REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SU NOMBRE:

Demandante: ANGELA RAMONA SOTO
Demandado: RICHARD IGNACIO FIGUEROA.
Beneficiaria: MARIA DE LOS ANGELES FIGUEROA SOTO.
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINIITVA.
Exp. N° 470-06
Vista el Acta convenio levantada en fecha 27 de Marzo del año Dos Mil Seis, suscrita por los ciudadanos:, ANGELA RAMONA SOTO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11617.709, Y, RICHARD IGNACIO FIGUEROA titular de la cédula de identidad Nro. V-17.714.226, a favor de su hija: MARIA DE LOS ANGELES FIGUEROA SOTO , de cuatro (4) años de edad, este tribunal observa:
Establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante, en estos convenios debe prevalecer lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que, los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del Adolescente.-El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.
Establece el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles”.
Revisado el contenido de dicha acta se observa que, dicha obligación alimentaria fue convenida entre los progenitores, siendo el beneficiario el niño antes mencionado, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en la cual es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, este tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva homologación, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada, y fijada la obligación alimentaria, que el ciudadano antes identificado debe pasarle a su hijo antes mencionado de la siguiente forma:
PRIMERO: El padre se comprometió a depositarle en la cuenta de ahorro, que el tribunal aperturará para tal afín, la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL ( Bs. 30.000) semanal, para un total de la suma de Bolívares CIENTO VEINTE MIL, mensual, como obligación alimentaria., por lo que, el tribunal acuerda levantar la medida de retención del treinta por ciento que, pesa sobre el sueldo mensual, razones por las cuales debe informársele al empleador del mismo, lo conducente a fin de que, la empresa no continué con esta retención.
SEGUNDO: El obligado alimentario se comprometió a depositarle en el mes de diciembre,la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs.50.000) para gastos navideños. Así mismo se comprometió a ayudarlo en un cincuenta por ciento /50% de los gastos extraordinarios tales como, medicinas, gastos médicos en un 50 % que el niño requiera. El tribunal suspende las medidas de retención que pesan sobre, aguinaldo o utilidades, y deja embargado el treinta por ciento sobre las prestaciones sociales que. reciba el obligado alimentario en caso de ser despedido o retirarse de la Empresa, por lo cual igualmente debe oficiarse lo conducente a la Empresa empleadora del mismo, para que se sirva no retener lo establecido por este concepto..
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Miranda, a los dieciocho días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis.195 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,

Abog. CARMEN VIOLETA LATOUCHE.
LA SECRETARIA.

CARMEN OMAIRA SÁNCHEZ
En la misma fecha de hoy, 1804-06 se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas de la tarde, se certificó por secretaría copia de la misma, y se archivó en la carpeta correspondiente.
LA SECRETARIA.

CARMEN O SÁNCHEZ