REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº 06-2567-C.P.

En fecha diecisiete de abril del año 2006, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el abogado FREDDY JOSUÉ DUQUE RAMIREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Según se evidencia de Acta de Inhibición de fecha 07 de marzo del año dos mil seis, el Juez Titular FREDDY JOSUÉ DUQUE RAMIREZ, manifestó: “...Me Inhibo de conocer y decidir en el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS BASTIDAS titular de la cédula de identidad Nº 15.671.014, mediante su apoderado Judicial Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, en contra de la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA), dicha inhibición la fundamento en conformidad con lo dispuesto por al artículo 82, Numeral 19, del Código de Procedimiento Civil...”

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.-
De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos el Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82, numeral 19°, del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora procedente la Inhibición formulada por el abogado Freddy Duque Ramírez en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en virtud de que el mismo ciertamente se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 19º del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con Lugar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR EL JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES. Abog. FREDDY DUQUE RAMIREZ, formulada en el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUTCIONAL que cursa en el expediente Nº 6049-2006, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún días del mes de abril del año dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,


Abg. Alicia Briceño Sánchez.


En esta misma fecha 21-04-2006, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.-

Expediente. Nº 06-2567-C.P. -