERO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 16 de Julio de 1.999, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuya Acta se encuentra inserta bajo el número 287, Tomo I, Año 1.999.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,



Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,



Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:45 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.