REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 147°

DEMANDANTE: María Josefina Montenegro de Jurado
APODERADO JUDICIAL: Milagros Jurado de Sánchez
DEMANDADO: Rectificadora del Sur, C.A
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE: 2006-1189
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2006/14. Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil
I
PRELIMINAR
En fecha 29 de marzo de 2006, se admite demandada por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, de un inmueble ubicado en la Calle Regeneración No. 76 entre Calles Carabobo y Bárbula del Municipio Puerto Cabello, interpuesta por la abogada Milagros Jurado de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.184, en representación de la ciudadana María Josefina Montenegro de Jurado, contra Rectificadora del Sur, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 45, tomo 178-A, de fecha 14 de mayo de 1999.
En fecha 06 de abril de 2006, se abre cuaderno de medidas.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en fecha 01 de julio de 1996, su representada, dio en arrendamiento a la empresa Rectificadora Garco, S.R.L, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 1978, bajo el No. 11, tomo 56-C, representada por los ciudadanos Claudio García y Argenis Cotty Vivas, el 50% de un inmueble integrado por un terreno y unas bienhechurias, ubicado en la Calle Regeneración No. 76 entre Carabobo y Bárbula del Municipio Puerto Cabello, alinderado por el NORTE: Con la Calle Regeneración y parte con inmueble que es o fue del ciudadano Antonio José Ordóñez Blanco y parte cuyos propietarios se ignoran; SUR: En su mayor parte con la Calle Rondón y en parte con inmueble que es o fue de Isabel Narcía: ESTE: Con inmueble que es o fue de José Esposito y en parte con inmueble que es o fue de Isabel Narcia y en parte con inmueble cuyos dueños se ignoran; OESTE: En mayor parte con inmueble que fue de Antonio José Ordóñez Blanco.
• Que dicho inmueble pertenece a su representada, por haberlo heredado de la ciudadana María Concepción Hurtado de Ordónez, según testamento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Puerto Cabello, en fecha 29 de agosto de 1987, bajo el No. 29, folios del 117 al 132, Pto 4º.
• Que posteriormente la arrendataria se transformo en Compañía Anónima Rectificadora del Sur, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el No. 45, tomo 178-A, de fecha 14 de mayo de 1999, continuando como arrendataria del inmueble de su mandante.
• Que la duración del contrato fue fijada en la cláusula cuarta del mismo, por seis meses contados a partir del 01 de julio de 1999, fijando el canon de arrendamiento inicial de Bs. 20.000,00, modificándose con el transcurso del tiempo hasta llegar a la suma de Bs. 100.000,00 mensuales.
• Que su representada decidió vender el inmueble ofreciéndoselo en venta verbalmente a la arrendataria, lo que origino que esta por medio de su representante Argenis Cotty Navas, lejos de indicar si estaba o no de acuerdo, se negó a cancelar el canon de arrendamiento como lo venía haciendo, optando por depositar el canon por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello.
• Que las consignaciones no han sido hechas dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada mes, sino que han sido de forma extemporáneas, señalando en el libelo las fechas correspondientes (folios 3, 4 y 5).
• Que desde el mes de octubre la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero y febrero de 2006.
• Por todo lo expuesto demandada: Primero: Desalojar el inmueble formado por un terreno y sus bienhechurias, tal como se encuentra descrito en el libelo. SEGUNDO: Entregar el inmueble totalmente desocupado, en las mismas condiciones en que fue arrendado. TERCERO: En pagar la suma de Bs. 500.000,00 que corresponde a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero y febrero de 2006, más lo que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. Demanda corrección monetaria y costos del proceso.
• Fundamenta la demanda en los artículos 1,33,34 letra a), 35,36,37,51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 338,339,340,881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
En el caso de autos, se ha demandado el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el artículo 34 a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la parte actora medida preventiva de secuestro de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la solicitud realizada por la parte actora, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautela, toda vez que no existe fundamentación alguna que justifique la procedencia de la medida preventiva solicitada.
En tal sentido, la parte actora solo menciona que se otorgué medida preventiva de secuestro, de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo 585 ejusdem.
Tampoco cumplió el actor con la carga de la prueba, pues no está comprobado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó documentos que fundamenta su cualidad de propietaria y arrendadora, pero que no demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora abogada Milagros Jurado de Sánchez, IPSA 13.184, en representación de maría Josefina Montenegro de Jurado.


DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley niega la medida de secuestro solicitada en el juicio por Desalojo, incoado por la ciudadana María Josefina Montenegro de Jurado, contra Rectificadora del Sur, C.A.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete días del mes de abril de 2006, siendo las de la 01:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente

Xiomara Josefina Álvarez González


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Suplente

Xiomara Josefina Álvarez González
Expediente No. 2006-1189
Cuaderno de medidas