REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 06-2550-M.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
(PERENCIÓN)
ACCIONANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL “FRIGORIFICO NUEVO TRIGAL, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 3 de marzo del 2004, inserto bajo el Nº 44, Tomo 2-A, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, representada por su Gerente ciudadano Ricardo Alfonso Camacho Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.734.665, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
MARIO LA SALA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.024, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.574 y de este domicilio.
DEMANDADOS:
ASOCIACION COOPERATIVA “ACOOPFUNUESTRO”, inscrita por ante la oficina Subalterna de registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 10 de octubre del 2003, bajo el Nº 3, del Protocolo Primero, Tomo II, folio del 10 al 14 fte, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del 2003, representada por el Presidente de la Instancia de Administración ciudadano José Gregorio Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.121.
APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTITUYERON.
ANTECENDENTES
La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: Mario La Sala Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-11.716.024 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.574, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Frigorífico Nuevo Trigal, C.A.” representado por el ciudadano: Ricardo Alfonso Camacho Valera en su condición de Gerente, parte actora en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de febrero del año 2006, según la cual declara la perención de la instancia en la presente causa y por ende, se extingue el procedimiento y suspende la medida provisional de embargo decretada por ese Tribunal en fecha 19-12-2005, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas el 24-01-2006, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, contra la Asociación Cooperativa “ACOOPFUNUESTRO”, representada por su presidente ciudadano José Gregorio Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.989.121, domiciliada en la población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, y que se tramita en el expediente Nº 05-7235-M. de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 15 de febrero del año 2006, se recibió en esta alzada se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 07 de marzo del año 2006, siendo la oportunidad para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que la parte actora, hizo uso de tal derecho.
En fecha 20 de marzo del año 2006, venció el lapso dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el tribunal se reservó el lapso de 30 días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal de decidir, éste Tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:
U N I C O
La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la instancia en la presente causa y por ende, se extingue el procedimiento en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la sociedad Mercantil Frigorífico Nuevo Trigal, C.A. contra la Asociación Cooperativa “Acoopfunuestro”, esta ajustada a derecho.
En el referido proceso, el tribunal “a quo” decreto la perención de la instancia y la extinción del proceso, con la motivación que parcialmente se transcribe:
“… Omissis…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Ricardo Alfonso Camacho Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.734,665, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO NUEVO TRIGAL, CA, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha tres (03) de marzo de 2004, inserto bajo el N° 44, Tomo 2-A, representada por el abogado en ejercicio Mario La Sala Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.574, contra la Asociación Cooperativa “ACOOPFUNUESTRO”, con domicilio en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 10 de octubre del 2003, bajo el N° 3, del Protocolo Primero, Tomo II, Folio del 10 al 14 fte, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003, representada por su Presidente ciudadano José Gregorio Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.989.121, este Tribunal observa:
En fecha 17 de noviembre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 06 de diciembre de ese año, ordenándose intimar a la demandada Asociación Cooperativa “ACOOPFUNUESTRO”, en la persona de su Presidente ciudadano José Gregorio Rivas, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al accionante, o hiciera oposición al decreto de intimación, de las cantidades de dinero demandadas.
Cita la juez “a quo” el contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente traslada parcialmente al cuerpo del fallo jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, relacionada con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, para continuar diciendo:
En el caso de autos, la demanda fue admitida el 06 de diciembre del 2005, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta alzada antes de decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
E l artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 267.-“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
La perención de la instancia es una forma anómala de extinguir el proceso, la cual deviene o se origina por La inactividad de las partes, podría decirse que la perención de la instancia se produce por la omisión, o dicho en otras palabras, por la carencia o falta de interés de las partes en el proceso instaurado. En definitiva la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.
Esa sanción instituida por el legislador tiene como propósito y razón evitar la existencia de juicios en el que no medie interés manifiesto de las partes intervinientes de actuar para lograr que el proceso logre su fin, ese desinterés, abandono e indolencia es la conducta a sancionar, fundamentada dicha sanción en el mantenimiento de la paz, y en evitar el desgaste jurisdiccional innecesario, liberando al tribunal de cargas superfluas, como lo serian litigios pendientes pero abandonados por los litigantes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pag. 373 en cuanto a la perención ha dicho:
“La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
Pudiéramos agregar que la falta de actividad de las partes en el litigio o el incumplimiento de algunas obligaciones que constituyen carga de las partes, se encuentra en franca oposición al principio de la celeridad procesal , en atención a que la celeridad procesal no debe ser entendida, sólo como una obligación del Estado ejecutable a través de sus órganos competentes, sino que la misma es extensible a las partes dentro del proceso; y como consecuencia de ello las partes también se encuentran obligadas por imperativo de la ley a ejecutar ciertos actos específicos, actos que tienen que ver con instar oportunamente el procedimiento a los fines de lograr que el tribunal de la causa emita el fallo correspondiente.
En efecto, la perención se trata, de una institución nítidamente procesal debido a que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Puede entonces de lo señalado concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Para decidir esta Alzada observa lo siguiente:
• En fecha 06 de Diciembre de 2005, el tribunal “a quo” admitió la demanda, y ordenó la intimación de la demandada para que compareciera ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar haber pagado, o hacer oposición al decreto de intimación.
Ciertamente la sentencia citada por la juez “a quo” , de fecha 06 de julio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fijó el criterio en relación a la gratuidad de la justicia ahora de rango constitucional, y en la misma se precisó que ante tal principio la obligación de cancelar aranceles prevista en la Ley de Arancel Judicial había perdido vigencia, subsistiendo la obligación para el demandante de que en el lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, debe efectuar las diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la citación haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; dejando establecido que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia.
Examinadas las actas procesales se evidencia, que desde el 06 de diciembre de 2005 – fecha en que fue admitida la demanda- que la parte actora no cumplió con la indeclinable obligación de proveer al ciudadano alguacil del tribunal de los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, incumpliendo de esta manera con la obligación que le impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En relación a los alegatos esgrimidos por la parte actora, en los informes ante esta Superioridad, relacionados con el hecho que la inactividad procesal invocada por la juez “a quo” se desvirtúa totalmente, porque en el lapso del 06 de diciembre de 2005 al 01 de febrero de 2006, específicamente el 24 de Enero de 2006 se practicó la medida de embargo acordada, que la misma consta en autos, y que en virtud de ello no puede hablarse de inactividad procesal, que no hay actitud omisiva de la parte actora, haciendo una interrogante la parte actora en los términos que parcialmente se transcriben: “ …¿ hacer todas las diligencias conducentes a la practica (sic) de la medida de embargo provisional de bienes muebles de la demandada y efectivamente practicada se puede considerar negligencia procesal o presunción de renuncia de la instancia? Lógicamente la respuesta es NO…”
Ahora bien, en el caso de autos, si bien no ha habido desinterés en la causa, si ha habido negligencia e incumplimiento por la parte actora, pues se hace evidente en las actas procesales que transcurrieron más de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que se hubiese practicado la citación de la parte demandada, de manera que operó el lapso extintivo; lo que sanciona el ordinal 1° del artículo 267 del Código Civil, es el incumplimiento por la parte actora de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación. Lo que se busca es el evitar que se incoe una demanda, se logren incluso medidas preventivas, y luego quede pendiente e irresuelta la citación de la parte demandada, conculcando de esta manera no solo el principio de la celeridad procesal, sino además el principio de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia. ASI SE DECLARA.
Esta superioridad aplicando lo establecido en el articulo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, concatenándolo con el criterio jurisprudencial relacionado con la perención breve, emanado de la Salan de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual que la juez “a quo” transcribió en la sentencia apelada, y que esta superioridad da por reproducida, aunado al hecho de que de conformidad con el articulo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable entre las partes y puede declararse aún de oficio por el tribunal, es forzoso concluir para quien aquí sentencia que la juez “a quo” actúo ajustada a derecho cuando declaró consumada la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, para quien aquí sentencia es forzoso concluir, que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar y la decisión recurrida según la cual declaro la perención de la instancia debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mario La Sala Toro, en representación de la Sociedad Mercantil Frigorífico Nuevo Trigal, C.A., y del ciudadano Ricardo Alfonso Camacho Valera, parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de febrero del año dos mil seis, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación (Perención), que se lleva en el Expediente N° 05-7235-M., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se suspende la medida provisional de embargo decretada por el tribunal “a quo” en fecha 19-12-2005, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el 24-01-2006.
CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto que la presente sentencia se dicto dentro del lapso legalmente establecido no se ordena la notificación a las partes
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Exp. N° 06-2550-M.
REQA/maité.-
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