REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 05-2406-C.B.
ANTECEDENTES
Cursa el presente expediente en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fechas 16 y 20 de Diciembre de 2004 , por la abogada Blanca Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.506, actuando en su condición de co-apoderada de la parte demandada ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Carmen Nail López Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.085.703 y 11.760.777 , respectivamente, domiciliados en el Barrio Obrero, carrera 23, entre calles 9 y 10, edifico La Trinidad, piso 1, oficina 01, San Cristóbal Estado Táchira, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve de Noviembre del año dos mil cuatro (29-11-2004), en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta Verbal, incoado por el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 5, esquina calle 16 N° 15-99, Santa Bárbara Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-9.364.636, representado por los abogados Ángel Betancourt Peña, Luz Eliana Cacique y Eliseo Gramcko, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.978, 52.469, y 49.422, respectivamente, que se tramita en el expediente N° 03-6114-C., de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha diecisiete de enero del año dos mil cinco (17-01-2005), se recibió por Distribución el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha veintiuno de Febrero del año dos mil cinco (21-02-2005), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho, fijándose lapso para que las partes presenten observaciones sobre los informes presentados.
En fecha siete de marzo del año dos mil cinco (07-03-2005), siendo la oportunidad para presentar observaciones sobre los informes presentados por la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 09 de mayo de 2005, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto, debido a la competencia múltiple y exclusiva de éste Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad legal de diferimiento, no fue posible el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 18 de Julio de 2005, la Juez Suplente Especial de este Tribunal Superior, Abogado Rosa Elena Quintero Altuve, se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez notificadas las partes , del avocamiento, el Tribunal se reservó el Lapso para dictar Sentencia, la cual fue diferida en fecha 07 de Noviembre de 2005 debido a la Competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal.
En ésta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda alega el actor que en fecha 12 de enero de 1999, adquirió por contrato verbal mediante compra que hizo a los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Carmen Nail López Castillo, un Vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: TORONTO; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1950; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 7598; SERIAL MOTOR: XL450107383; USO: CARGA; PLACA: 887 SAG. Perteneciéndole a dicho vehículo el Certificado de Vehículos No 7598-2-1, de fecha 18 de junio de 1996, a su vez adquirido por los vendedores según documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el N° 12, folios 35 al 37, Protocolo Tercero, Tomo I, de fecha 13 de Enero de 1998. Que el precio de la venta fue por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), los cuales pagó de la siguiente manera: La cantidad de Trescientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 378.418,55) como cuota inicial, el día 12 de Enero de 1999, mediante la cancelación a la Empresa Repuestos Equipos y Engranajes C.A., de tres facturas numeradas 145310, 145421 y 27529, mediante cheque N° 511742 contra el Banco de Venezuela, por la acreencia que los demandados mantenían con dicha empresa, según facturas que acompañó marcadas en su conjunto “A”, siendo este el primer de los abonos realizados al precio pactado; La cantidad de Quinientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 541.000,oo) el día 29 de Marzo de 1999, según depósito bancario N° 10993982; La cantidad de Un Millón Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.570.000,oo) el día 27 de Abril de 1999, según depósito bancario N° 18807694; La cantidad de Quinientos Veintidós Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 522.600,oo), el día 27 de Mayo de 1999, según depósito bancario N° 19562486; la cantidad de Doscientos Trece Mil Bolívares (Bs. 213.000,oo) el día 27 de Julio de 1999, según depósito bancario N° 18301795; La cantidad de Diez Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 10.560.oo), el día 26 de Agosto de 1999, según depósito bancario N° 11429106; La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) el 27 de Septiembre de 1999, según depósito bancario 11910932; La cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 59.000,oo), el día 27 de Octubre de 1999 según depósito bancario N° 19891160 y La Cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) el día 27 de Diciembre de 1999, según depósito bancario N° 17228868, depositados a la cuenta corriente N° 023-1-103370-2, del Banco Sofitasa, a nombre del ciudadano: Edgar Eduardo Chacón, según se desprende de la constancia de fecha 13 de Junio de 2002, expedida por el Banco Sofitasa, Sucursal Santa Bárbara de Barinas, firmada al margen por el Gerente de dicho Banco Licenciado Leny R. Chacón; dicha Constancia acompañó marcada “B”; que también le canceló la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) mediante cheque N° 37625210 de fecha 09 de Marzo de 2000, contra el Banco de Venezuela, a la orden de Edgar Eduardo Chacón, acompañó copia certificada de dicho cheque marcado “C”, que todas estas cantidades de dinero eran por concepto del pago y cancelación del precio pactado.
Alega también que la venta del vehículo se materializó el día 12 de Enero de 1999 y la entrega del vehículo se hizo ese mismo día, es decir, que desde el día 12 de enero de 1999, que es el poseedor legítimo del precitado vehículo, no habiendo sido perturbado en dicha posesión.
Que han trascurrido Dos Años y Medio (2 años y 6 meses), desde la fecha que adquirió el vehículo y los vendedores no han procedido a otorgarles y firmarle el Documento que ampare el traspaso, a pesar de las múltiples gestiones tendientes a lograrlo, habiendo esto resultado infructuoso, en vano y por demás oneroso. Que ante los hechos expuestos es por lo que demanda a los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Carmen Nail López Castillo, a fin de que cumplan con el Contrato de venta, en el sentido que concluyan con el contrato celebrado entre ellos, otorgándole y firmando el Documento traslativo de propiedad del Vehículo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Que los fundamentos de derecho con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.4786, 1.487, 1.489 y 1.495 del Código Civil. Que al haber incumplido los vendedores son la obligación que le impone el artículo 1.495 del Código Civil, permite no solo la admisibilidad sino también la procedencia de la pretensión interpuesta. Estimó la acción en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) y solicitó se decrete medida innominada hasta tanto sea decidida la presente causa.
Dentro del lapso legal, la co-apoderada judicial de la parte demandada interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, del libelo se desprende que los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Carmen Nail López Castillo, conforman un litis consorcio pasivo, y es señalado incluso por el propio actor, al señalar en el escrito libelar de la demanda que el domicilio de los demandaos es la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, que es por lo que no constituye la jurisdicción perteneciente a ese Tribunal, sino al Estado Táchira, que sin duda alguna por derivarse de las actas que integran al expediente y por así mismo afirmarlo el actor, es por lo que el Juzgado es Incompetente al conocimiento de la causa por materia territorial, toda vez que el domicilio y residencia de la parte demandada, corresponde a la ciudad de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue declarada Con Lugar por Sentencia dictada en fecha 28-03-2003, declinándose la Competencia en uno de los Juzgados de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira. Oportunamente el co-apoderado Actor para ese entonces abogado en ejercicio Edwin José La Cruz Inscrito en el Impreabogado bajo el N° 44.196 solicitó la Regulación de Competencia de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Se remitió el expediente al Tribunal Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que decidiera la Regulación de Competencia. En fecha 27 de Mayo de 2003 el Superior dictó sentencia que declaró competente para conocer de la causa a el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
La parte demandada, en fecha 04 de Julio del 2003, dio contestación al fondo de la demanda rechazándola, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, siendo la verdad de los hechos que el demandado accedió a la venta fijándose entre las partes un precio de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), que el actor se obligó a cancelar en el transcurso de tres (3) meses, y con una inicial de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) en dinero efectivo, con lo cual se haría una opción de compra-venta, que por la confianza que existía accedió a entregar el vehículo al ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, con la finalidad de probar las condiciones del vehículo; que una vez el actor en posesión del vehículo, comenzó a diferir la entrega de la inicial para materializar la promesa de compra-venta pactada. Que ante la actitud incumplida de negociación le pidió al actor a cambio un porcentaje sobre los beneficios obtenidos en el transporte para el cual fuere designado, dicho porcentaje variaría entre el 10 y 20% de las ganancias por viaje; que el actor fue apropiándose cada vez más del vehículo e incumpliendo todo lo pactado, solo pagó la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) el 9 de marzo del año 2000, por el acuerdo del uso del vehículo en la comisión antes señalada, pero que según la versión del propio actor constituye pago de parte del precio que demuestra mediante cheque emitido del Banco de Venezuela, que es así que el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, no cumplió ni con la opción de compra, ni con el monto de la venta, ni con el pago de los demás derechos del uso del camión, hasta el punto de ofrecer cada vez un precio más bajo, por el vehículo y exigirle el traspaso del mismo en las condiciones que él imponía, amenazándolo con demandarlo judicialmente dada la posesión que tenía del mismo. Que es así como introduce ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de mayo de 2002, el documento de venta, el cual se negaron a suscribir, por cuanto no había cancelación del precio pactado, y que es por eso que ven materializada su amenaza, utilizando la vía judicial, en contravención de lo estatuido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Que el ciudadano Pedro Fernando Cardenas, pretende un cumplimiento del traspaso de propiedad sobre un vehículo, cuando es él mismo quien ha incumplido un convenio al no haber realizado el pago del precio, no teniendo excusa alguna, pues de su propio relato se evidencia que no ha sido perturbado en la posesión dada la confianza que existía y es por lo antes esgrimido y demostrado el actor su propio incumplimiento y dada la falta de fundamento de la demanda la misma debe ser declarada sin lugar. Impugnó los documentales presentadas por la parte actora en su escrito del libelo de demanda los cuales son: a)tres (3) facturas numeradas de la Empresa Repuestos, Equipos y Engranajes C.A., 145310, 145421 y 27529; b)constancia de fecha 13 de Junio de 2002, expedida por el Banco Sofitasa, impugnación que realizó por cuanto , según afirmó, no se cumple con los parámetros legales establecidos y por cuanto dichas documentales no se corresponden con la verdad de los hechos.
Interpuso la Reconvención o mutua petición contra el ciudadano Pedro Fernando, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil por Resolución de Contrato en los siguientes términos: que el ciudadano Pedro Fernando no ha cumplido con su obligación del pago como comprador, ya que el convenio de la compra-venta se pacto en la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), así como la posesión ilegitima del vehículo objeto de la negociación, yá que el comprador al no cumplir con el pago del precio, mal pueden los demandados acceder al traspaso de la propiedad del bien, por tanto, demanda conjuntamente LA RESOLUCUION DEL CONTRATO el pago de los daños y perjuicios ocasionados a los demandados por el incumplimiento por parte del ciudadano PEDRO FERNANDO CARDENAS, del convenio de compra propuesto por el mismo en Enero del año 1999.Así solicita que sea declarado. Estima la acción en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000.000,oo) y Solicita la Indexación Judicial. Finalmente solicitó que la reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
En fecha 20 de agosto de 2.003, el actor presentó escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte accionada, donde rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos invocados por la parte demandada-reconviniente; que niega que haya dejado de cumplir alguna de las obligaciones derivadas del contrato de compra venta realizado, cuyo objeto del mismo era un vehículo Marca Internacional, clase camión, tipo estaca, modelo Toronto, color amarillo, año 1950, serial de carrocería 7598, serial de motor XL450107383, uso carga, placa 887 SAG, menos aún, la de pagar el precio pactado; negó, rechazó y contradijo que el precio convenido para la compra del vehículo en cuestión, haya sido el de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo). Negó que la parte demandada reconviniente le corresponda causa legal para negarse a dar cumplimiento de otorgar por vía de autenticación el documento de propiedad, menos aún que tal conducta se corresponda a la excepción de contrato no cumplido. Rechazó la Estimación de la Demanda (Reconvención)por cuanto la misma resulta de la falsa premisa de un supuesto precio de compra del vehículo arriba mencionado; en plena correspondencia con su afirmación que el precio realmente convenido fue el de cuatro millones de Bolívares ( Bs. 4.000.000 )
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, relacionado con su inconformidad con la decisión que le resultó desfavorable, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente, confirmar, modificar o revocar dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:
LA SENTENCIA APELADA
En cuanto a la sentencia apelada, la parte demandada en los informes presentados en esta Alzada alega lo siguiente:
“…se omitió el análisis de varios e importantes elementos probatorios acompañados” así como la motivación de aquellas pruebas, que fueron objeto de análisis. A tales efectos, alegó que en el acto de promoción de pruebas “ MI REPRESENTADO AL IGUAL QUE EL ACTOR PRESENTÓ VARIAS PRUEBAS QUE NO FUERON DEBIDAMENTE ANALIZADAS O LO QUE SE PUDIERE CONCLUIR DEL ESTUDIO ACUCIOSO Y ESQUEMATICO DE LAS PRUEBAS SE EVIDENCIA LA VIOLACION DENUNCIADA, YA QUE SEGÚN LA VALORACION REALIZADA A LAS PRUEBAS SE SUBVIERTEN INDEFECTIBLEMENTE EL VALOR DE LAS MISMAS EN SUS RESULTADOS POSITIVOS Y POR CONSIGUIENTE EL ORDEN JURIDICO, por lo que es materia de ley concatenado a las jurisprudencias que: Las sentencias judiciales deben cumplir requisitos ineludibles establecidos en la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic) refrendados por la jurisprudencia, exigencias que permiten que de su texto se evidencie palmariamente cual es la orden que de ellas dimana, sin que se haga menester consultar otros documentos contenidos en el expediente y menos aún elementos fuera de autos… omissis… Dentro de estos requisitos se encuentra el de la exhaustividad que se plasma en los fallos cuando estos son completos de manera tal que exhiben perfectamente cual (sic) fue el motivo que ocasionó la controversia, cual (sic) fue la pretensión del accionante, que defensas opuso el demandado, que medios probatorios utilizaron los litigantes, cuales de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal. Este mandamiento, se repite, se encuentra consagrado en el ordenamiento procesal y se puede resumir en el contenido de los artículos 12 y 243 de nuestro Código de Procedimiento Civil”.
“Ahora bien, cuando se incumple una de esas exigencias, el sentenciador una decisión inficionada de nulidad, la cual estará sujeta a ser declarada tal de conformidad con la preceptiva (sic) legal contenida en el artículo 244 eiusdem.” (Fin de la cita)
Ahora bien, ante tales denuncias es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia. ”El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandìa, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento...(omissis).
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.”
Es importante resaltar, que la apoderada de la parte demandada, en primer término, no señala expresamente cuales fueron los medios probatorios que no fueron valorados por la juez “a quo” en su sentencia, y en segundo lugar, la denuncia de nulidad es confusa e inexacta en atención a que alega que existen pruebas presentadas por sus representados y por la parte actora que no fueron debidamente analizadas o que se puede concluir que con la valoración realizada a las pruebas se subvierten indefectiblemente el valor de las mismas, vale decir, invoca la falta de valoración y análisis de algunas pruebas, y paralelamente alega que sí se hizo la valoración pero que con tal valoración se subvirtió el valor de las mismas.
Ahora bien, de la sentencia apelada se observa que la juez “a quo” en la oportunidad de dictar la sentencia recurrida efectivamente se pronunció con relación a todos los medios probatorios promovidos por las partes, otorgándoles la valoración según su criterio. En relación a la supuesta falta de pronunciamiento del juez en su sentencia, sobre todas las pruebas aportadas al proceso, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente y la sentencia apelada, se evidencia que la juez “a quo” sí valoró todas las pruebas promovidas por las partes, otorgándoles valor probatorio según su criterio, por lo que en consecuencia es forzoso concluir que la sentencia apelada no contiene el vicio de inmotivación o Silencio de Prueba, y el alegato de nulidad de la misma no puede prosperar. ASI SE DECLARA.
CARGA DE LA PRUEBA
En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella debe probar el pago hecho que ha producido la extinción de la obligación, es decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según la posición que tienen los litigantes en la litis, de acuerdo al aforismo: “incumbi probatio qui dicit, non quit negat”, vale decir, que incumbe probar a quien afirma, no a quien niega.
La parte demandada en este caso negó los hechos alegados por la parte actora en su libelo y esgrimió o invocó algunos hechos modificativos.
En consideración a los términos de la demanda y de la contestación, para esta juzgadora está claro que ciertamente entre la parte actora y la parte demandada se celebró un contrato verbal de compra venta, y que el mismo recayó sobre un vehículo Marca Internacional, clase camión, tipo estaca, modelo Toronto, color amarillo, año 1950, serial de carrocería 7598, serial de motor XL450107383, uso carga, placa 887 SAG. Se encuentra igualmente admitido que el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón le entregó el vehículo objeto de la negociación al ciudadano: Pedro Fernando Cárdenas, y que este último se ha mantenido en la posesión del mismo; por lo que tales hechos no serán objeto de prueba.
Sin embargo, señaló la parte demandada reconviniente, que el precio pactado del vehículo objeto de la negociación es la cantidad de: Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), que ante el incumplimiento del pago del precio del bien vendido las partes acordaron el uso del vehículo por parte del actor, y que éste por su uso le cancelaría al demandado un porcentaje de los beneficios que oscilaría entre el diez y veinte por ciento de los beneficios, y que por tales beneficios solo le canceló la cantidad de Bs. 600.000,oo; y que además por este hecho se le ha ocasionado perjuicio; corresponde a la parte demandada probar tales hechos en virtud de la inversión de la carga de la prueba que se produjo al haberse excepcionado mediante la alegación de tales hechos modificativos.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
Durante el lapso de ley, las partes presentaron escrito de pruebas mediante el cual promovieron las siguientes:
Pruebas de la parte demandada:
1) El valor y mérito favorable de los autos. En cuanto la solicitud del mérito favorable, la misma no es un medio de prueba sino la petición de la aplicación del principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que rige en el sistema probatorio de nuestro País, y que el jurisdicente está obligado a aplicar sin necesidad de que el mismo sea invocado por las partes, razón por la cual al no haber sido promovido un medio probatorio que pueda ser objeto de valoración, tal pedimento se hace improcedente.
2) Invocó la confesión contenida en el libelo de la demanda, relacionada con la afirmación hecha por la parte actora cuando señala y describe circunstancias de tiempo y modo de como realizó los pagos imputables al precio del vehículo vendido, y alega la parte demandada reconviniente que en atención a ello se evidencia que el ciudadano: Pedro Fernando Cárdenas no realizó los pagos de acuerdo a nuestra normativa civil, invocando el contenido del artículo 1291 del Código Civil.
En relación a la confesión espontánea, quien aquí juzga considera necesario trasladar parcialmente al cuerpo de este fallo, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 19 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Isbelia Pérez de Caballero, caso: J.E. Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, la cual es del tenor siguiente:
“Respecto a la confesión espontánea, denunciada por el formalizante, considera la Sala pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster, esta Sala señaló lo siguiente:
“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Subrayado de este Tribunal).
En estricto apego a la doctrina y a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, considera esta Superioridad, que en el presente caso las afirmaciones contenidas en el libelo constituyen reconocimiento de algunos hechos, que fueron a su vez rechazados y negados por el adversario, fijándose de esta manera el alcance y límite de la controversia o relación procesal, por lo que tales exposiciones o afirmaciones no constituyen confesión alguna, por lo que se desecha.
3) A los fines de demostrar que el ciudadano Edgar Eduardo Chacón ha sido privado de la posesión del vehículo por más de tres años por el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, invocó la confesión del texto del libelo de demanda principal, del cual se desprende “…ciudadana juez, y como usted, podrá observar, la venta del vehículo se materializó el 12 de enero de 1.999 y la entrega del vehículo se le hizo el mismo día…”. Afirmando que el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón ha sido privado del vehículo, y que por ser un vehículo de carga, le ha ocasionado daños y perjuicios en su esfera patrimonial. En este caso debe también tomarse el mismo criterio señalado precedentemente, el argumento de las afirmaciones expresadas por la parte actora en su libelo, no constituye por lo menos en este caso confesión alguna, en virtud de que las mismas constituyen los límites que se fijaron en la controversia, por lo que resultan inapreciables.
4) De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió informes a la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de solicitar la siguiente información: 1) si por ante esa oficina notarial se introdujo mediante recibo Nro. 8464, para suscribir en fecha 22-05-2002, un documento consistente en una compra-venta del vehículo CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: TORONTO; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1950; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 7598; SERIAL MOTOR: XL450107383; USO: CARGA; PLACA: 887 SAG, cuyos otorgantes corresponden a los nombres de Edgar Eduardo Chacón y Carmen Nail López Castillo y el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas como comprador. 2)En caso afirmativo, informar el precio pactado en dicha negociación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar del pago, en caso de estipularlo el documento. 3) informar además si dicho documento fue retirado y en este supuesto, indicar la persona que lo retiró. 4) informar el nombre del abogado redactor de dicho documentos. 5) remitir al tribunal copia certificada de la documental requerida, así como del respectivo recibo.
Se evidencia de las actas procesales que el tribunal “a quo” ofició en fecha 26 de Septiembre del 2003 mediante oficio N° 1142, y los informes fueron recibidos en fecha 09-10-2003 mediante oficio N° 322/2003. De las documentales recibidas se evidencia que el documento fue presentado por ante la señalada Oficina Pública, y el mismo quedó ANULADO bajo el N° 65, Tomo 105, vale decir, quedando sin efecto probatorio alguno, por lo que el mismo se desecha.
5) Promovió informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del C.P.C., al Banco Sofitasa, agencia principal ubicada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que informe los siguientes aspectos: 1) si en la cuenta corriente Nro. 023-1-10370-2 a nombre de Edgar Eduardo Chacón se realizaron los depósitos: 27-09-99 monto Bs. 10.000,oo Ref: 11910932; 26-08-99 monto: Bs. 10.560,oo Ref: 11429106; 27-09-99 monto: Bs. 213.000,oo Ref: 18301795; 27-05-99 monto: Bs. 522.600,oo Ref: 19362186; 27-04-99 monto: 40.850,oo Ref: 18807694; 01-03-99 monto: 1.570.000,oo Ref: 10251477; 29-03-99 monto: 541.000,oo Ref: 10993982; 27-12-99 monto: 150.000,oo Ref: 17228868; 27-10-99 monto: 59.000,oo Ref: 19891160. 2) en caso afirmativo, indicar el nombre del depositante. 3) remitir al juzgado adjunto a la información requerida, copia de los recibos de depósitos correspondientes con firmas y sellos originales por parte del Banco Sofitasa.
El tribunal “a quo” a tales efectos libró oficio Nro. 1143, y el informe solicitado no fue recibido por lo que no existen elementos probatorios que valorar. ASI SE DECIDE.
6) Promovió prueba de informes a los fines de demostrar que la constancia emitida por el Banco Sofitasa en fecha 13-06-2002, fundamento de la acción del actor-reconvenido, no fue suscrita por el gerente de la Agencia Santa Bárbara de Barinas, ciudadano Leny R. Chacón, que por tal motivo, corresponde a una información falsa y sin valor probatorio favorable, solicitó se oficiara al Banco Sofitasa, agencia principal, ubicada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que remita al juzgado copia certificada de la firma registrada por el ciudadano Licenciado Leny R. Chacón como Gerente de la Agencia Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas, en el micro film, así como también se indique el código que le corresponde como funcionario de dicho instituto bancario.
Se evidencia que el tribunal “a quo” en fecha 26 de Septiembre de 2003 libró oficio Nro. 1144, y la respuesta fue recibida en oficio sin número de fecha 28 de Octubre del 2003. Este medio probatorio será analizado conjuntamentecon el medio probatorio número 4de la parte actora.
Pruebas de la parte actora:
1) Promovió la prueba de informes a los fines de que la empresa Repuestos, Equipos y Engranajes C.A., informe al Tribunal sobre los hechos siguientes: PRIMERO: A) El nombre y apellido, como cualquier otros datos identificatorios de la persona que en descargo del ciudadano: EDGAR EDUARDO CHACON, titular de la cédula de identidad número 6.085.703, canceló las facturas números : 145310; 145421 y 27529 de fechas 08 de junio del año 1998; 11 de junio de 1998 y 06 de Enero de 1999 respectivamente. B) Si el pago fue efectuado en fecha doce (12) de Enero del año 1999, mediante cheque número 511742, librado contra del Banco de Venezuela, de la Cuenta Corriente del ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, titular de la cédula de identidad número 9.364.636. C) Si como consecuencia de tales circunstancias, la deuda que existía derivada de tales facturas contra el ciudadano EDGAR EDUARDO CHACÓN, se declara extinguida por efecto del pago en cuestión. D) Si les fue comunicado por el ciudadano EDGAR EDUARDO CHACÓN, deudor de tales facturas para ese momento, que el pago de las mismas sería verificado por persona distinta a él; en caso de ser afirmativo, señale las razones que este indicó para ello. Se evidencia que el Tribunal “a quo” a tales efectos libró oficio Nro. 1145 de fecha 26-09-2003, y el informe solicitado no fue recibido, por lo que no existen elementos probatorios que valorar. ASI SE DECIDE.
2) Que el Banco Sofitasa (Banco Universal) de la sucursal de Santa Bárbara de Barinas informe al Tribunal sobre los siguientes hechos: A) Si los depósitos que en lo adelante se especifican fueron realizados por PEDRO FERNANDO CARDENAS, titular de la cédula de identidad número 9.364.636, a la cuenta número 023-1-10370-2, la cual está a nombre del ciudadano EDGAR EDUARDO CHACÓN, titular de la cédula de identidad número 6.085.703; los mismos son:
FECHA MONTO DEPÓSITO BANCARIO
29 - 03- 1999 Bs. 541.000,oo 10993982
01- 03- 1999 Bs. 1.570.000,oo 10251477
27 – 04- 1999 Bs. 40.850,oo 18807694
27 - 05- 1999 Bs. 522.000,oo 19562486
27- 07- 1999 Bs. 213.000,oo 18301795
26- 08- 1999 Bs. 10.560,oo 11429106
27- 09- 1999 Bs. 10.000,oo 11910932
27- 09- 1999 Bs. 59.000,oo 19891160
27- 12- 1999 Bs. 150.000,oo 17228868
B) Si les fue comunicado con anticipación por el ciudadano: EDGAR EDUARDO CHACON, que el ciudadano PEDRO FERNANDO CARDENAS, realizaría tales Depósitos para algún propósito específico; en caso afirmativo, señale las razones que este indicó para ello.
Debe esta Superioridad pronunciarse en cuanto a la forma como fue promovido este medio probatorio, en el que se evidencia que además de solicitar información que consta en los archivos de esa entidad bancaria, también el promovente formula preguntas a la Institución acerca de algunos hechos, convirtiendo así de manera ilegal la prueba de informes en una prueba testimonial, resultando ello totalmente improcedente, en atención a que la prueba de informes tiene como objetivo solicitar información que debe ser expresada sobre lo que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas, vulnerándose además el principio de contradicción de la prueba que en todo caso le asiste a la parte contraria. Se evidencia que el tribunal “a quo” libró oficio N• 1146 en fecha 26 de septiembre del 2003, y se recibieron los informes en fecha 03-11-2003, que constan insertos al folio 319 del presente expediente. Ahora bien realizadas las anteriores consideraciones, quien aquí sentencia le otorga valor probatorio al contenido del numeral 1) de los informes en el que se comunica que en el número de la cuenta 023-1-10370-2 cuyo titular es el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón, se realizaron los depósitos señalados, y que en base a las planillas de deposito que reposan en el banco se señala como depositante al señor Pedro Cárdenas sin que se haya señalado su cédula de identidad, no pudiéndose garantizar la identidad del depositante, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
3) Promovió las siguientes documentales para ser ratificadas en juicio: 1.-Facturas numeradas 145310, 145421 y 27529, con membrete de la sociedad de comercio Repuestos, equipos y Engranajes C.A., acompañadas al libelo de demanda marcada “A”, mediante testimonial del ciudadano: Francisco Castro, titular de la cédula de identidad N• 1.909.957, quien juramentado por ante el comisionado Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestando lo siguiente: Que ratificaba las facturas y que fueron canceladas por el ciudadano por el señor Pedro Cárdenas con un cheque de él que dio del Banco de Venezuela, y que tales facturas correspondían a una deuda contraída por el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón. Ante la pregunta de la Apoderada Judicial del adversario acerca de la fecha que aparece en los documentos ratificados se señala como fecha de cancelación el 06 de Enero de 99 que si afirma que esa fue la fecha de cancelación, el testigo contestó:” negativo la fecha del 06 de enero es la fecha de emisión de un documento, no de cancelación, eso lo cancelaron posteriormente creo que fue el 12 de enero”.
Advierte esta Superioridad que se trata de documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, que fueron ratificados mediante la prueba testimonial, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el testigo los ratificó en su contenido sin entrar en contradicciones, haciendo la aclaraciones que le fueron solicitadas. ASI SE DECIDE
4) Promovió Constancia de fecha 13 de junio del año 2002, expedida por el Banco Sofitasa sucursal Santa Bárbara de Barinas, suscrita por el Gerente de dicha entidad, Licenciado Leny R. Chacón; la cual fuere acompañada al libelo de demanda marcada “B”. La cual fue ratificada por el ciudadano: Leny Rolando Chacón Pineda, titular de la cédula de identidad N• 9.184.871 en representación del Banco Sofitasa, quien juramentado por ante el juzgado comisionado una vez se le impuso del documento a ratificar corroboró el contenido de dicha constancia, manifestando que en una revisión minuciosa tiene un error en cuanto a la fecha, y que la misma la firmó el sub-gerente de la oficina ciudadano: Ariel Nieves, el cual afirmó está autorizado durante su ausencia temporal o transitoria a firmar dichas constancias, con su firma autorizada dentro del Banco signada con el N• 054, al ser repreguntado sobre el error de fecha por él mencionado señaló que en el momento de declarar no tenía no tenía los soportes necesarios de las operaciones correspondientes, pero que en la Institución se podía detectar claramente, que ratificaba la constancia en cuanto a lo que soporta el depósito como documento, igualmente al ser repreguntado acerca de si la firma estampada al píe de la constancia era de él, respondió “No”.
En relación a este medio probatorio, tal y como se evidencia de las actas procesales se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, en este caso el Banco Sofitasa, Agencia Santa Bárbara de Barinas. En efecto puede observarse que el testigo en la ratificación afirmó que quien aparece suscribiendo o firmando la constancia sujeta a ratificación, es otra persona quien es trabajador de la Entidad Bancaria de nombre: Ariel Nieves, identificándolo plenamente ,y que el mismo está autorizado para firmar por él en sus ausencias temporales. En cuanto a esta documental se deben hacer las consideraciones siguientes:
Quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio a la constancia expedida por el Banco Sofitasa de fecha 13 de junio del año 2002, inserta en original al folio 386 del presente expediente por los motivos siguientes:
1.-En primer término, esa misma información fue ratificada a través de la prueba de informes la cual se encuentra inserta al folio 319 y a la cual se le otorgó valor probatorio par demostrar el número de cuenta, el titular de la cuenta y los depósitos efectuados en dicha cuenta.
2-El testigo al momento de ratificar la referida constancia, reiteró la información suministrada en cuanto a lo que soporta los depósitos.
3.-De la prueba de informes promovida por la parte demandada relacionada con la solicitud del envío de la certificación de la firma como gerente de la Agencia Santa Bárbara del Banco Sofitasa, se evidencia en los folios 311 y 312 y sus vueltos, que efectivamente se recibió respuesta de la señalada Entidad Bancaria, suscrita por el Vicepresidente de Sucursales y Agencias ciudadano: Luis A. Maíz G., donde se hace constar que la firma certificada en el folio 312 del presente expediente pertenece al Lic. Leny Chacón Pineda, y que la misma es la que utiliza en todos sus actos públicos y privados; por lo que no existe duda para quien aquí sentencia que ciertamente el tantas veces señalado ciudadano: Leny R. Chacón Pineda laboraba por lo menos hasta la fecha de evacuación de la prueba para la Entidad Bancaria Sofitasa; y representaba a dicha entidad jurídica; derivándose de ello que dicha documental fue ratificada efectivamente por un trabajador de dicha Entidad Bancaria. A este respecto cabe señalar que el caso de documentos emanados de terceros que tienen que ser ratificados en juicio existe una variante, cuando se trata de documentos emanados de una empresa, como es el caso que nos ocupa, pues de ser así el emisor es el ente jurídico y puede ser representado en la ratificación de la documental por cualquier otra persona que la misma considere; en relación a ello se pronunció la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de septiembre de 2001, R. Camerón Contra Compañía Occidental de Hirdrocarburos, Inc, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Delata el recurrente la infracción por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por dicho tercero, y no por otra persona, sobre todo si se trata de una ratificación de firma plasmada en documentos, que sólo puede ser ratificada por quien, supuestamente, lo suscribió. Fundamentando su denuncia en los siguientes términos:
“...el Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con Asociados, dio valor probatorio a documentos emanados de terceros que, en vez de ser ratificados por una persona distinta a aquélla, con lo cual se infringe una regla expresa de evacuación de la prueba de ratificación de documentos o firmas emanadas de terceros.
En efecto, puede observarse del texto de la recurrida, así como en la prueba de ratificación evacuada en juicio, que la misma se hizo sobre las pruebas documentales acompañadas por el actor ROBERT CAMERÓN a su escrito libelar, signadas con las letras (...), las cuales habían sido supuestamente firmadas por el ciudadano DAVID R. MARTÍN, persona ésta a la que fue dirigida dicha prueba de ratificación mediante testimonial. No obstante, no fue DAVID R. MARTÍN quien acudió a evacuar la testimonial de ratificación de firmas y documentos, sino que fue otra persona, a saber, DAVID LEO KEEL, quien manifestó que efectivamente la firma que aparecía plasmada en los documentos objeto de ratificación pertenecía a DAVID R. MARTÍN, es decir, a una persona diferente a la que acudió a la evacuación de la ratificación, y que por tanto, los documentos emanaban de dicha persona tales documentos”.
La parte demandante en el escrito de impugnación alegó lo que se seguida se transcribe:
“Esta denuncia es improcedente ya que ella no versa sobre normas relativas a la valoración de los hechos sino a la evacuación de una prueba (...). Por otra parte, resulta evidente que la ratificación o reconocimiento de la firma de un personero de una empresa, concretamente el Presidente de la Empresa OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION corresponde hacer al personero o Presidente actual y no a la persona que otrora fue Presidente y que actualmente no lo es. Esto se debe a varios motivos: a) el Presidente de una compañía es sólo un órgano-oficio, es decir, el órgano de expresión de la persona jurídica colectiva, la cual, por una ficción jurídica es considerada persona, sujeto de derecho. El interés jurídico (animus confitendi) por admitir la genuinidad de la firma es de la persona jurídica y no de la persona física Presidente a la razón de la empresa. b) El artículo 444, en íntima relación con la norma denunciada, expresa que la carga de desconocer el documento corresponde a “la parte”, o sea, a la persona jurídica que actúa como demandante o demandado o a sus herederos o causahabientes, lo cual demuestra que la dualidad entre el firmante y el reconociente del documento no es óbice para objetar el acto. c) Según la recurrida, fue solicitada la ratificación del documento firmado por David R. Martín, en su carácter de Presidente de la Empresa OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION, ese carácter del Presidente es elemento determinante para establecer la legitimidad o cualidad de la persona que debe hacer el reconocimiento o desconocimiento; esto es, el Presidente de la Empresa y no el firmante del documento.”
La Sala, para decidir, observa:
Tal y como se desprende del contenido de la denuncia que antecede, el recurrente delata la violación por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, artículo este, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por este mismo y no por alguna otra persona, y mas si se trata de firma plasmada en documentos, que en este caso, solo pueden ser ratificadas por quien suscribe.
En cuanto al punto en cuestión, el encabezado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega...”
Tal y como se desprende de la norma supra parcialmente transcrita, la misma es clara en admitir el hecho de que es la parte contra quien se produzca un instrumento privado, la que puede reconocer o negar el contenido de éste.
Así las cosas, la Sala, al realizar el estudio de las instrumentales de las que se solicitó su ratificación, las cuales corren insertas en los folios 54, 59 y 68 del expediente, se evidencia que éstas, en su contenido no conllevan inmersas manifestaciones sujetivas que en forma personal hiciera el ciudadano David R. Martín, quien por demás no es parte en el juicio. Por el contrario, dichas instrumentales fueron emitidas por la empresa OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION, es decir, la demandada, y que si en el presente las mismas fueron suscritas por el ciudadano David R. Martín, es porque para ese momento era la persona autorizada para realizar dicha función en nombre de la empresa, no significando por tal motivo, que éste haya sido el emisor de forma personal de dichas comunicaciones, sino por el contrario lo hizo en nombre y cuenta de la demandada.
Tal y como se desprende en autos, en el presente caso, las instrumentales, no fueron ratificadas o reconocidas por quien de manera personal las suscribió, lo cual pudo ser, bien porque ya no era empleado de la empresa o por cualquier otro motivo, que así se lo impidiera, no obstante, considera la Sala, que dichas pruebas se mantienen incólumes en su contenido, pudiendo ser reconocidas o desconocidas por quien la Empresa considere deba y pueda realizar tal actividad. Así se decide.”
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, al caso que nos ocupa, debe señalarse que se evidencia de autos que ciertamente la documental ratificada objeto del presente análisis, se trata de una comunicación emanada o expedida por el Banco Sofitasa, y que la misma fue ratificada en su contenido por un representante de dicha entidad, por lo que se reitera su valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
5) Promovió valor y mérito del cheque número 37625210 de fecha 09 de marzo del año 2000 librado contra el Banco de Venezuela, a la orden de Edgar Eduardo Chacón, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), documental que fuere acompañada al libelo de demanda en copia certificada marcada “C”.
Este documento fue aportado al juicio en copia certificada por el Banco de Venezuela, evidenciándose que el beneficiario del mismo lo firmó en su reverso, y en atención que el mismo no fue desconocido, impugnado o tachado, se le otorga valor probatorio al haber quedado dicho documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
6) Promovió instrumental referida a copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 13 de enero del año 1998, bajo el N° 12, folios 35 al 37, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre, año 1998, el cual se encuentra inserto a los folios del 6 al 10 y nuevamente en los folios 245 al 247 del presente expediente.
En relación con esta prueba documental se evidencia que la parte demandada la impugnó argumentado que las mismas no constituyen medio probatorios. Ahora bien, advierte esta Alzada que en autos, específicamente en los folios 270 al 272, consta en original el mismo instrumento el cual se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
7) Promovió prueba de informes, a los fines de que el Sindicato de Transporte Fracción Madera Caparo ( FRACMADCAP) de la ciudad de Santa Bárbara con sede en la carretera nacional Barinas San Cristóbal informara sobre lo siguiente:
A.- Si el ciudadano PEDRO FERNANDO CARDENAS, titular de la cédula de identidad número 9.364.636, se desempeña en dicha empresa como afiliado, con un vehículo Marca Internacional; Clase camión; Tipo estaca; Modelo toronto; Color amarillo; Año 1950; Uso carga; Placa 887 SAG; en caso afirmativo, indique la fecha de su inscripción o afiliación.
B.- Si les fue notificado a esa dependencia por parte del ciudadano EDGAR EDUARDO CHACON, la afiliación del mencionado vehículo a nombre del ciudadano PEDRO FERNANDO CARDENAS; en caso afirmativo las razones que este adujo para ello.
Se evidencia que el Tribunal “a quo” oficio en fecha 26 de Septiembre de 2003 bajo el Nro. 1147, recibiéndose el informe en fecha 25-11.-2003, inserto a los folios 324 y 325 del presente expediente. Se le otorga valor probatorio para demostrar que el ciudadano: PEDRO CÁRDENAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.364.636 es miembro del señalado sindicato desde el mes de enero de 1999. ASI SE DECIDE.
8) Promovió el reconocimiento judicial extralitem practicado por el Juez de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de junio del año 2003, en un inmueble donde funciona un taller mecánico o galpón de “Transporte Santa Bárbara, C.A.”, ubicado en la calle 24 entre carreras 3 y 4 de la ciudad de Santa Bárbara de Barinas de Barinas, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, acompañó marcada “B”.
Se trata de una prueba extrajudicial, a través de la cual se dejó constancia de hechos, tales como que el local donde se realizó la inspección se encuentra estacionado un camión, cuyas características ahí se señalaron, el estado del camión, el acondicionamiento que se le hizo al camión, hechos éstos no controvertidos en el presente juicio, por lo que dicha inspección judicial se desecha. ASI SE DECIDE.
9) Promovió y reprodujo la comprobación judicial extralitem, correspondiente al Justificativo de testigos instruido por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual corre inserto a los folios 163 y 166 del expediente. Por cuanto el referido justificativo no fue ratificado en juicio, el mismo se desecha.
10) Promovió los siguientes testigos: José Arcenio Mora Mora, Vicente Elías Carrero Escalona, Gil Austides Álvarez González, Ramón Aleixe Gutiérrez Márquez, Teofilo García Márquez, Nieves Partida Ángel Gilberto y Jesús Olinto Vielma Vergara, todos domiciliados en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas.
Quienes debidamente juramentados, manifestaron:
Vicente Elías Carrero Escalona: que le consta de alguna negociación compra-venta de vehículo automotor entre los ciudadanos Pedro Fernando Cárdenas y Edgar Eduardo Chacón, para el año 1999, que ese comentario de llegó a las afueras de ahí del transporte, que estaban esperando la safra de la madera, las órdenes de carga para irse a la montaña cuando apareció Pedro ahí con el camión y les dijo miren compré el buey barcino, porque a ese carro lo llamaban el buey barcino, y que ahí fue afiliado al transporte y trabajó la temporada, representando él como dueño de ese carro, que hizo todos sus trámites ante el Transporte como el propietario de dicho carro, que todos conocieron que era de él, que de ahí para acá, le consta que él compró ese vehículo, que no sabe que mas pudo haber pasado; en cuanto a que indicara la fecha aproximada en que se verificó el hecho antes señalado, contestó que fue en enero o en Febrero de 1999; que ya en esos años que seguían no hubo safra de madera, que hubo después dos años seguida, pero muy poquito para los más allegados al transporte; en relación a que si el comentario del señor Pedro Fernando Cárdenas sobre la adquisición de un camión al cual hizo referencia, en algún momento fue reafirmado o ratificado por el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, dijo; que él le comentó una mañana allá en la bomba, precisamente donde hay un electroauto de Yeyo, que él comentó ahí que había salido de ese pote, porque ese carro cuando no lo robaban los chóferes se dañaba, que no producía nada, que daba mejor hacer otro negocio con el dinero, que él no tenía tiempo para atender ese carro, y que en cambio a quien se lo había vendido si tenía tiempo para eso; en cuanto a que si tenía conocimiento del precio de venta del camión en cuestión y las condiciones y forma de pago del mismo, contestó que ese negocio fue por cuatro millones de bolívares, que eso era caro para la época y que de eso canceló el comprador unas deudas que tenía pendientes en el Banco, el comprador estaba apurado porque le pagaran la plata en el transporte, porque el Banco lo estaba apurando, decía que el había adquirido ese compromiso y que tenía que quedarle bien al hombre, que por allá pagó una factura en una venta de repuestos, que de eso tenía que haber sus respectivos papeles, respecto a si tuvo conocimiento a través de Edgar Eduardo Chacón del precio de la compra-venta y de las condiciones de pago, además del comentario que de ello le hiciera Pedro Fernando Cárdenas, respondió: del precio de la venta si, que él lo vendía en cuatro millones y que las condiciones de forma de pago no, que sabe que Pedro andaba apurado para reunirle la plata para quedar bien con el Banco; en cuanto al plazo otorgado a Pedro Fernando Cárdenas por Edgar Eduardo Chacón para el pago de los cuatro millones de bolívares por la adquisición de tal camión, dijo que una parte se la iba a dar en esa safra y que la otra lo que le quedaba restando en la safra siguiente o en el transcurso del año siguiente. Repreguntado, expresó: que tiene doce años de conocer al ciudadano Pedro Fernando Cárdenas; que dice conocerlo porque tiene camión también, trabajan en la misma rama y que ahí se están viendo, que parejo se ven; que la relación que tiene con el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas durante doce años es de comercio, de negocios.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la profesión que ejerce el deponente, y al haber señalado las circunstancias de tiempo y lugar sin haber entrado en contradicción, se le otorga valor probatorio a sus dichos.
Gil Austides Alvarez González: que le consta alguna negociación compra-venta de vehículo automotor entre los ciudadanos Pedro Fernando Cárdenas y Edgar Eduardo Chacón, para el año 1999, que en una oportunidad hablando con el mismo señor Edgar él le contó que le había vendido el carro a Pedro; que la fecha aproximada en la que Edgar Eduardo Chacón le vendió el camión a Pedro Fernando Cárdenas fue en el año 1999 en una época de safra de rolas, que en un momento él lo dijo allá en el transporte que oyó en una reunión en el transporte que el precio de la venta del camión fue de cuatro millones de bolívares, que él mismo le comentó delante de varias personas; en cuanto a que si tenía conocimiento sobre el lapso de tiempo que le otorgase Edgar Eduardo Chacón a Pedro Fernando Cárdenas para cancelar los cuatro millones de bolívares, que era el precio de venta del camión, contestó: que oyó la cancelación en reunión de amigos en el mismo transporte, que era cancelar algunas cuentas que él debía en una casa comercial en San Cristóbal y en un Banco de Santa Bárbara; que oyó que le dio para cancelar como un año para la cancelación de la deuda de tales acreencias por parte de Pedro Fernando Cárdenas y que luego en reunión de amigos de Pedro, muy contento le oyó que canceló el carro. Repreguntado, expresó: conocer de vista a los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas; que es comerciante; en cuanto a desde que tiempo conoce al ciudadano Pedro Fernández, señaló que de vista tiene mucho tiempo conociéndolo, en la bomba; en cuanto a la razón de su declaración, dijo que Pedro le pidió el favor que fuera a lo que tuviese conocimiento de acuerdo al negocio.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los dichos del testigo son estrictamente referenciales, su declaración se desecha.
Ramón Aleixe Gutiérrez Márquez: que le consta alguna negociación compra-venta de vehículo automotor entre los ciudadanos Pedro Fernando Cárdenas y Edgar Eduardo Chacón, para el año 1999, porque él era socio de un transporte cuando ellos adquirieron el negocio, en una temporada de madera uno se mantiene ahí todo el tiempo, o sea los socios; que la fecha aproximada en la cual los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas celebraron dicha negociación de compra venta de un camión fue para un Febrero o marzo, a principios de una sacada de madera en el año 1999; que él oyó por testimonio delante de todo el mundo que el precio convenido para la venta del camión entre los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas era de cuatro millones de bolívares; en relación a si tenía conocimiento del tiempo que Edgar Eduardo Chacón le otorgó como plazo para el pago de cuatro millones de bolívares al ciudadano Pedro Fernando Cárdenas con motivo de la adquisición del camión, contestó: que ellos hablaron ahí de que Pedro Cárdenas le pagaba unas facturas que tenía pendiente por ahí en San Cristóbal y una deuda que tenía en el Banco Sofitasa, que el resto le dio un año de plazo. Repreguntado: respecto a si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, afirmó conocerlo no, que lo distingue de trato; que vino a conocer a Pedro Fernando Cárdenas cuando llegó y se puso a trabajar ahí en el trasporte; que no tiene ninguna relación con el señor Pedro Fernando Cárdenas porque él andaba por su lado y él anda por su lado; que a ningún lado ha acompañado al ciudadano Pedro Fernando Cárdenas a realizar ninguna negociación, conocimiento de acuerdo al negocio.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones de este testigo se desechan por haber manifestado desconocimiento, de algunos de los hechos objeto de las preguntas.
Teófilo García Márquez: conocer de vista y trato a los ciudadano Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas, afirmó haber celebrado para el año 1998 un contrato de compra venta sobre un vehículo clase camión, tipo estacas, marca Internacional, modelo Toronto, color amarillo, año 1950, placas 887SAG, con el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, que ese negocio se efectúo en la primera quincena del mes de enero de 1998, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) que fueron cancelados en el momento que firmaron; que le consta que el ciudadano Edgar Eduardo Chacón en el año 1999, celebró contrato de compra-venta sobre el referido camión con el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, que incluso el señor Edgar Eduardo Chacón frente a la bomba de las Palmeras, le dijo para que le firmara traspaso de nuevo al señor Pedro, que incluso se lo había vendido en cuatro millones de bolívares, que él le dijo que con mucho gusto le volvía a firmar el traspaso, que siempre y cuando se anulara el traspaso que él había hecho con él, porque no podía hacer dos ventas y que de ahí para acá no se volvieron a decir más, que no lo volvió a ver más porque parecía que se había mudado a San Cristóbal y no supo que pasó; en relación a si tenía conocimiento de la fecha aproximada en la cual Edgar Eduardo Chacón le dio en venta el referido vehículo al ciudadano Pedro Fernando Cárdenas contestó que eso fue en el año 99; que el precio pactado para la venta del referido camión entre los ciudadanos es cuatro millones de bolívares, porque cuando él le dijo que le firmara el traspaso al señor Pedro, le dijo que se lo había vendido en cuatro millones; que la forma de pago del referido camión entre los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas, fue pagándole unos pagarés en el Banco Sofitasa y cancelando una factura de unos repuestos en San Cristóbal en el firma requerida; en relación a si tenía conocimiento del plazo que le otorgó Edgar Eduardo Chacón a Pedro Fernando Cárdenas, para realizar el pago convenido por la compra del camión en cuestión respondió bueno creo, bueno creo no, sino que el plazo fue de un año; afirmó rendir declaración en justificativo de testigos instruido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con relación a los hechos allí interrogados, que ratifica lo declarado en la oportunidad de levantamiento del justificativo de testigos ya referido. Repreguntado, afirmó: que su ocupación es comerciante; en cuanto a que si para el año 98, participó en una negociación de compra-venta del vehículo antes descrito con el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, como vendedor contestó que ya lo describió; que el precio que recibió él en la oportunidad por dicha venta fue cien mil bolívares; en cuanto a que si el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, en el momento de reunirse con él y realizarle el comentario de los términos de la supuesta venta entre él y Pedro Fernando Cárdenas, él lo volvió a ver o a reunirse con él, contestó que no, verlo tampoco, porque en el momento de la negociación que hace en la pregunta, le dijo que le hiciera el traspaso al señor Pedro, que se mudó hacia San Cristóbal y no lo volvió a ver, que la relación que tiene con Pedro Cárdenas es la misma relación que tiene como con cincuenta compañeros más de trabajo; que su relación son Pedro Fernando Cárdenas y sus otros compañeros de trabajo es de vista y trato, de hola y hasta luego y como está; con motivo a que si lo declarado en la pregunta anterior, significaba que él lo trata y se comunica esporádicamente por encuentros laborales en lo común, respondió que ratificaba lo que dijo en la primera; en relación a que como le constan los hechos narrados, si Edgar Eduardo Chacón se fue a la ciudad de San Cristóbal desde el encuentro que dijo tener con él y Pedro Fernando Cárdenas, es una persona a la cual saluda como compañero de trabajo, respondió: que la de Edgar Chacón se le consta que se fue a San Cristóbal y que la pregunta de Pedro es así como lo dijo y que a la tercera porque es así; que tiene conocimiento de los pormenores de una venta entre los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas que el precio el mismo Edgar Chacón se lo dijo cuando le dijo que le firmara el traspaso y que además porque es un gremio que se reúnen todos y que ahí sabe cuentan uno al otro mira que tengo que pagar que le debo a este se sabe todo; que declaró ante el Registro de Zamora en el justificativo de testigos porque conocía los hechos, por la fecha y que declaró aquí por lo mismo, porque conoce los hechos.
Se le otorga valor probatorio a las deposiciones del testigo, por haber manifestado conocimiento de tiempo, lugar y modo de los hechos controvertidos, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ángel Gilberto Nieves Partida: que tiene conocimiento de alguna negociación compra-venta de vehículo automotor entre los ciudadanos Pedro Fernando Cárdenas y Edgar Eduardo Chacón, para el año 1999, que el motivo por el cual el señor Edgar estuvo con el señor Pedro en su oficina en la agencia participándole que había negociado ese camión por un valor de cuatro millones de bolívares y que dentro se su línea de crédito iba a cancelar los tres millones de bolívares, que Pedro Cárdenas fue quien canceló la deuda del Banco Sofitasa que tiene como origen la línea de crédito antes mencionada; que la fecha aproximada en la cual los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas, se presentaron en su oficina del Banco Sofitasa agencia Santa Bárbara fue en el mes de enero del año 1999; que su función en dicho Banco es sub-gerente desde el año 1995; afirmó que con ocasión de la negociación hecha por los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas, este último canceló el crédito aproximadamente un año; en cuanto a si ratificaba la declaración rendida en el justificativo de testigos instruido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dijo si justificarlo. Repreguntado, expresó: en relación a que si en algún momento fue tramitada internamente por lo procedimientos propios manejados por el Banco, un subrogación de deuda por parte del ciudadano Pedro Cárdenas por obligaciones asumidas por el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, contestó que eso fue hablado por parte de las dos personas pero que no fue realizado en forma escrita, lo que se puede demostrar fue los depósitos que él efectuó.
Se aprecian y se les otorga valor probatorio a sus declaraciones, por haber mostrado conocimiento acerca de los hechos declarados y debatidos en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Jesús Olinto Vielma Vergara: que sabe de la negociación de compra-venta del vehículo automotor (camión) entre los ciudadanos Pedro Fernando Cárdenas y Edgar Eduardo Chacón, para el año 1999, por boca del mismo vendedor Edgar Chacón, quien en una ocasión le dijo que le había vendido el camión citado con las características anteriores, por cuanto él tenía otro camión de su propiedad que lo afilió en la temporada del 99, en la safra de madera y que no podía afiliar dos camiones al mismo tiempo, que entonces el mismo le clarificó que ese camión se lo había vendido al señor Pedro Cárdenas; que no tiene exactitud de la fecha aproximada en al que el ciudadano Edgar Eduardo Chacón el dio en venta un camión al ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, que lo que puede manifestar es que el mes de enero del año 1999, el ciudadano Pedro Cárdenas le solicitó afiliar un camión al Transporte Fracmacap, del cual era él el presidente y que le hizo la afiliación en los últimos del mes de enero del año 1999, que lo mismo que hizo con el señor Edgar Eduardo Cachón para afiliarle otro camión de su propiedad y que se fuera a cargar madera a la montaña, que puede atestiguar que al igual que lo hizo con los dos ciudadanos antes mencionados, que hizo (afiliar los camiones) que tuvieran en el momento, que la única condición que él exigía como presidente del Transporte era que fueran residentes de la localidad de Santa Bárbara, que lo que quiere decir es que como hizo con Pedro y con Edgar Chacón era que le daba trabajo al que se lo pedía, que le afiliaba carros para que trabajaran; en relación a si en la oportunidad en que él tuvo conocimiento de que Edgar Eduardo Chacón le había vendido a Pedro Fernando Cárdenas un camión, también le fue informado sobre el precio que éste último le pactó al primero, respondió: que era en la época de safra de madera al transporte Fracmacap, era un hervidero, es decir, demasiada gente buscando trabajo y con ganas de trabajar y que entre las decenas de asistentes al transporte, se comentaba que Edgar Chacón le había vendido a Pedro Cárdenas un camión en cuatro millones de bolívares, que su comentario para la época con algunas personas fue que Edgar le dio medio palo a Pedro, porque le vendió el camión muy caro; que no tiene conocimiento en que lapso de tiempo y en que forma el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas le pagó el camión vendido al ciudadano Edgar Eduardo Chacón porque no era de su competencia ni de su interés inmiscuirse en la negociación de ellos. Repreguntado, afirmó: en cuanto a si como Presidente que dice que fue de Fracmarcap, para el año 99, para afiliar un vehículo por cualquiera de esa personas en búsqueda de trabajo, se requiere o se requería en esa fecha ser propietario del mismo, contestó: que en ningún momento solicitó a cualquier propietario de vehículo o a alguien que dijera ser el dueño de un determinado vehículo, documentos que le justificaran la procedencia legal y efectiva de la propiedad de dicho vehículo, que solamente le bastaba con saber que vivía en Santa Bárbara, que lo conociera de trato, vista y comunicación y por información de los demás directivos del transporte, para él darle afiliación y trabajo, que nunca solicitó documentación a ninguno de los afiliados o propietarios, para afiliarles su vehículo; negó que como Presidente de Fracmarcap, le presentaron en alguna oportunidad documentación donde se desprendiera la intención de venta o autorización del vehículo al que se hace referencia entre los ciudadanos Pedro Fernando Cárdenas y Edgar Eduardo Chacón, que sabía de la negociación por información de los presentes allí en el Transporte, es decir era voz populi, de que Edgar le había vendido un camión a Pedro, que no era su intención, ni su deber averiguar el tipo de negociación que mantenían los dos, que su deber y su buena fe consistían en ayudar y darle trabajo a todos los que lo solicitaban, con el único requisito indispensable de ser residentes de Santa Bárbara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a las declaraciones del testigo, por no haber incurrido en contradicción y haber manifestado conocimiento acerca de las circunstancias de tiempo y lugar sobre los hechos controvertidos en el presente litigio.
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil , es importante señalar que la prohibición legal contenida en el señalado artículo está referida cuando la intención del promovente es demostrar la constitución de una convención, o cuando se pretenda demostrar el pago o la extinción de una obligación cuyo monto excede dedos mil bolívares, hechos que no fueron probados de manera alguna con las testificales, pues como ya se ha dicho y quedó establecido la celebración del contrato de venta verbal no constituye un hecho controvertido en el presente litigio, aunado al hecho que el pago de la Obligación contraída quedó demostrado a través de los demás medios probatorios aportados en el presente juicio. Por lo que resulta improcedente el alegato de inadmisibilidad invocado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACION
PUNTO PREVIO:
IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA.
A continuación, esta alzada examina el alegato utilizado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Al Impugnar la estimación de la cuantía de la acción.
EL artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”
Este criterio ha sido ratificado en otras decisiones más recientes, entre ellas sentencia del 30 de noviembre de 2005, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil E. D Escriban y otro contra E. Martínez.
““...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de sesenta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 69.888.000,00), como con acierto lo resolvieron las sentencias de Primera y Segunda Instancia.” (Fin de la cita).
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandante reconvenida rechazó la estimación de la reconvención en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo, que el precio convenido entre mi representado y los demandados reconvincentes para la compra del vehículo en cuestión, haya sido el de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo)”…” Por cuanto, la estimación de la demanda (Reconvención) resulta de la falsa premisa de un supuesto precio de compra del vehículo arriba mencionado; en plena correspondencia con nuestra afirmación que el precio realmente convenido fue el de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), rechazo la misma por exagerada”.
La impugnación de la cuantía de la reconvención hecha por la parte demandante reconvenida en los términos expuestos, sin alegar hechos nuevos y sin suministrar las probanzas necesarias para contradecir la estimación realizada, basándonos en el criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge quien aquí juzga, es forzoso declarar firme la estimación efectuada en la reconvención, vale decir, la cantidad de: quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo). ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO:
DE LA EXCEPCION DEL CONTRATO NO CUMPLIDO
La parte demandada reconviniente opuso como defensa perentoria de fondo la excepción del contrato no cumplido ( la excepción Non Adimpleti Contractus), de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, alegando lo siguiente:
“ … es así como Pedro Fernando Cárdenas, no cumplió ni con la opción compra, ni con el monto de la venta, ni con el pago de los demás derechos del uso del camión…”
Alegando que la parte demandante reconvenida no cumplió con las obligaciones que le imponen los artículos: 1474,1527, 1286, y 1295 del Código Civil.
Manifestaron los demandados además lo siguiente:
“… dado que simplemente no cumplió su deber de pago, ante lo cual mis mandantes se negaron a traspasarle la propiedad del vehículo en referencia…”
Ahora bien, el maestro Eloy Maduro Luyano en su obra: “ Curso de obligaciones Derecho Civil III, en relación a la excepción del contrato no cumplido señala:
“ La excepción non Adimpleti contractus, es un medio de defensa que opone la parte de un contrato bilateral, para ser liberada del cumplimiento de sus obligaciones, cuando es demandada por tal cumplimiento por la otra parte que a su vez no ha cumplido con sus propias obligaciones.”
Señala además Maduro Luyano las condiciones de procedencia de la excepción del contrato no cumplido, a saber:
• Debe tratarse de un contrato bilateral, basado en la idea de reciprocidad. En el caso de autos, tal y como antes señaló tanto la parte demandada como la parte demandante admitieron que celebraron un contrato de compra verbal, habiéndose dejado establecido que tal hecho no era controvertido.
• El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser incumplimiento culposo, vale decir que el origen de la causa de la excepción sea la conducta ilícita del demandante. En el caso bajo examen, esta circunstancia no fue demostrada.
• El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia. Este elemento de igual modo no resultó demostrado en el presente proceso.
• Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden del cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando. Se evidencia de las actas procesales que tanto la parte actora reconvenida como la demandada reconviniente alegaron hechos distintos en relación a la oportunidad del pago del precio del bien objeto del contrato, como consecuencia de ello se evidencia la no coincidencia o simultaneidad en la ejecución de las obligaciones.
Al no haber demostrado el demandado reconviniente que invocó el hecho nuevo de la excepción, todas las condiciones concurrentes necesarias para que proceda la excepción Non Adimpleti Contractus, es forzoso concluir que la excepción opuesta, no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
DE LA RECONVENCION PROPUESTA.
La parte demandada interpuso reconvención por resolución de contrato fundamentada dicha acción en el artículo 1.167 del Código Civil.
Alegó la parte demandada reconviniente que la parte actora no cumplió con su obligación del pago como comprador, afirmando además que la compra venta se pactó en la cantidad de: Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), cantidad ésta que nunca fue cancelada, y que ante tal incumplimiento sus mandantes se negaron a cumplir con la obligación que les correspondía de otorgar el documento de venta, que ciertamente el vehículo fue entregado por el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón Para que fuera probada su condición y que de ello se aprovechó Pedro Fernando Cárdenas, aplazando la entrega de la inicial de: Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) , y que atención a ello su mandante le propuso a este último que usara el vehículo y que le cancelara o proporcionara un porcentaje de las ganancias de los viajes realizados, de lo cual solo percibió Bs. 600.000,oo, que sus mandantes no han obtenido algún otro pago por la cancelación del precio inicialmente pactado.
De igual modo, afirmó que el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón se concentra o realiza transporte de mercancía, y que por tanto el ciudadano: Pedro Fernando Cárdenas, al tener la posesión ilegítima desde el mes de enero de 1999 del vehículo propiedad de su mandante, se le ha ocasionado un perjuicio económico ya que se le ha privado de los ingresos que puede obtener por el trabajo obtenido fruto de dicho vehículo, y en atención a todo lo expuesto demandó conjuntamente la resolución del contrato, los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, solicitando además la indexación judicial correspondiente.
Fundamentó la reconvención en los artículos: 1474, 1527, 1286, 1291, 1295, 1168, 1167, 1133 y 1137 del Código Civil.
En el caso bajo análisis, ha quedado establecido que tanto la parte actora como la parte demandada han admitido que el contrato celebrado entre ellos, cuya resolución se solicita, es de naturaleza verbal, cuyo objeto es: un vehículo de las siguientes características: Clase: Camión tipo estaca, marca: Internacional; modelo: Toronto; color: Amarillo; año: 1950; Serial de Carrocería 7598, Serial del motor: XL0450107383; uso: Carga, placa: 887-SAG, el cual fue adquirido por los vendedores según consta en documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el N° 12, folios 35 al 37, Protocolo Tercero, Tomo I, de fecha 13-01-1998; sin embargo sí son controvertidos los hechos relacionados con el precio de venta pactado, y la forma y modo de pago del precio.
Analizados los alegatos esgrimidos por la parte demandada en la reconvención formulada, los cuales fueron negados, rechazados y contradichos por la parte actora reconvenida, se analizaron todas las actas procesales que conforman el presente expediente, tomando en consideración lo que ya se ha dicho en relación a la carga de la prueba, no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre de modo evidente y pleno que la parte actora hubiese pactado el precio de venta con los demandados, en la cantidad de: Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), a lo cual éste haya incumplido, de igual forma no se demostró en el presente procedimiento que las condiciones de pago y entrega del bien objeto de la negociación, hayan sido las expuestas por los demandados reconvinientes, motivos suficientes para desestimar y declarar improcedente la reconvención formulada por resolución de contrato verbal de venta celebrado por las partes litigantes, y como consecuencia de ello no ha lugar a los daños y perjuicios reclamados, en virtud de su accesoriedad en relación con la acción principal, aunado al hecho que tales daños y perjuicios de modo alguno fueron especificados o estimados, por lo que se reitera su improcedencia. ASI SE DECIDE.
Para decidir este tribunal observa:
Se inicia el presente juicio, el cual contiene la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de venta de vehículo celebrado por las partes en litigio, cuyo objeto es un vehículo de las siguientes características: Clase: Camión tipo estaca, marca: Internacional; modelo: Toronto; color: Amarillo; año: 1950; Serial de Carrocería 7598, Serial del motor: XL0450107383; uso: Carga, placa: 887-SAG, con la finalidad que los vendedores aquí demandados, firmen o suscriban el correspondiente documento traslativo de propiedad del bien vendido, todo con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, alegando la parte actora en su demanda que el vehículo le fue vendido en fecha 12 de enero de 1999, por la cantidad de: Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), cantidad que afirmó haber cancelado de la manera que señaló, y que efectivamente la entrega del bien vendido había ocurrido en la misma fecha en que se celebró la venta, vale decir, el 12-01-1.999, habiéndose obligado los vendedores a firmar el documento de venta definitivo una vez el comprador y ahora demandante realizara los pagos restantes.
Con la contestación de la demanda, se establecieron los límites de la controversia, y todos los argumentos y alegatos fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada – menos el hecho de la celebración del contrato de venta verbal cuyo objeto es el tantas veces señalado vehículo , alegando la parte la parte demandada que el precio convenido de la venta así como la forma y modo de cancelación eran diferentes a los señalados por la parte actora, señalando entonces los términos en que se había pactado la negociación.
El artículo 1167 del Código Civil señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por otro lado, el artículo 1159 eiusdem, establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
El contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas y alternas, entre las cuales existe un vínculo de interdependencia, vale decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto ineludible de la obligación o de las obligaciones de la otra parte que ha contratado. Como consecuencia de ello cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra.
Así las cosas, una vez cumplida por alguna de las partes con su obligación originada en la relación contractual, puede obligar a la otra que cumpla con la suya.
De conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, los contratos celebrados entre las partes son de obligatorio cumplimiento, no pudiendo ni invalidarse o revocarse el contrato celebrado en forma unilateral, a menos que haya sido establecido en el mismo contrato o sea autorizado para ello por la ley.
Las partes son libres y autónomas en cuanto al establecimiento de las estipulaciones de los contratos, estando limitada esa autonomía al hecho que las mismas no deben ser contrarias a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Ya se ha citado en el cuerpo de este fallo, las reglas que rigen en cuanto al principio de la carga de la prueba, en este caso correspondía al actor demostrar sus afirmaciones, y la parte demandada comprobar los hechos alegados para excepcionarse o defenderse.
Analizado el material probatorio aportado por las partes, y cuya valoración consta en el cuerpo del presente fallo, ha quedado demostrado tal y como lo declaró la juez “a quo” en la sentencia lo siguiente: se encuentra probado la existencia del contrato verbal de venta celebrado por los ciudadanos: Edgar Eduardo Chacón y Nail López Castillo en su carácter de vendedores, y
Pedro Fernández Cárdenas en su condición de comprador, el cual tiene por objeto un vehículo de las siguientes características: Clase: Camión tipo estaca, marca: Internacional; modelo: Toronto; color: Amarillo; año: 1950; Serial de Carrocería 7598, Serial del motor: XL0450107383; uso: Carga, placa: 887-SAG, que el precio de venta pactado fue la cantidad de: Cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), suma que fue totalmente cancelada por el actor mediante los siguientes pagos: 1) a la empresa mercantil Repuestos, Equipos y Engranajes, C .A. la cantidad de: Trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 378.418,55) mediante cancelación de las facturas emitidas por dicha empresa a nombre del ciudadano: Edgar Eduardo Chacón, signadas con los números: 145310 y 145421, de fecha 08 y 11 de junio de 1998, por las cantidades de Bs. 177.680,oo y Bs. 99.180,oo, respectivamente y nota de debito N° 027 529 de fecha 06-01-1999 expedida también por la señalada sociedad mercantil a nombre de: Edgar Eduardo Chacón por la cantidad de Bs. 101.558,55; 2) a través de depósitos efectuados a la cuenta corriente N° 023-1-10370-2 del Banco Sofitasa, cuyo titular es el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón, según consta en planillas cuyos números, fechas y montos fueron descritos en el cuerpo de este fallo, y que alcanzan todos ellos la cantidad de: tres millones ciento diecisiete mil Díez bolívares (Bs. 3.117.010,oo) ; 3) la suma de: seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mediante cheque N° 37625210 de fecha 09 de marzo del 2000, librado contra el Banco de Venezuela, a la orden de: Edgar Eduardo Chacón, montos que en su conjunto rebasan el precio pactado en la negociación. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes dicho, al haber quedado demostrado el cumplimiento por parte del comprador ciudadano: Pedro Fernando Cárdenas, el cual no es otro que el pago o cancelación total del precio del bien vendido, y en atención a que los vendedores no han cumplido con la obligación mutua y equitativa asumida en el contrato de venta verbal, la cual es la tradición de la cosa, cuya obligación se cumple a cabalidad no solo con la entrega material del bien vendido, sino además con la entrega de sus accesorios y todo cuanto este destinado a perennidad para su uso y disfrute, además de entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1495 del Código Civil, es por lo que la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Por la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Blanca Duarte, actuando en su condición de co-apoderada de la parte demandada ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Carmen Nail López Castillo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta Verbal que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 03-6114-C. de l nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta Verbal incoada por el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas contra los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Carmen Nail López Castillo, antes identificados.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Carmén Nail López Castillo, venezolanos, mayores de edad,titulares de la cédula de identidad números 6.085.703 y 11.760.777 en su orden, a otorgar formalmente al ciudadano Pedro fernando Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9. 364.636, el documento de compraventa de un vehículo de las siguientes características; Clase : Camión; Tipo: Estaca; Marca Internacional; Modelo : Toronto; Color amarillo; año:1950; serial de carrocería: 7598; Serial de motor XL45017383; Uso: Carga; Placa: 887SAG, con certificado de vehículo N°. 7598-2-1, de fecha 18-06-1996, adquirido por los vendedores según documento autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas , bajo el N°. 12, Folios 35 al 37, Protocolo Tercero, Tomo I, de fecha 13-01-1998, por la cantidad de CUATRO MILLONES de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) que el comprador y demandante canceló en la forma descrita en el texto de este fallo; declarándose por vía de consecuencia perfeccionada tal negociación, y por ende, transmitida la propiedad posesión y dominio del vehículo en cuestión. Asimismo se declara, que luego de estar definitivamente firme dicha sentencia, y en el supuesto negado de que los vendedores y demandados no cumplan voluntariamente con lo anteriormente ordenado, tal fallo podrá ser autenticado como documento declarativo de venta y transferencia de la propiedad del vehículo descrito.
CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
QUINTO: Se condena en costas del Recurso a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia no se dictó dentro del lapso legalmente previsto, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiseis (26) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha (26-04-06), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,
REQA/ss.an.
Expediente N° 05-2406-C.B.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 05-2406-C.B.
ANTECEDENTES
Cursa el presente expediente en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fechas 16 y 20 de Diciembre de 2004 , por la abogada Blanca Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.506, actuando en su condición de co-apoderada de la parte demandada ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Carmen Nail López Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.085.703 y 11.760.777 , respectivamente, domiciliados en el Barrio Obrero, carrera 23, entre calles 9 y 10, edifico La Trinidad, piso 1, oficina 01, San Cristóbal Estado Táchira, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve de Noviembre del año dos mil cuatro (29-11-2004), en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta Verbal, incoado por el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 5, esquina calle 16 N° 15-99, Santa Bárbara Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-9.364.636, representado por los abogados Ángel Betancourt Peña, Luz Eliana Cacique y Eliseo Gramcko, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.978, 52.469, y 49.422, respectivamente, que se tramita en el expediente N° 03-6114-C., de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha diecisiete de enero del año dos mil cinco (17-01-2005), se recibió por Distribución el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha veintiuno de Febrero del año dos mil cinco (21-02-2005), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho, fijándose lapso para que las partes presenten observaciones sobre los informes presentados.
En fecha siete de marzo del año dos mil cinco (07-03-2005), siendo la oportunidad para presentar observaciones sobre los informes presentados por la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 09 de mayo de 2005, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto, debido a la competencia múltiple y exclusiva de éste Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad legal de diferimiento, no fue posible el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 18 de Julio de 2005, la Juez Suplente Especial de este Tribunal Superior, Abogado Rosa Elena Quintero Altuve, se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez notificadas las partes , del avocamiento, el Tribunal se reservó el Lapso para dictar Sentencia, la cual fue diferida en fecha 07 de Noviembre de 2005 debido a la Competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal.
En ésta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda alega el actor que en fecha 12 de enero de 1999, adquirió por contrato verbal mediante compra que hizo a los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Carmen Nail López Castillo, un Vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: TORONTO; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1950; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 7598; SERIAL MOTOR: XL450107383; USO: CARGA; PLACA: 887 SAG. Perteneciéndole a dicho vehículo el Certificado de Vehículos No 7598-2-1, de fecha 18 de junio de 1996, a su vez adquirido por los vendedores según documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el N° 12, folios 35 al 37, Protocolo Tercero, Tomo I, de fecha 13 de Enero de 1998. Que el precio de la venta fue por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), los cuales pagó de la siguiente manera: La cantidad de Trescientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 378.418,55) como cuota inicial, el día 12 de Enero de 1999, mediante la cancelación a la Empresa Repuestos Equipos y Engranajes C.A., de tres facturas numeradas 145310, 145421 y 27529, mediante cheque N° 511742 contra el Banco de Venezuela, por la acreencia que los demandados mantenían con dicha empresa, según facturas que acompañó marcadas en su conjunto “A”, siendo este el primer de los abonos realizados al precio pactado; La cantidad de Quinientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 541.000,oo) el día 29 de Marzo de 1999, según depósito bancario N° 10993982; La cantidad de Un Millón Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.570.000,oo) el día 27 de Abril de 1999, según depósito bancario N° 18807694; La cantidad de Quinientos Veintidós Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 522.600,oo), el día 27 de Mayo de 1999, según depósito bancario N° 19562486; la cantidad de Doscientos Trece Mil Bolívares (Bs. 213.000,oo) el día 27 de Julio de 1999, según depósito bancario N° 18301795; La cantidad de Diez Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 10.560.oo), el día 26 de Agosto de 1999, según depósito bancario N° 11429106; La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) el 27 de Septiembre de 1999, según depósito bancario 11910932; La cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 59.000,oo), el día 27 de Octubre de 1999 según depósito bancario N° 19891160 y La Cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) el día 27 de Diciembre de 1999, según depósito bancario N° 17228868, depositados a la cuenta corriente N° 023-1-103370-2, del Banco Sofitasa, a nombre del ciudadano: Edgar Eduardo Chacón, según se desprende de la constancia de fecha 13 de Junio de 2002, expedida por el Banco Sofitasa, Sucursal Santa Bárbara de Barinas, firmada al margen por el Gerente de dicho Banco Licenciado Leny R. Chacón; dicha Constancia acompañó marcada “B”; que también le canceló la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) mediante cheque N° 37625210 de fecha 09 de Marzo de 2000, contra el Banco de Venezuela, a la orden de Edgar Eduardo Chacón, acompañó copia certificada de dicho cheque marcado “C”, que todas estas cantidades de dinero eran por concepto del pago y cancelación del precio pactado.
Alega también que la venta del vehículo se materializó el día 12 de Enero de 1999 y la entrega del vehículo se hizo ese mismo día, es decir, que desde el día 12 de enero de 1999, que es el poseedor legítimo del precitado vehículo, no habiendo sido perturbado en dicha posesión.
Que han trascurrido Dos Años y Medio (2 años y 6 meses), desde la fecha que adquirió el vehículo y los vendedores no han procedido a otorgarles y firmarle el Documento que ampare el traspaso, a pesar de las múltiples gestiones tendientes a lograrlo, habiendo esto resultado infructuoso, en vano y por demás oneroso. Que ante los hechos expuestos es por lo que demanda a los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Carmen Nail López Castillo, a fin de que cumplan con el Contrato de venta, en el sentido que concluyan con el contrato celebrado entre ellos, otorgándole y firmando el Documento traslativo de propiedad del Vehículo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Que los fundamentos de derecho con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.4786, 1.487, 1.489 y 1.495 del Código Civil. Que al haber incumplido los vendedores son la obligación que le impone el artículo 1.495 del Código Civil, permite no solo la admisibilidad sino también la procedencia de la pretensión interpuesta. Estimó la acción en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) y solicitó se decrete medida innominada hasta tanto sea decidida la presente causa.
Dentro del lapso legal, la co-apoderada judicial de la parte demandada interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, del libelo se desprende que los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Carmen Nail López Castillo, conforman un litis consorcio pasivo, y es señalado incluso por el propio actor, al señalar en el escrito libelar de la demanda que el domicilio de los demandaos es la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, que es por lo que no constituye la jurisdicción perteneciente a ese Tribunal, sino al Estado Táchira, que sin duda alguna por derivarse de las actas que integran al expediente y por así mismo afirmarlo el actor, es por lo que el Juzgado es Incompetente al conocimiento de la causa por materia territorial, toda vez que el domicilio y residencia de la parte demandada, corresponde a la ciudad de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue declarada Con Lugar por Sentencia dictada en fecha 28-03-2003, declinándose la Competencia en uno de los Juzgados de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira. Oportunamente el co-apoderado Actor para ese entonces abogado en ejercicio Edwin José La Cruz Inscrito en el Impreabogado bajo el N° 44.196 solicitó la Regulación de Competencia de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Se remitió el expediente al Tribunal Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que decidiera la Regulación de Competencia. En fecha 27 de Mayo de 2003 el Superior dictó sentencia que declaró competente para conocer de la causa a el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
La parte demandada, en fecha 04 de Julio del 2003, dio contestación al fondo de la demanda rechazándola, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, siendo la verdad de los hechos que el demandado accedió a la venta fijándose entre las partes un precio de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), que el actor se obligó a cancelar en el transcurso de tres (3) meses, y con una inicial de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) en dinero efectivo, con lo cual se haría una opción de compra-venta, que por la confianza que existía accedió a entregar el vehículo al ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, con la finalidad de probar las condiciones del vehículo; que una vez el actor en posesión del vehículo, comenzó a diferir la entrega de la inicial para materializar la promesa de compra-venta pactada. Que ante la actitud incumplida de negociación le pidió al actor a cambio un porcentaje sobre los beneficios obtenidos en el transporte para el cual fuere designado, dicho porcentaje variaría entre el 10 y 20% de las ganancias por viaje; que el actor fue apropiándose cada vez más del vehículo e incumpliendo todo lo pactado, solo pagó la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) el 9 de marzo del año 2000, por el acuerdo del uso del vehículo en la comisión antes señalada, pero que según la versión del propio actor constituye pago de parte del precio que demuestra mediante cheque emitido del Banco de Venezuela, que es así que el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, no cumplió ni con la opción de compra, ni con el monto de la venta, ni con el pago de los demás derechos del uso del camión, hasta el punto de ofrecer cada vez un precio más bajo, por el vehículo y exigirle el traspaso del mismo en las condiciones que él imponía, amenazándolo con demandarlo judicialmente dada la posesión que tenía del mismo. Que es así como introduce ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de mayo de 2002, el documento de venta, el cual se negaron a suscribir, por cuanto no había cancelación del precio pactado, y que es por eso que ven materializada su amenaza, utilizando la vía judicial, en contravención de lo estatuido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Que el ciudadano Pedro Fernando Cardenas, pretende un cumplimiento del traspaso de propiedad sobre un vehículo, cuando es él mismo quien ha incumplido un convenio al no haber realizado el pago del precio, no teniendo excusa alguna, pues de su propio relato se evidencia que no ha sido perturbado en la posesión dada la confianza que existía y es por lo antes esgrimido y demostrado el actor su propio incumplimiento y dada la falta de fundamento de la demanda la misma debe ser declarada sin lugar. Impugnó los documentales presentadas por la parte actora en su escrito del libelo de demanda los cuales son: a)tres (3) facturas numeradas de la Empresa Repuestos, Equipos y Engranajes C.A., 145310, 145421 y 27529; b)constancia de fecha 13 de Junio de 2002, expedida por el Banco Sofitasa, impugnación que realizó por cuanto , según afirmó, no se cumple con los parámetros legales establecidos y por cuanto dichas documentales no se corresponden con la verdad de los hechos.
Interpuso la Reconvención o mutua petición contra el ciudadano Pedro Fernando, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil por Resolución de Contrato en los siguientes términos: que el ciudadano Pedro Fernando no ha cumplido con su obligación del pago como comprador, ya que el convenio de la compra-venta se pacto en la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), así como la posesión ilegitima del vehículo objeto de la negociación, yá que el comprador al no cumplir con el pago del precio, mal pueden los demandados acceder al traspaso de la propiedad del bien, por tanto, demanda conjuntamente LA RESOLUCUION DEL CONTRATO el pago de los daños y perjuicios ocasionados a los demandados por el incumplimiento por parte del ciudadano PEDRO FERNANDO CARDENAS, del convenio de compra propuesto por el mismo en Enero del año 1999.Así solicita que sea declarado. Estima la acción en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000.000,oo) y Solicita la Indexación Judicial. Finalmente solicitó que la reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
En fecha 20 de agosto de 2.003, el actor presentó escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte accionada, donde rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos invocados por la parte demandada-reconviniente; que niega que haya dejado de cumplir alguna de las obligaciones derivadas del contrato de compra venta realizado, cuyo objeto del mismo era un vehículo Marca Internacional, clase camión, tipo estaca, modelo Toronto, color amarillo, año 1950, serial de carrocería 7598, serial de motor XL450107383, uso carga, placa 887 SAG, menos aún, la de pagar el precio pactado; negó, rechazó y contradijo que el precio convenido para la compra del vehículo en cuestión, haya sido el de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo). Negó que la parte demandada reconviniente le corresponda causa legal para negarse a dar cumplimiento de otorgar por vía de autenticación el documento de propiedad, menos aún que tal conducta se corresponda a la excepción de contrato no cumplido. Rechazó la Estimación de la Demanda (Reconvención)por cuanto la misma resulta de la falsa premisa de un supuesto precio de compra del vehículo arriba mencionado; en plena correspondencia con su afirmación que el precio realmente convenido fue el de cuatro millones de Bolívares ( Bs. 4.000.000 )
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, relacionado con su inconformidad con la decisión que le resultó desfavorable, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente, confirmar, modificar o revocar dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:
LA SENTENCIA APELADA
En cuanto a la sentencia apelada, la parte demandada en los informes presentados en esta Alzada alega lo siguiente:
“…se omitió el análisis de varios e importantes elementos probatorios acompañados” así como la motivación de aquellas pruebas, que fueron objeto de análisis. A tales efectos, alegó que en el acto de promoción de pruebas “ MI REPRESENTADO AL IGUAL QUE EL ACTOR PRESENTÓ VARIAS PRUEBAS QUE NO FUERON DEBIDAMENTE ANALIZADAS O LO QUE SE PUDIERE CONCLUIR DEL ESTUDIO ACUCIOSO Y ESQUEMATICO DE LAS PRUEBAS SE EVIDENCIA LA VIOLACION DENUNCIADA, YA QUE SEGÚN LA VALORACION REALIZADA A LAS PRUEBAS SE SUBVIERTEN INDEFECTIBLEMENTE EL VALOR DE LAS MISMAS EN SUS RESULTADOS POSITIVOS Y POR CONSIGUIENTE EL ORDEN JURIDICO, por lo que es materia de ley concatenado a las jurisprudencias que: Las sentencias judiciales deben cumplir requisitos ineludibles establecidos en la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic) refrendados por la jurisprudencia, exigencias que permiten que de su texto se evidencie palmariamente cual es la orden que de ellas dimana, sin que se haga menester consultar otros documentos contenidos en el expediente y menos aún elementos fuera de autos… omissis… Dentro de estos requisitos se encuentra el de la exhaustividad que se plasma en los fallos cuando estos son completos de manera tal que exhiben perfectamente cual (sic) fue el motivo que ocasionó la controversia, cual (sic) fue la pretensión del accionante, que defensas opuso el demandado, que medios probatorios utilizaron los litigantes, cuales de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal. Este mandamiento, se repite, se encuentra consagrado en el ordenamiento procesal y se puede resumir en el contenido de los artículos 12 y 243 de nuestro Código de Procedimiento Civil”.
“Ahora bien, cuando se incumple una de esas exigencias, el sentenciador una decisión inficionada de nulidad, la cual estará sujeta a ser declarada tal de conformidad con la preceptiva (sic) legal contenida en el artículo 244 eiusdem.” (Fin de la cita)
Ahora bien, ante tales denuncias es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia. ”El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandìa, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento...(omissis).
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.”
Es importante resaltar, que la apoderada de la parte demandada, en primer término, no señala expresamente cuales fueron los medios probatorios que no fueron valorados por la juez “a quo” en su sentencia, y en segundo lugar, la denuncia de nulidad es confusa e inexacta en atención a que alega que existen pruebas presentadas por sus representados y por la parte actora que no fueron debidamente analizadas o que se puede concluir que con la valoración realizada a las pruebas se subvierten indefectiblemente el valor de las mismas, vale decir, invoca la falta de valoración y análisis de algunas pruebas, y paralelamente alega que sí se hizo la valoración pero que con tal valoración se subvirtió el valor de las mismas.
Ahora bien, de la sentencia apelada se observa que la juez “a quo” en la oportunidad de dictar la sentencia recurrida efectivamente se pronunció con relación a todos los medios probatorios promovidos por las partes, otorgándoles la valoración según su criterio. En relación a la supuesta falta de pronunciamiento del juez en su sentencia, sobre todas las pruebas aportadas al proceso, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente y la sentencia apelada, se evidencia que la juez “a quo” sí valoró todas las pruebas promovidas por las partes, otorgándoles valor probatorio según su criterio, por lo que en consecuencia es forzoso concluir que la sentencia apelada no contiene el vicio de inmotivación o Silencio de Prueba, y el alegato de nulidad de la misma no puede prosperar. ASI SE DECLARA.
CARGA DE LA PRUEBA
En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella debe probar el pago hecho que ha producido la extinción de la obligación, es decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según la posición que tienen los litigantes en la litis, de acuerdo al aforismo: “incumbi probatio qui dicit, non quit negat”, vale decir, que incumbe probar a quien afirma, no a quien niega.
La parte demandada en este caso negó los hechos alegados por la parte actora en su libelo y esgrimió o invocó algunos hechos modificativos.
En consideración a los términos de la demanda y de la contestación, para esta juzgadora está claro que ciertamente entre la parte actora y la parte demandada se celebró un contrato verbal de compra venta, y que el mismo recayó sobre un vehículo Marca Internacional, clase camión, tipo estaca, modelo Toronto, color amarillo, año 1950, serial de carrocería 7598, serial de motor XL450107383, uso carga, placa 887 SAG. Se encuentra igualmente admitido que el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón le entregó el vehículo objeto de la negociación al ciudadano: Pedro Fernando Cárdenas, y que este último se ha mantenido en la posesión del mismo; por lo que tales hechos no serán objeto de prueba.
Sin embargo, señaló la parte demandada reconviniente, que el precio pactado del vehículo objeto de la negociación es la cantidad de: Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), que ante el incumplimiento del pago del precio del bien vendido las partes acordaron el uso del vehículo por parte del actor, y que éste por su uso le cancelaría al demandado un porcentaje de los beneficios que oscilaría entre el diez y veinte por ciento de los beneficios, y que por tales beneficios solo le canceló la cantidad de Bs. 600.000,oo; y que además por este hecho se le ha ocasionado perjuicio; corresponde a la parte demandada probar tales hechos en virtud de la inversión de la carga de la prueba que se produjo al haberse excepcionado mediante la alegación de tales hechos modificativos.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
Durante el lapso de ley, las partes presentaron escrito de pruebas mediante el cual promovieron las siguientes:
Pruebas de la parte demandada:
1) El valor y mérito favorable de los autos. En cuanto la solicitud del mérito favorable, la misma no es un medio de prueba sino la petición de la aplicación del principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que rige en el sistema probatorio de nuestro País, y que el jurisdicente está obligado a aplicar sin necesidad de que el mismo sea invocado por las partes, razón por la cual al no haber sido promovido un medio probatorio que pueda ser objeto de valoración, tal pedimento se hace improcedente.
2) Invocó la confesión contenida en el libelo de la demanda, relacionada con la afirmación hecha por la parte actora cuando señala y describe circunstancias de tiempo y modo de como realizó los pagos imputables al precio del vehículo vendido, y alega la parte demandada reconviniente que en atención a ello se evidencia que el ciudadano: Pedro Fernando Cárdenas no realizó los pagos de acuerdo a nuestra normativa civil, invocando el contenido del artículo 1291 del Código Civil.
En relación a la confesión espontánea, quien aquí juzga considera necesario trasladar parcialmente al cuerpo de este fallo, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 19 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Isbelia Pérez de Caballero, caso: J.E. Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, la cual es del tenor siguiente:
“Respecto a la confesión espontánea, denunciada por el formalizante, considera la Sala pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster, esta Sala señaló lo siguiente:
“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Subrayado de este Tribunal).
En estricto apego a la doctrina y a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, considera esta Superioridad, que en el presente caso las afirmaciones contenidas en el libelo constituyen reconocimiento de algunos hechos, que fueron a su vez rechazados y negados por el adversario, fijándose de esta manera el alcance y límite de la controversia o relación procesal, por lo que tales exposiciones o afirmaciones no constituyen confesión alguna, por lo que se desecha.
3) A los fines de demostrar que el ciudadano Edgar Eduardo Chacón ha sido privado de la posesión del vehículo por más de tres años por el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, invocó la confesión del texto del libelo de demanda principal, del cual se desprende “…ciudadana juez, y como usted, podrá observar, la venta del vehículo se materializó el 12 de enero de 1.999 y la entrega del vehículo se le hizo el mismo día…”. Afirmando que el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón ha sido privado del vehículo, y que por ser un vehículo de carga, le ha ocasionado daños y perjuicios en su esfera patrimonial. En este caso debe también tomarse el mismo criterio señalado precedentemente, el argumento de las afirmaciones expresadas por la parte actora en su libelo, no constituye por lo menos en este caso confesión alguna, en virtud de que las mismas constituyen los límites que se fijaron en la controversia, por lo que resultan inapreciables.
4) De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió informes a la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de solicitar la siguiente información: 1) si por ante esa oficina notarial se introdujo mediante recibo Nro. 8464, para suscribir en fecha 22-05-2002, un documento consistente en una compra-venta del vehículo CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: TORONTO; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1950; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 7598; SERIAL MOTOR: XL450107383; USO: CARGA; PLACA: 887 SAG, cuyos otorgantes corresponden a los nombres de Edgar Eduardo Chacón y Carmen Nail López Castillo y el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas como comprador. 2)En caso afirmativo, informar el precio pactado en dicha negociación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar del pago, en caso de estipularlo el documento. 3) informar además si dicho documento fue retirado y en este supuesto, indicar la persona que lo retiró. 4) informar el nombre del abogado redactor de dicho documentos. 5) remitir al tribunal copia certificada de la documental requerida, así como del respectivo recibo.
Se evidencia de las actas procesales que el tribunal “a quo” ofició en fecha 26 de Septiembre del 2003 mediante oficio N° 1142, y los informes fueron recibidos en fecha 09-10-2003 mediante oficio N° 322/2003. De las documentales recibidas se evidencia que el documento fue presentado por ante la señalada Oficina Pública, y el mismo quedó ANULADO bajo el N° 65, Tomo 105, vale decir, quedando sin efecto probatorio alguno, por lo que el mismo se desecha.
5) Promovió informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del C.P.C., al Banco Sofitasa, agencia principal ubicada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que informe los siguientes aspectos: 1) si en la cuenta corriente Nro. 023-1-10370-2 a nombre de Edgar Eduardo Chacón se realizaron los depósitos: 27-09-99 monto Bs. 10.000,oo Ref: 11910932; 26-08-99 monto: Bs. 10.560,oo Ref: 11429106; 27-09-99 monto: Bs. 213.000,oo Ref: 18301795; 27-05-99 monto: Bs. 522.600,oo Ref: 19362186; 27-04-99 monto: 40.850,oo Ref: 18807694; 01-03-99 monto: 1.570.000,oo Ref: 10251477; 29-03-99 monto: 541.000,oo Ref: 10993982; 27-12-99 monto: 150.000,oo Ref: 17228868; 27-10-99 monto: 59.000,oo Ref: 19891160. 2) en caso afirmativo, indicar el nombre del depositante. 3) remitir al juzgado adjunto a la información requerida, copia de los recibos de depósitos correspondientes con firmas y sellos originales por parte del Banco Sofitasa.
El tribunal “a quo” a tales efectos libró oficio Nro. 1143, y el informe solicitado no fue recibido por lo que no existen elementos probatorios que valorar. ASI SE DECIDE.
6) Promovió prueba de informes a los fines de demostrar que la constancia emitida por el Banco Sofitasa en fecha 13-06-2002, fundamento de la acción del actor-reconvenido, no fue suscrita por el gerente de la Agencia Santa Bárbara de Barinas, ciudadano Leny R. Chacón, que por tal motivo, corresponde a una información falsa y sin valor probatorio favorable, solicitó se oficiara al Banco Sofitasa, agencia principal, ubicada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que remita al juzgado copia certificada de la firma registrada por el ciudadano Licenciado Leny R. Chacón como Gerente de la Agencia Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas, en el micro film, así como también se indique el código que le corresponde como funcionario de dicho instituto bancario.
Se evidencia que el tribunal “a quo” en fecha 26 de Septiembre de 2003 libró oficio Nro. 1144, y la respuesta fue recibida en oficio sin número de fecha 28 de Octubre del 2003. Este medio probatorio será analizado conjuntamentecon el medio probatorio número 4de la parte actora.
Pruebas de la parte actora:
1) Promovió la prueba de informes a los fines de que la empresa Repuestos, Equipos y Engranajes C.A., informe al Tribunal sobre los hechos siguientes: PRIMERO: A) El nombre y apellido, como cualquier otros datos identificatorios de la persona que en descargo del ciudadano: EDGAR EDUARDO CHACON, titular de la cédula de identidad número 6.085.703, canceló las facturas números : 145310; 145421 y 27529 de fechas 08 de junio del año 1998; 11 de junio de 1998 y 06 de Enero de 1999 respectivamente. B) Si el pago fue efectuado en fecha doce (12) de Enero del año 1999, mediante cheque número 511742, librado contra del Banco de Venezuela, de la Cuenta Corriente del ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, titular de la cédula de identidad número 9.364.636. C) Si como consecuencia de tales circunstancias, la deuda que existía derivada de tales facturas contra el ciudadano EDGAR EDUARDO CHACÓN, se declara extinguida por efecto del pago en cuestión. D) Si les fue comunicado por el ciudadano EDGAR EDUARDO CHACÓN, deudor de tales facturas para ese momento, que el pago de las mismas sería verificado por persona distinta a él; en caso de ser afirmativo, señale las razones que este indicó para ello. Se evidencia que el Tribunal “a quo” a tales efectos libró oficio Nro. 1145 de fecha 26-09-2003, y el informe solicitado no fue recibido, por lo que no existen elementos probatorios que valorar. ASI SE DECIDE.
2) Que el Banco Sofitasa (Banco Universal) de la sucursal de Santa Bárbara de Barinas informe al Tribunal sobre los siguientes hechos: A) Si los depósitos que en lo adelante se especifican fueron realizados por PEDRO FERNANDO CARDENAS, titular de la cédula de identidad número 9.364.636, a la cuenta número 023-1-10370-2, la cual está a nombre del ciudadano EDGAR EDUARDO CHACÓN, titular de la cédula de identidad número 6.085.703; los mismos son:
FECHA MONTO DEPÓSITO BANCARIO
29 - 03- 1999 Bs. 541.000,oo 10993982
01- 03- 1999 Bs. 1.570.000,oo 10251477
27 – 04- 1999 Bs. 40.850,oo 18807694
27 - 05- 1999 Bs. 522.000,oo 19562486
27- 07- 1999 Bs. 213.000,oo 18301795
26- 08- 1999 Bs. 10.560,oo 11429106
27- 09- 1999 Bs. 10.000,oo 11910932
27- 09- 1999 Bs. 59.000,oo 19891160
27- 12- 1999 Bs. 150.000,oo 17228868
B) Si les fue comunicado con anticipación por el ciudadano: EDGAR EDUARDO CHACON, que el ciudadano PEDRO FERNANDO CARDENAS, realizaría tales Depósitos para algún propósito específico; en caso afirmativo, señale las razones que este indicó para ello.
Debe esta Superioridad pronunciarse en cuanto a la forma como fue promovido este medio probatorio, en el que se evidencia que además de solicitar información que consta en los archivos de esa entidad bancaria, también el promovente formula preguntas a la Institución acerca de algunos hechos, convirtiendo así de manera ilegal la prueba de informes en una prueba testimonial, resultando ello totalmente improcedente, en atención a que la prueba de informes tiene como objetivo solicitar información que debe ser expresada sobre lo que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas, vulnerándose además el principio de contradicción de la prueba que en todo caso le asiste a la parte contraria. Se evidencia que el tribunal “a quo” libró oficio N• 1146 en fecha 26 de septiembre del 2003, y se recibieron los informes en fecha 03-11-2003, que constan insertos al folio 319 del presente expediente. Ahora bien realizadas las anteriores consideraciones, quien aquí sentencia le otorga valor probatorio al contenido del numeral 1) de los informes en el que se comunica que en el número de la cuenta 023-1-10370-2 cuyo titular es el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón, se realizaron los depósitos señalados, y que en base a las planillas de deposito que reposan en el banco se señala como depositante al señor Pedro Cárdenas sin que se haya señalado su cédula de identidad, no pudiéndose garantizar la identidad del depositante, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
3) Promovió las siguientes documentales para ser ratificadas en juicio: 1.-Facturas numeradas 145310, 145421 y 27529, con membrete de la sociedad de comercio Repuestos, equipos y Engranajes C.A., acompañadas al libelo de demanda marcada “A”, mediante testimonial del ciudadano: Francisco Castro, titular de la cédula de identidad N• 1.909.957, quien juramentado por ante el comisionado Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestando lo siguiente: Que ratificaba las facturas y que fueron canceladas por el ciudadano por el señor Pedro Cárdenas con un cheque de él que dio del Banco de Venezuela, y que tales facturas correspondían a una deuda contraída por el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón. Ante la pregunta de la Apoderada Judicial del adversario acerca de la fecha que aparece en los documentos ratificados se señala como fecha de cancelación el 06 de Enero de 99 que si afirma que esa fue la fecha de cancelación, el testigo contestó:” negativo la fecha del 06 de enero es la fecha de emisión de un documento, no de cancelación, eso lo cancelaron posteriormente creo que fue el 12 de enero”.
Advierte esta Superioridad que se trata de documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, que fueron ratificados mediante la prueba testimonial, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el testigo los ratificó en su contenido sin entrar en contradicciones, haciendo la aclaraciones que le fueron solicitadas. ASI SE DECIDE
4) Promovió Constancia de fecha 13 de junio del año 2002, expedida por el Banco Sofitasa sucursal Santa Bárbara de Barinas, suscrita por el Gerente de dicha entidad, Licenciado Leny R. Chacón; la cual fuere acompañada al libelo de demanda marcada “B”. La cual fue ratificada por el ciudadano: Leny Rolando Chacón Pineda, titular de la cédula de identidad N• 9.184.871 en representación del Banco Sofitasa, quien juramentado por ante el juzgado comisionado una vez se le impuso del documento a ratificar corroboró el contenido de dicha constancia, manifestando que en una revisión minuciosa tiene un error en cuanto a la fecha, y que la misma la firmó el sub-gerente de la oficina ciudadano: Ariel Nieves, el cual afirmó está autorizado durante su ausencia temporal o transitoria a firmar dichas constancias, con su firma autorizada dentro del Banco signada con el N• 054, al ser repreguntado sobre el error de fecha por él mencionado señaló que en el momento de declarar no tenía no tenía los soportes necesarios de las operaciones correspondientes, pero que en la Institución se podía detectar claramente, que ratificaba la constancia en cuanto a lo que soporta el depósito como documento, igualmente al ser repreguntado acerca de si la firma estampada al píe de la constancia era de él, respondió “No”.
En relación a este medio probatorio, tal y como se evidencia de las actas procesales se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, en este caso el Banco Sofitasa, Agencia Santa Bárbara de Barinas. En efecto puede observarse que el testigo en la ratificación afirmó que quien aparece suscribiendo o firmando la constancia sujeta a ratificación, es otra persona quien es trabajador de la Entidad Bancaria de nombre: Ariel Nieves, identificándolo plenamente ,y que el mismo está autorizado para firmar por él en sus ausencias temporales. En cuanto a esta documental se deben hacer las consideraciones siguientes:
Quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio a la constancia expedida por el Banco Sofitasa de fecha 13 de junio del año 2002, inserta en original al folio 386 del presente expediente por los motivos siguientes:
1.-En primer término, esa misma información fue ratificada a través de la prueba de informes la cual se encuentra inserta al folio 319 y a la cual se le otorgó valor probatorio par demostrar el número de cuenta, el titular de la cuenta y los depósitos efectuados en dicha cuenta.
2-El testigo al momento de ratificar la referida constancia, reiteró la información suministrada en cuanto a lo que soporta los depósitos.
3.-De la prueba de informes promovida por la parte demandada relacionada con la solicitud del envío de la certificación de la firma como gerente de la Agencia Santa Bárbara del Banco Sofitasa, se evidencia en los folios 311 y 312 y sus vueltos, que efectivamente se recibió respuesta de la señalada Entidad Bancaria, suscrita por el Vicepresidente de Sucursales y Agencias ciudadano: Luis A. Maíz G., donde se hace constar que la firma certificada en el folio 312 del presente expediente pertenece al Lic. Leny Chacón Pineda, y que la misma es la que utiliza en todos sus actos públicos y privados; por lo que no existe duda para quien aquí sentencia que ciertamente el tantas veces señalado ciudadano: Leny R. Chacón Pineda laboraba por lo menos hasta la fecha de evacuación de la prueba para la Entidad Bancaria Sofitasa; y representaba a dicha entidad jurídica; derivándose de ello que dicha documental fue ratificada efectivamente por un trabajador de dicha Entidad Bancaria. A este respecto cabe señalar que el caso de documentos emanados de terceros que tienen que ser ratificados en juicio existe una variante, cuando se trata de documentos emanados de una empresa, como es el caso que nos ocupa, pues de ser así el emisor es el ente jurídico y puede ser representado en la ratificación de la documental por cualquier otra persona que la misma considere; en relación a ello se pronunció la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de septiembre de 2001, R. Camerón Contra Compañía Occidental de Hirdrocarburos, Inc, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Delata el recurrente la infracción por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por dicho tercero, y no por otra persona, sobre todo si se trata de una ratificación de firma plasmada en documentos, que sólo puede ser ratificada por quien, supuestamente, lo suscribió. Fundamentando su denuncia en los siguientes términos:
“...el Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con Asociados, dio valor probatorio a documentos emanados de terceros que, en vez de ser ratificados por una persona distinta a aquélla, con lo cual se infringe una regla expresa de evacuación de la prueba de ratificación de documentos o firmas emanadas de terceros.
En efecto, puede observarse del texto de la recurrida, así como en la prueba de ratificación evacuada en juicio, que la misma se hizo sobre las pruebas documentales acompañadas por el actor ROBERT CAMERÓN a su escrito libelar, signadas con las letras (...), las cuales habían sido supuestamente firmadas por el ciudadano DAVID R. MARTÍN, persona ésta a la que fue dirigida dicha prueba de ratificación mediante testimonial. No obstante, no fue DAVID R. MARTÍN quien acudió a evacuar la testimonial de ratificación de firmas y documentos, sino que fue otra persona, a saber, DAVID LEO KEEL, quien manifestó que efectivamente la firma que aparecía plasmada en los documentos objeto de ratificación pertenecía a DAVID R. MARTÍN, es decir, a una persona diferente a la que acudió a la evacuación de la ratificación, y que por tanto, los documentos emanaban de dicha persona tales documentos”.
La parte demandante en el escrito de impugnación alegó lo que se seguida se transcribe:
“Esta denuncia es improcedente ya que ella no versa sobre normas relativas a la valoración de los hechos sino a la evacuación de una prueba (...). Por otra parte, resulta evidente que la ratificación o reconocimiento de la firma de un personero de una empresa, concretamente el Presidente de la Empresa OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION corresponde hacer al personero o Presidente actual y no a la persona que otrora fue Presidente y que actualmente no lo es. Esto se debe a varios motivos: a) el Presidente de una compañía es sólo un órgano-oficio, es decir, el órgano de expresión de la persona jurídica colectiva, la cual, por una ficción jurídica es considerada persona, sujeto de derecho. El interés jurídico (animus confitendi) por admitir la genuinidad de la firma es de la persona jurídica y no de la persona física Presidente a la razón de la empresa. b) El artículo 444, en íntima relación con la norma denunciada, expresa que la carga de desconocer el documento corresponde a “la parte”, o sea, a la persona jurídica que actúa como demandante o demandado o a sus herederos o causahabientes, lo cual demuestra que la dualidad entre el firmante y el reconociente del documento no es óbice para objetar el acto. c) Según la recurrida, fue solicitada la ratificación del documento firmado por David R. Martín, en su carácter de Presidente de la Empresa OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION, ese carácter del Presidente es elemento determinante para establecer la legitimidad o cualidad de la persona que debe hacer el reconocimiento o desconocimiento; esto es, el Presidente de la Empresa y no el firmante del documento.”
La Sala, para decidir, observa:
Tal y como se desprende del contenido de la denuncia que antecede, el recurrente delata la violación por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, artículo este, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por este mismo y no por alguna otra persona, y mas si se trata de firma plasmada en documentos, que en este caso, solo pueden ser ratificadas por quien suscribe.
En cuanto al punto en cuestión, el encabezado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega...”
Tal y como se desprende de la norma supra parcialmente transcrita, la misma es clara en admitir el hecho de que es la parte contra quien se produzca un instrumento privado, la que puede reconocer o negar el contenido de éste.
Así las cosas, la Sala, al realizar el estudio de las instrumentales de las que se solicitó su ratificación, las cuales corren insertas en los folios 54, 59 y 68 del expediente, se evidencia que éstas, en su contenido no conllevan inmersas manifestaciones sujetivas que en forma personal hiciera el ciudadano David R. Martín, quien por demás no es parte en el juicio. Por el contrario, dichas instrumentales fueron emitidas por la empresa OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION, es decir, la demandada, y que si en el presente las mismas fueron suscritas por el ciudadano David R. Martín, es porque para ese momento era la persona autorizada para realizar dicha función en nombre de la empresa, no significando por tal motivo, que éste haya sido el emisor de forma personal de dichas comunicaciones, sino por el contrario lo hizo en nombre y cuenta de la demandada.
Tal y como se desprende en autos, en el presente caso, las instrumentales, no fueron ratificadas o reconocidas por quien de manera personal las suscribió, lo cual pudo ser, bien porque ya no era empleado de la empresa o por cualquier otro motivo, que así se lo impidiera, no obstante, considera la Sala, que dichas pruebas se mantienen incólumes en su contenido, pudiendo ser reconocidas o desconocidas por quien la Empresa considere deba y pueda realizar tal actividad. Así se decide.”
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, al caso que nos ocupa, debe señalarse que se evidencia de autos que ciertamente la documental ratificada objeto del presente análisis, se trata de una comunicación emanada o expedida por el Banco Sofitasa, y que la misma fue ratificada en su contenido por un representante de dicha entidad, por lo que se reitera su valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
5) Promovió valor y mérito del cheque número 37625210 de fecha 09 de marzo del año 2000 librado contra el Banco de Venezuela, a la orden de Edgar Eduardo Chacón, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), documental que fuere acompañada al libelo de demanda en copia certificada marcada “C”.
Este documento fue aportado al juicio en copia certificada por el Banco de Venezuela, evidenciándose que el beneficiario del mismo lo firmó en su reverso, y en atención que el mismo no fue desconocido, impugnado o tachado, se le otorga valor probatorio al haber quedado dicho documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
6) Promovió instrumental referida a copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 13 de enero del año 1998, bajo el N° 12, folios 35 al 37, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre, año 1998, el cual se encuentra inserto a los folios del 6 al 10 y nuevamente en los folios 245 al 247 del presente expediente.
En relación con esta prueba documental se evidencia que la parte demandada la impugnó argumentado que las mismas no constituyen medio probatorios. Ahora bien, advierte esta Alzada que en autos, específicamente en los folios 270 al 272, consta en original el mismo instrumento el cual se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
7) Promovió prueba de informes, a los fines de que el Sindicato de Transporte Fracción Madera Caparo ( FRACMADCAP) de la ciudad de Santa Bárbara con sede en la carretera nacional Barinas San Cristóbal informara sobre lo siguiente:
A.- Si el ciudadano PEDRO FERNANDO CARDENAS, titular de la cédula de identidad número 9.364.636, se desempeña en dicha empresa como afiliado, con un vehículo Marca Internacional; Clase camión; Tipo estaca; Modelo toronto; Color amarillo; Año 1950; Uso carga; Placa 887 SAG; en caso afirmativo, indique la fecha de su inscripción o afiliación.
B.- Si les fue notificado a esa dependencia por parte del ciudadano EDGAR EDUARDO CHACON, la afiliación del mencionado vehículo a nombre del ciudadano PEDRO FERNANDO CARDENAS; en caso afirmativo las razones que este adujo para ello.
Se evidencia que el Tribunal “a quo” oficio en fecha 26 de Septiembre de 2003 bajo el Nro. 1147, recibiéndose el informe en fecha 25-11.-2003, inserto a los folios 324 y 325 del presente expediente. Se le otorga valor probatorio para demostrar que el ciudadano: PEDRO CÁRDENAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.364.636 es miembro del señalado sindicato desde el mes de enero de 1999. ASI SE DECIDE.
8) Promovió el reconocimiento judicial extralitem practicado por el Juez de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de junio del año 2003, en un inmueble donde funciona un taller mecánico o galpón de “Transporte Santa Bárbara, C.A.”, ubicado en la calle 24 entre carreras 3 y 4 de la ciudad de Santa Bárbara de Barinas de Barinas, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, acompañó marcada “B”.
Se trata de una prueba extrajudicial, a través de la cual se dejó constancia de hechos, tales como que el local donde se realizó la inspección se encuentra estacionado un camión, cuyas características ahí se señalaron, el estado del camión, el acondicionamiento que se le hizo al camión, hechos éstos no controvertidos en el presente juicio, por lo que dicha inspección judicial se desecha. ASI SE DECIDE.
9) Promovió y reprodujo la comprobación judicial extralitem, correspondiente al Justificativo de testigos instruido por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual corre inserto a los folios 163 y 166 del expediente. Por cuanto el referido justificativo no fue ratificado en juicio, el mismo se desecha.
10) Promovió los siguientes testigos: José Arcenio Mora Mora, Vicente Elías Carrero Escalona, Gil Austides Álvarez González, Ramón Aleixe Gutiérrez Márquez, Teofilo García Márquez, Nieves Partida Ángel Gilberto y Jesús Olinto Vielma Vergara, todos domiciliados en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas.
Quienes debidamente juramentados, manifestaron:
Vicente Elías Carrero Escalona: que le consta de alguna negociación compra-venta de vehículo automotor entre los ciudadanos Pedro Fernando Cárdenas y Edgar Eduardo Chacón, para el año 1999, que ese comentario de llegó a las afueras de ahí del transporte, que estaban esperando la safra de la madera, las órdenes de carga para irse a la montaña cuando apareció Pedro ahí con el camión y les dijo miren compré el buey barcino, porque a ese carro lo llamaban el buey barcino, y que ahí fue afiliado al transporte y trabajó la temporada, representando él como dueño de ese carro, que hizo todos sus trámites ante el Transporte como el propietario de dicho carro, que todos conocieron que era de él, que de ahí para acá, le consta que él compró ese vehículo, que no sabe que mas pudo haber pasado; en cuanto a que indicara la fecha aproximada en que se verificó el hecho antes señalado, contestó que fue en enero o en Febrero de 1999; que ya en esos años que seguían no hubo safra de madera, que hubo después dos años seguida, pero muy poquito para los más allegados al transporte; en relación a que si el comentario del señor Pedro Fernando Cárdenas sobre la adquisición de un camión al cual hizo referencia, en algún momento fue reafirmado o ratificado por el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, dijo; que él le comentó una mañana allá en la bomba, precisamente donde hay un electroauto de Yeyo, que él comentó ahí que había salido de ese pote, porque ese carro cuando no lo robaban los chóferes se dañaba, que no producía nada, que daba mejor hacer otro negocio con el dinero, que él no tenía tiempo para atender ese carro, y que en cambio a quien se lo había vendido si tenía tiempo para eso; en cuanto a que si tenía conocimiento del precio de venta del camión en cuestión y las condiciones y forma de pago del mismo, contestó que ese negocio fue por cuatro millones de bolívares, que eso era caro para la época y que de eso canceló el comprador unas deudas que tenía pendientes en el Banco, el comprador estaba apurado porque le pagaran la plata en el transporte, porque el Banco lo estaba apurando, decía que el había adquirido ese compromiso y que tenía que quedarle bien al hombre, que por allá pagó una factura en una venta de repuestos, que de eso tenía que haber sus respectivos papeles, respecto a si tuvo conocimiento a través de Edgar Eduardo Chacón del precio de la compra-venta y de las condiciones de pago, además del comentario que de ello le hiciera Pedro Fernando Cárdenas, respondió: del precio de la venta si, que él lo vendía en cuatro millones y que las condiciones de forma de pago no, que sabe que Pedro andaba apurado para reunirle la plata para quedar bien con el Banco; en cuanto al plazo otorgado a Pedro Fernando Cárdenas por Edgar Eduardo Chacón para el pago de los cuatro millones de bolívares por la adquisición de tal camión, dijo que una parte se la iba a dar en esa safra y que la otra lo que le quedaba restando en la safra siguiente o en el transcurso del año siguiente. Repreguntado, expresó: que tiene doce años de conocer al ciudadano Pedro Fernando Cárdenas; que dice conocerlo porque tiene camión también, trabajan en la misma rama y que ahí se están viendo, que parejo se ven; que la relación que tiene con el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas durante doce años es de comercio, de negocios.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la profesión que ejerce el deponente, y al haber señalado las circunstancias de tiempo y lugar sin haber entrado en contradicción, se le otorga valor probatorio a sus dichos.
Gil Austides Alvarez González: que le consta alguna negociación compra-venta de vehículo automotor entre los ciudadanos Pedro Fernando Cárdenas y Edgar Eduardo Chacón, para el año 1999, que en una oportunidad hablando con el mismo señor Edgar él le contó que le había vendido el carro a Pedro; que la fecha aproximada en la que Edgar Eduardo Chacón le vendió el camión a Pedro Fernando Cárdenas fue en el año 1999 en una época de safra de rolas, que en un momento él lo dijo allá en el transporte que oyó en una reunión en el transporte que el precio de la venta del camión fue de cuatro millones de bolívares, que él mismo le comentó delante de varias personas; en cuanto a que si tenía conocimiento sobre el lapso de tiempo que le otorgase Edgar Eduardo Chacón a Pedro Fernando Cárdenas para cancelar los cuatro millones de bolívares, que era el precio de venta del camión, contestó: que oyó la cancelación en reunión de amigos en el mismo transporte, que era cancelar algunas cuentas que él debía en una casa comercial en San Cristóbal y en un Banco de Santa Bárbara; que oyó que le dio para cancelar como un año para la cancelación de la deuda de tales acreencias por parte de Pedro Fernando Cárdenas y que luego en reunión de amigos de Pedro, muy contento le oyó que canceló el carro. Repreguntado, expresó: conocer de vista a los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas; que es comerciante; en cuanto a desde que tiempo conoce al ciudadano Pedro Fernández, señaló que de vista tiene mucho tiempo conociéndolo, en la bomba; en cuanto a la razón de su declaración, dijo que Pedro le pidió el favor que fuera a lo que tuviese conocimiento de acuerdo al negocio.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los dichos del testigo son estrictamente referenciales, su declaración se desecha.
Ramón Aleixe Gutiérrez Márquez: que le consta alguna negociación compra-venta de vehículo automotor entre los ciudadanos Pedro Fernando Cárdenas y Edgar Eduardo Chacón, para el año 1999, porque él era socio de un transporte cuando ellos adquirieron el negocio, en una temporada de madera uno se mantiene ahí todo el tiempo, o sea los socios; que la fecha aproximada en la cual los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas celebraron dicha negociación de compra venta de un camión fue para un Febrero o marzo, a principios de una sacada de madera en el año 1999; que él oyó por testimonio delante de todo el mundo que el precio convenido para la venta del camión entre los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas era de cuatro millones de bolívares; en relación a si tenía conocimiento del tiempo que Edgar Eduardo Chacón le otorgó como plazo para el pago de cuatro millones de bolívares al ciudadano Pedro Fernando Cárdenas con motivo de la adquisición del camión, contestó: que ellos hablaron ahí de que Pedro Cárdenas le pagaba unas facturas que tenía pendiente por ahí en San Cristóbal y una deuda que tenía en el Banco Sofitasa, que el resto le dio un año de plazo. Repreguntado: respecto a si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, afirmó conocerlo no, que lo distingue de trato; que vino a conocer a Pedro Fernando Cárdenas cuando llegó y se puso a trabajar ahí en el trasporte; que no tiene ninguna relación con el señor Pedro Fernando Cárdenas porque él andaba por su lado y él anda por su lado; que a ningún lado ha acompañado al ciudadano Pedro Fernando Cárdenas a realizar ninguna negociación, conocimiento de acuerdo al negocio.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones de este testigo se desechan por haber manifestado desconocimiento, de algunos de los hechos objeto de las preguntas.
Teófilo García Márquez: conocer de vista y trato a los ciudadano Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas, afirmó haber celebrado para el año 1998 un contrato de compra venta sobre un vehículo clase camión, tipo estacas, marca Internacional, modelo Toronto, color amarillo, año 1950, placas 887SAG, con el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, que ese negocio se efectúo en la primera quincena del mes de enero de 1998, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) que fueron cancelados en el momento que firmaron; que le consta que el ciudadano Edgar Eduardo Chacón en el año 1999, celebró contrato de compra-venta sobre el referido camión con el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, que incluso el señor Edgar Eduardo Chacón frente a la bomba de las Palmeras, le dijo para que le firmara traspaso de nuevo al señor Pedro, que incluso se lo había vendido en cuatro millones de bolívares, que él le dijo que con mucho gusto le volvía a firmar el traspaso, que siempre y cuando se anulara el traspaso que él había hecho con él, porque no podía hacer dos ventas y que de ahí para acá no se volvieron a decir más, que no lo volvió a ver más porque parecía que se había mudado a San Cristóbal y no supo que pasó; en relación a si tenía conocimiento de la fecha aproximada en la cual Edgar Eduardo Chacón le dio en venta el referido vehículo al ciudadano Pedro Fernando Cárdenas contestó que eso fue en el año 99; que el precio pactado para la venta del referido camión entre los ciudadanos es cuatro millones de bolívares, porque cuando él le dijo que le firmara el traspaso al señor Pedro, le dijo que se lo había vendido en cuatro millones; que la forma de pago del referido camión entre los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas, fue pagándole unos pagarés en el Banco Sofitasa y cancelando una factura de unos repuestos en San Cristóbal en el firma requerida; en relación a si tenía conocimiento del plazo que le otorgó Edgar Eduardo Chacón a Pedro Fernando Cárdenas, para realizar el pago convenido por la compra del camión en cuestión respondió bueno creo, bueno creo no, sino que el plazo fue de un año; afirmó rendir declaración en justificativo de testigos instruido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con relación a los hechos allí interrogados, que ratifica lo declarado en la oportunidad de levantamiento del justificativo de testigos ya referido. Repreguntado, afirmó: que su ocupación es comerciante; en cuanto a que si para el año 98, participó en una negociación de compra-venta del vehículo antes descrito con el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, como vendedor contestó que ya lo describió; que el precio que recibió él en la oportunidad por dicha venta fue cien mil bolívares; en cuanto a que si el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, en el momento de reunirse con él y realizarle el comentario de los términos de la supuesta venta entre él y Pedro Fernando Cárdenas, él lo volvió a ver o a reunirse con él, contestó que no, verlo tampoco, porque en el momento de la negociación que hace en la pregunta, le dijo que le hiciera el traspaso al señor Pedro, que se mudó hacia San Cristóbal y no lo volvió a ver, que la relación que tiene con Pedro Cárdenas es la misma relación que tiene como con cincuenta compañeros más de trabajo; que su relación son Pedro Fernando Cárdenas y sus otros compañeros de trabajo es de vista y trato, de hola y hasta luego y como está; con motivo a que si lo declarado en la pregunta anterior, significaba que él lo trata y se comunica esporádicamente por encuentros laborales en lo común, respondió que ratificaba lo que dijo en la primera; en relación a que como le constan los hechos narrados, si Edgar Eduardo Chacón se fue a la ciudad de San Cristóbal desde el encuentro que dijo tener con él y Pedro Fernando Cárdenas, es una persona a la cual saluda como compañero de trabajo, respondió: que la de Edgar Chacón se le consta que se fue a San Cristóbal y que la pregunta de Pedro es así como lo dijo y que a la tercera porque es así; que tiene conocimiento de los pormenores de una venta entre los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas que el precio el mismo Edgar Chacón se lo dijo cuando le dijo que le firmara el traspaso y que además porque es un gremio que se reúnen todos y que ahí sabe cuentan uno al otro mira que tengo que pagar que le debo a este se sabe todo; que declaró ante el Registro de Zamora en el justificativo de testigos porque conocía los hechos, por la fecha y que declaró aquí por lo mismo, porque conoce los hechos.
Se le otorga valor probatorio a las deposiciones del testigo, por haber manifestado conocimiento de tiempo, lugar y modo de los hechos controvertidos, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ángel Gilberto Nieves Partida: que tiene conocimiento de alguna negociación compra-venta de vehículo automotor entre los ciudadanos Pedro Fernando Cárdenas y Edgar Eduardo Chacón, para el año 1999, que el motivo por el cual el señor Edgar estuvo con el señor Pedro en su oficina en la agencia participándole que había negociado ese camión por un valor de cuatro millones de bolívares y que dentro se su línea de crédito iba a cancelar los tres millones de bolívares, que Pedro Cárdenas fue quien canceló la deuda del Banco Sofitasa que tiene como origen la línea de crédito antes mencionada; que la fecha aproximada en la cual los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas, se presentaron en su oficina del Banco Sofitasa agencia Santa Bárbara fue en el mes de enero del año 1999; que su función en dicho Banco es sub-gerente desde el año 1995; afirmó que con ocasión de la negociación hecha por los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas, este último canceló el crédito aproximadamente un año; en cuanto a si ratificaba la declaración rendida en el justificativo de testigos instruido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dijo si justificarlo. Repreguntado, expresó: en relación a que si en algún momento fue tramitada internamente por lo procedimientos propios manejados por el Banco, un subrogación de deuda por parte del ciudadano Pedro Cárdenas por obligaciones asumidas por el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, contestó que eso fue hablado por parte de las dos personas pero que no fue realizado en forma escrita, lo que se puede demostrar fue los depósitos que él efectuó.
Se aprecian y se les otorga valor probatorio a sus declaraciones, por haber mostrado conocimiento acerca de los hechos declarados y debatidos en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Jesús Olinto Vielma Vergara: que sabe de la negociación de compra-venta del vehículo automotor (camión) entre los ciudadanos Pedro Fernando Cárdenas y Edgar Eduardo Chacón, para el año 1999, por boca del mismo vendedor Edgar Chacón, quien en una ocasión le dijo que le había vendido el camión citado con las características anteriores, por cuanto él tenía otro camión de su propiedad que lo afilió en la temporada del 99, en la safra de madera y que no podía afiliar dos camiones al mismo tiempo, que entonces el mismo le clarificó que ese camión se lo había vendido al señor Pedro Cárdenas; que no tiene exactitud de la fecha aproximada en al que el ciudadano Edgar Eduardo Chacón el dio en venta un camión al ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, que lo que puede manifestar es que el mes de enero del año 1999, el ciudadano Pedro Cárdenas le solicitó afiliar un camión al Transporte Fracmacap, del cual era él el presidente y que le hizo la afiliación en los últimos del mes de enero del año 1999, que lo mismo que hizo con el señor Edgar Eduardo Cachón para afiliarle otro camión de su propiedad y que se fuera a cargar madera a la montaña, que puede atestiguar que al igual que lo hizo con los dos ciudadanos antes mencionados, que hizo (afiliar los camiones) que tuvieran en el momento, que la única condición que él exigía como presidente del Transporte era que fueran residentes de la localidad de Santa Bárbara, que lo que quiere decir es que como hizo con Pedro y con Edgar Chacón era que le daba trabajo al que se lo pedía, que le afiliaba carros para que trabajaran; en relación a si en la oportunidad en que él tuvo conocimiento de que Edgar Eduardo Chacón le había vendido a Pedro Fernando Cárdenas un camión, también le fue informado sobre el precio que éste último le pactó al primero, respondió: que era en la época de safra de madera al transporte Fracmacap, era un hervidero, es decir, demasiada gente buscando trabajo y con ganas de trabajar y que entre las decenas de asistentes al transporte, se comentaba que Edgar Chacón le había vendido a Pedro Cárdenas un camión en cuatro millones de bolívares, que su comentario para la época con algunas personas fue que Edgar le dio medio palo a Pedro, porque le vendió el camión muy caro; que no tiene conocimiento en que lapso de tiempo y en que forma el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas le pagó el camión vendido al ciudadano Edgar Eduardo Chacón porque no era de su competencia ni de su interés inmiscuirse en la negociación de ellos. Repreguntado, afirmó: en cuanto a si como Presidente que dice que fue de Fracmarcap, para el año 99, para afiliar un vehículo por cualquiera de esa personas en búsqueda de trabajo, se requiere o se requería en esa fecha ser propietario del mismo, contestó: que en ningún momento solicitó a cualquier propietario de vehículo o a alguien que dijera ser el dueño de un determinado vehículo, documentos que le justificaran la procedencia legal y efectiva de la propiedad de dicho vehículo, que solamente le bastaba con saber que vivía en Santa Bárbara, que lo conociera de trato, vista y comunicación y por información de los demás directivos del transporte, para él darle afiliación y trabajo, que nunca solicitó documentación a ninguno de los afiliados o propietarios, para afiliarles su vehículo; negó que como Presidente de Fracmarcap, le presentaron en alguna oportunidad documentación donde se desprendiera la intención de venta o autorización del vehículo al que se hace referencia entre los ciudadanos Pedro Fernando Cárdenas y Edgar Eduardo Chacón, que sabía de la negociación por información de los presentes allí en el Transporte, es decir era voz populi, de que Edgar le había vendido un camión a Pedro, que no era su intención, ni su deber averiguar el tipo de negociación que mantenían los dos, que su deber y su buena fe consistían en ayudar y darle trabajo a todos los que lo solicitaban, con el único requisito indispensable de ser residentes de Santa Bárbara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a las declaraciones del testigo, por no haber incurrido en contradicción y haber manifestado conocimiento acerca de las circunstancias de tiempo y lugar sobre los hechos controvertidos en el presente litigio.
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil , es importante señalar que la prohibición legal contenida en el señalado artículo está referida cuando la intención del promovente es demostrar la constitución de una convención, o cuando se pretenda demostrar el pago o la extinción de una obligación cuyo monto excede dedos mil bolívares, hechos que no fueron probados de manera alguna con las testificales, pues como ya se ha dicho y quedó establecido la celebración del contrato de venta verbal no constituye un hecho controvertido en el presente litigio, aunado al hecho que el pago de la Obligación contraída quedó demostrado a través de los demás medios probatorios aportados en el presente juicio. Por lo que resulta improcedente el alegato de inadmisibilidad invocado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACION
PUNTO PREVIO:
IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA.
A continuación, esta alzada examina el alegato utilizado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Al Impugnar la estimación de la cuantía de la acción.
EL artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”
Este criterio ha sido ratificado en otras decisiones más recientes, entre ellas sentencia del 30 de noviembre de 2005, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil E. D Escriban y otro contra E. Martínez.
““...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de sesenta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 69.888.000,00), como con acierto lo resolvieron las sentencias de Primera y Segunda Instancia.” (Fin de la cita).
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandante reconvenida rechazó la estimación de la reconvención en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo, que el precio convenido entre mi representado y los demandados reconvincentes para la compra del vehículo en cuestión, haya sido el de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo)”…” Por cuanto, la estimación de la demanda (Reconvención) resulta de la falsa premisa de un supuesto precio de compra del vehículo arriba mencionado; en plena correspondencia con nuestra afirmación que el precio realmente convenido fue el de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), rechazo la misma por exagerada”.
La impugnación de la cuantía de la reconvención hecha por la parte demandante reconvenida en los términos expuestos, sin alegar hechos nuevos y sin suministrar las probanzas necesarias para contradecir la estimación realizada, basándonos en el criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge quien aquí juzga, es forzoso declarar firme la estimación efectuada en la reconvención, vale decir, la cantidad de: quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo). ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO:
DE LA EXCEPCION DEL CONTRATO NO CUMPLIDO
La parte demandada reconviniente opuso como defensa perentoria de fondo la excepción del contrato no cumplido ( la excepción Non Adimpleti Contractus), de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, alegando lo siguiente:
“ … es así como Pedro Fernando Cárdenas, no cumplió ni con la opción compra, ni con el monto de la venta, ni con el pago de los demás derechos del uso del camión…”
Alegando que la parte demandante reconvenida no cumplió con las obligaciones que le imponen los artículos: 1474,1527, 1286, y 1295 del Código Civil.
Manifestaron los demandados además lo siguiente:
“… dado que simplemente no cumplió su deber de pago, ante lo cual mis mandantes se negaron a traspasarle la propiedad del vehículo en referencia…”
Ahora bien, el maestro Eloy Maduro Luyano en su obra: “ Curso de obligaciones Derecho Civil III, en relación a la excepción del contrato no cumplido señala:
“ La excepción non Adimpleti contractus, es un medio de defensa que opone la parte de un contrato bilateral, para ser liberada del cumplimiento de sus obligaciones, cuando es demandada por tal cumplimiento por la otra parte que a su vez no ha cumplido con sus propias obligaciones.”
Señala además Maduro Luyano las condiciones de procedencia de la excepción del contrato no cumplido, a saber:
• Debe tratarse de un contrato bilateral, basado en la idea de reciprocidad. En el caso de autos, tal y como antes señaló tanto la parte demandada como la parte demandante admitieron que celebraron un contrato de compra verbal, habiéndose dejado establecido que tal hecho no era controvertido.
• El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser incumplimiento culposo, vale decir que el origen de la causa de la excepción sea la conducta ilícita del demandante. En el caso bajo examen, esta circunstancia no fue demostrada.
• El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia. Este elemento de igual modo no resultó demostrado en el presente proceso.
• Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden del cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando. Se evidencia de las actas procesales que tanto la parte actora reconvenida como la demandada reconviniente alegaron hechos distintos en relación a la oportunidad del pago del precio del bien objeto del contrato, como consecuencia de ello se evidencia la no coincidencia o simultaneidad en la ejecución de las obligaciones.
Al no haber demostrado el demandado reconviniente que invocó el hecho nuevo de la excepción, todas las condiciones concurrentes necesarias para que proceda la excepción Non Adimpleti Contractus, es forzoso concluir que la excepción opuesta, no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
DE LA RECONVENCION PROPUESTA.
La parte demandada interpuso reconvención por resolución de contrato fundamentada dicha acción en el artículo 1.167 del Código Civil.
Alegó la parte demandada reconviniente que la parte actora no cumplió con su obligación del pago como comprador, afirmando además que la compra venta se pactó en la cantidad de: Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), cantidad ésta que nunca fue cancelada, y que ante tal incumplimiento sus mandantes se negaron a cumplir con la obligación que les correspondía de otorgar el documento de venta, que ciertamente el vehículo fue entregado por el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón Para que fuera probada su condición y que de ello se aprovechó Pedro Fernando Cárdenas, aplazando la entrega de la inicial de: Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) , y que atención a ello su mandante le propuso a este último que usara el vehículo y que le cancelara o proporcionara un porcentaje de las ganancias de los viajes realizados, de lo cual solo percibió Bs. 600.000,oo, que sus mandantes no han obtenido algún otro pago por la cancelación del precio inicialmente pactado.
De igual modo, afirmó que el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón se concentra o realiza transporte de mercancía, y que por tanto el ciudadano: Pedro Fernando Cárdenas, al tener la posesión ilegítima desde el mes de enero de 1999 del vehículo propiedad de su mandante, se le ha ocasionado un perjuicio económico ya que se le ha privado de los ingresos que puede obtener por el trabajo obtenido fruto de dicho vehículo, y en atención a todo lo expuesto demandó conjuntamente la resolución del contrato, los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, solicitando además la indexación judicial correspondiente.
Fundamentó la reconvención en los artículos: 1474, 1527, 1286, 1291, 1295, 1168, 1167, 1133 y 1137 del Código Civil.
En el caso bajo análisis, ha quedado establecido que tanto la parte actora como la parte demandada han admitido que el contrato celebrado entre ellos, cuya resolución se solicita, es de naturaleza verbal, cuyo objeto es: un vehículo de las siguientes características: Clase: Camión tipo estaca, marca: Internacional; modelo: Toronto; color: Amarillo; año: 1950; Serial de Carrocería 7598, Serial del motor: XL0450107383; uso: Carga, placa: 887-SAG, el cual fue adquirido por los vendedores según consta en documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el N° 12, folios 35 al 37, Protocolo Tercero, Tomo I, de fecha 13-01-1998; sin embargo sí son controvertidos los hechos relacionados con el precio de venta pactado, y la forma y modo de pago del precio.
Analizados los alegatos esgrimidos por la parte demandada en la reconvención formulada, los cuales fueron negados, rechazados y contradichos por la parte actora reconvenida, se analizaron todas las actas procesales que conforman el presente expediente, tomando en consideración lo que ya se ha dicho en relación a la carga de la prueba, no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre de modo evidente y pleno que la parte actora hubiese pactado el precio de venta con los demandados, en la cantidad de: Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), a lo cual éste haya incumplido, de igual forma no se demostró en el presente procedimiento que las condiciones de pago y entrega del bien objeto de la negociación, hayan sido las expuestas por los demandados reconvinientes, motivos suficientes para desestimar y declarar improcedente la reconvención formulada por resolución de contrato verbal de venta celebrado por las partes litigantes, y como consecuencia de ello no ha lugar a los daños y perjuicios reclamados, en virtud de su accesoriedad en relación con la acción principal, aunado al hecho que tales daños y perjuicios de modo alguno fueron especificados o estimados, por lo que se reitera su improcedencia. ASI SE DECIDE.
Para decidir este tribunal observa:
Se inicia el presente juicio, el cual contiene la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de venta de vehículo celebrado por las partes en litigio, cuyo objeto es un vehículo de las siguientes características: Clase: Camión tipo estaca, marca: Internacional; modelo: Toronto; color: Amarillo; año: 1950; Serial de Carrocería 7598, Serial del motor: XL0450107383; uso: Carga, placa: 887-SAG, con la finalidad que los vendedores aquí demandados, firmen o suscriban el correspondiente documento traslativo de propiedad del bien vendido, todo con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, alegando la parte actora en su demanda que el vehículo le fue vendido en fecha 12 de enero de 1999, por la cantidad de: Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), cantidad que afirmó haber cancelado de la manera que señaló, y que efectivamente la entrega del bien vendido había ocurrido en la misma fecha en que se celebró la venta, vale decir, el 12-01-1.999, habiéndose obligado los vendedores a firmar el documento de venta definitivo una vez el comprador y ahora demandante realizara los pagos restantes.
Con la contestación de la demanda, se establecieron los límites de la controversia, y todos los argumentos y alegatos fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada – menos el hecho de la celebración del contrato de venta verbal cuyo objeto es el tantas veces señalado vehículo , alegando la parte la parte demandada que el precio convenido de la venta así como la forma y modo de cancelación eran diferentes a los señalados por la parte actora, señalando entonces los términos en que se había pactado la negociación.
El artículo 1167 del Código Civil señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por otro lado, el artículo 1159 eiusdem, establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
El contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas y alternas, entre las cuales existe un vínculo de interdependencia, vale decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto ineludible de la obligación o de las obligaciones de la otra parte que ha contratado. Como consecuencia de ello cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra.
Así las cosas, una vez cumplida por alguna de las partes con su obligación originada en la relación contractual, puede obligar a la otra que cumpla con la suya.
De conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, los contratos celebrados entre las partes son de obligatorio cumplimiento, no pudiendo ni invalidarse o revocarse el contrato celebrado en forma unilateral, a menos que haya sido establecido en el mismo contrato o sea autorizado para ello por la ley.
Las partes son libres y autónomas en cuanto al establecimiento de las estipulaciones de los contratos, estando limitada esa autonomía al hecho que las mismas no deben ser contrarias a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Ya se ha citado en el cuerpo de este fallo, las reglas que rigen en cuanto al principio de la carga de la prueba, en este caso correspondía al actor demostrar sus afirmaciones, y la parte demandada comprobar los hechos alegados para excepcionarse o defenderse.
Analizado el material probatorio aportado por las partes, y cuya valoración consta en el cuerpo del presente fallo, ha quedado demostrado tal y como lo declaró la juez “a quo” en la sentencia lo siguiente: se encuentra probado la existencia del contrato verbal de venta celebrado por los ciudadanos: Edgar Eduardo Chacón y Nail López Castillo en su carácter de vendedores, y
Pedro Fernández Cárdenas en su condición de comprador, el cual tiene por objeto un vehículo de las siguientes características: Clase: Camión tipo estaca, marca: Internacional; modelo: Toronto; color: Amarillo; año: 1950; Serial de Carrocería 7598, Serial del motor: XL0450107383; uso: Carga, placa: 887-SAG, que el precio de venta pactado fue la cantidad de: Cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), suma que fue totalmente cancelada por el actor mediante los siguientes pagos: 1) a la empresa mercantil Repuestos, Equipos y Engranajes, C .A. la cantidad de: Trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 378.418,55) mediante cancelación de las facturas emitidas por dicha empresa a nombre del ciudadano: Edgar Eduardo Chacón, signadas con los números: 145310 y 145421, de fecha 08 y 11 de junio de 1998, por las cantidades de Bs. 177.680,oo y Bs. 99.180,oo, respectivamente y nota de debito N° 027 529 de fecha 06-01-1999 expedida también por la señalada sociedad mercantil a nombre de: Edgar Eduardo Chacón por la cantidad de Bs. 101.558,55; 2) a través de depósitos efectuados a la cuenta corriente N° 023-1-10370-2 del Banco Sofitasa, cuyo titular es el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón, según consta en planillas cuyos números, fechas y montos fueron descritos en el cuerpo de este fallo, y que alcanzan todos ellos la cantidad de: tres millones ciento diecisiete mil Díez bolívares (Bs. 3.117.010,oo) ; 3) la suma de: seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mediante cheque N° 37625210 de fecha 09 de marzo del 2000, librado contra el Banco de Venezuela, a la orden de: Edgar Eduardo Chacón, montos que en su conjunto rebasan el precio pactado en la negociación. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes dicho, al haber quedado demostrado el cumplimiento por parte del comprador ciudadano: Pedro Fernando Cárdenas, el cual no es otro que el pago o cancelación total del precio del bien vendido, y en atención a que los vendedores no han cumplido con la obligación mutua y equitativa asumida en el contrato de venta verbal, la cual es la tradición de la cosa, cuya obligación se cumple a cabalidad no solo con la entrega material del bien vendido, sino además con la entrega de sus accesorios y todo cuanto este destinado a perennidad para su uso y disfrute, además de entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1495 del Código Civil, es por lo que la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Por la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Blanca Duarte, actuando en su condición de co-apoderada de la parte demandada ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Carmen Nail López Castillo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta Verbal que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 03-6114-C. de l nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta Verbal incoada por el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas contra los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Carmen Nail López Castillo, antes identificados.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Carmén Nail López Castillo, venezolanos, mayores de edad,titulares de la cédula de identidad números 6.085.703 y 11.760.777 en su orden, a otorgar formalmente al ciudadano Pedro fernando Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9. 364.636, el documento de compraventa de un vehículo de las siguientes características; Clase : Camión; Tipo: Estaca; Marca Internacional; Modelo : Toronto; Color amarillo; año:1950; serial de carrocería: 7598; Serial de motor XL45017383; Uso: Carga; Placa: 887SAG, con certificado de vehículo N°. 7598-2-1, de fecha 18-06-1996, adquirido por los vendedores según documento autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas , bajo el N°. 12, Folios 35 al 37, Protocolo Tercero, Tomo I, de fecha 13-01-1998, por la cantidad de CUATRO MILLONES de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) que el comprador y demandante canceló en la forma descrita en el texto de este fallo; declarándose por vía de consecuencia perfeccionada tal negociación, y por ende, transmitida la propiedad posesión y dominio del vehículo en cuestión. Asimismo se declara, que luego de estar definitivamente firme dicha sentencia, y en el supuesto negado de que los vendedores y demandados no cumplan voluntariamente con lo anteriormente ordenado, tal fallo podrá ser autenticado como documento declarativo de venta y transferencia de la propiedad del vehículo descrito.
CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
QUINTO: Se condena en costas del Recurso a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia no se dictó dentro del lapso legalmente previsto, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiseis (26) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha (26-04-06), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,
REQA/ss.an.
Expediente N° 05-2406-C.B.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 05-2406-C.B.
ANTECEDENTES
Cursa el presente expediente en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fechas 16 y 20 de Diciembre de 2004 , por la abogada Blanca Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.506, actuando en su condición de co-apoderada de la parte demandada ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Carmen Nail López Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.085.703 y 11.760.777 , respectivamente, domiciliados en el Barrio Obrero, carrera 23, entre calles 9 y 10, edifico La Trinidad, piso 1, oficina 01, San Cristóbal Estado Táchira, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve de Noviembre del año dos mil cuatro (29-11-2004), en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta Verbal, incoado por el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 5, esquina calle 16 N° 15-99, Santa Bárbara Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-9.364.636, representado por los abogados Ángel Betancourt Peña, Luz Eliana Cacique y Eliseo Gramcko, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.978, 52.469, y 49.422, respectivamente, que se tramita en el expediente N° 03-6114-C., de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha diecisiete de enero del año dos mil cinco (17-01-2005), se recibió por Distribución el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha veintiuno de Febrero del año dos mil cinco (21-02-2005), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho, fijándose lapso para que las partes presenten observaciones sobre los informes presentados.
En fecha siete de marzo del año dos mil cinco (07-03-2005), siendo la oportunidad para presentar observaciones sobre los informes presentados por la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 09 de mayo de 2005, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto, debido a la competencia múltiple y exclusiva de éste Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad legal de diferimiento, no fue posible el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 18 de Julio de 2005, la Juez Suplente Especial de este Tribunal Superior, Abogado Rosa Elena Quintero Altuve, se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez notificadas las partes , del avocamiento, el Tribunal se reservó el Lapso para dictar Sentencia, la cual fue diferida en fecha 07 de Noviembre de 2005 debido a la Competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal.
En ésta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda alega el actor que en fecha 12 de enero de 1999, adquirió por contrato verbal mediante compra que hizo a los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Carmen Nail López Castillo, un Vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: TORONTO; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1950; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 7598; SERIAL MOTOR: XL450107383; USO: CARGA; PLACA: 887 SAG. Perteneciéndole a dicho vehículo el Certificado de Vehículos No 7598-2-1, de fecha 18 de junio de 1996, a su vez adquirido por los vendedores según documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el N° 12, folios 35 al 37, Protocolo Tercero, Tomo I, de fecha 13 de Enero de 1998. Que el precio de la venta fue por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), los cuales pagó de la siguiente manera: La cantidad de Trescientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 378.418,55) como cuota inicial, el día 12 de Enero de 1999, mediante la cancelación a la Empresa Repuestos Equipos y Engranajes C.A., de tres facturas numeradas 145310, 145421 y 27529, mediante cheque N° 511742 contra el Banco de Venezuela, por la acreencia que los demandados mantenían con dicha empresa, según facturas que acompañó marcadas en su conjunto “A”, siendo este el primer de los abonos realizados al precio pactado; La cantidad de Quinientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 541.000,oo) el día 29 de Marzo de 1999, según depósito bancario N° 10993982; La cantidad de Un Millón Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.570.000,oo) el día 27 de Abril de 1999, según depósito bancario N° 18807694; La cantidad de Quinientos Veintidós Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 522.600,oo), el día 27 de Mayo de 1999, según depósito bancario N° 19562486; la cantidad de Doscientos Trece Mil Bolívares (Bs. 213.000,oo) el día 27 de Julio de 1999, según depósito bancario N° 18301795; La cantidad de Diez Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 10.560.oo), el día 26 de Agosto de 1999, según depósito bancario N° 11429106; La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) el 27 de Septiembre de 1999, según depósito bancario 11910932; La cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 59.000,oo), el día 27 de Octubre de 1999 según depósito bancario N° 19891160 y La Cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) el día 27 de Diciembre de 1999, según depósito bancario N° 17228868, depositados a la cuenta corriente N° 023-1-103370-2, del Banco Sofitasa, a nombre del ciudadano: Edgar Eduardo Chacón, según se desprende de la constancia de fecha 13 de Junio de 2002, expedida por el Banco Sofitasa, Sucursal Santa Bárbara de Barinas, firmada al margen por el Gerente de dicho Banco Licenciado Leny R. Chacón; dicha Constancia acompañó marcada “B”; que también le canceló la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) mediante cheque N° 37625210 de fecha 09 de Marzo de 2000, contra el Banco de Venezuela, a la orden de Edgar Eduardo Chacón, acompañó copia certificada de dicho cheque marcado “C”, que todas estas cantidades de dinero eran por concepto del pago y cancelación del precio pactado.
Alega también que la venta del vehículo se materializó el día 12 de Enero de 1999 y la entrega del vehículo se hizo ese mismo día, es decir, que desde el día 12 de enero de 1999, que es el poseedor legítimo del precitado vehículo, no habiendo sido perturbado en dicha posesión.
Que han trascurrido Dos Años y Medio (2 años y 6 meses), desde la fecha que adquirió el vehículo y los vendedores no han procedido a otorgarles y firmarle el Documento que ampare el traspaso, a pesar de las múltiples gestiones tendientes a lograrlo, habiendo esto resultado infructuoso, en vano y por demás oneroso. Que ante los hechos expuestos es por lo que demanda a los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Carmen Nail López Castillo, a fin de que cumplan con el Contrato de venta, en el sentido que concluyan con el contrato celebrado entre ellos, otorgándole y firmando el Documento traslativo de propiedad del Vehículo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Que los fundamentos de derecho con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.4786, 1.487, 1.489 y 1.495 del Código Civil. Que al haber incumplido los vendedores son la obligación que le impone el artículo 1.495 del Código Civil, permite no solo la admisibilidad sino también la procedencia de la pretensión interpuesta. Estimó la acción en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) y solicitó se decrete medida innominada hasta tanto sea decidida la presente causa.
Dentro del lapso legal, la co-apoderada judicial de la parte demandada interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, del libelo se desprende que los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Carmen Nail López Castillo, conforman un litis consorcio pasivo, y es señalado incluso por el propio actor, al señalar en el escrito libelar de la demanda que el domicilio de los demandaos es la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, que es por lo que no constituye la jurisdicción perteneciente a ese Tribunal, sino al Estado Táchira, que sin duda alguna por derivarse de las actas que integran al expediente y por así mismo afirmarlo el actor, es por lo que el Juzgado es Incompetente al conocimiento de la causa por materia territorial, toda vez que el domicilio y residencia de la parte demandada, corresponde a la ciudad de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue declarada Con Lugar por Sentencia dictada en fecha 28-03-2003, declinándose la Competencia en uno de los Juzgados de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira. Oportunamente el co-apoderado Actor para ese entonces abogado en ejercicio Edwin José La Cruz Inscrito en el Impreabogado bajo el N° 44.196 solicitó la Regulación de Competencia de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Se remitió el expediente al Tribunal Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que decidiera la Regulación de Competencia. En fecha 27 de Mayo de 2003 el Superior dictó sentencia que declaró competente para conocer de la causa a el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
La parte demandada, en fecha 04 de Julio del 2003, dio contestación al fondo de la demanda rechazándola, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, siendo la verdad de los hechos que el demandado accedió a la venta fijándose entre las partes un precio de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), que el actor se obligó a cancelar en el transcurso de tres (3) meses, y con una inicial de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) en dinero efectivo, con lo cual se haría una opción de compra-venta, que por la confianza que existía accedió a entregar el vehículo al ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, con la finalidad de probar las condiciones del vehículo; que una vez el actor en posesión del vehículo, comenzó a diferir la entrega de la inicial para materializar la promesa de compra-venta pactada. Que ante la actitud incumplida de negociación le pidió al actor a cambio un porcentaje sobre los beneficios obtenidos en el transporte para el cual fuere designado, dicho porcentaje variaría entre el 10 y 20% de las ganancias por viaje; que el actor fue apropiándose cada vez más del vehículo e incumpliendo todo lo pactado, solo pagó la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) el 9 de marzo del año 2000, por el acuerdo del uso del vehículo en la comisión antes señalada, pero que según la versión del propio actor constituye pago de parte del precio que demuestra mediante cheque emitido del Banco de Venezuela, que es así que el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, no cumplió ni con la opción de compra, ni con el monto de la venta, ni con el pago de los demás derechos del uso del camión, hasta el punto de ofrecer cada vez un precio más bajo, por el vehículo y exigirle el traspaso del mismo en las condiciones que él imponía, amenazándolo con demandarlo judicialmente dada la posesión que tenía del mismo. Que es así como introduce ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de mayo de 2002, el documento de venta, el cual se negaron a suscribir, por cuanto no había cancelación del precio pactado, y que es por eso que ven materializada su amenaza, utilizando la vía judicial, en contravención de lo estatuido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Que el ciudadano Pedro Fernando Cardenas, pretende un cumplimiento del traspaso de propiedad sobre un vehículo, cuando es él mismo quien ha incumplido un convenio al no haber realizado el pago del precio, no teniendo excusa alguna, pues de su propio relato se evidencia que no ha sido perturbado en la posesión dada la confianza que existía y es por lo antes esgrimido y demostrado el actor su propio incumplimiento y dada la falta de fundamento de la demanda la misma debe ser declarada sin lugar. Impugnó los documentales presentadas por la parte actora en su escrito del libelo de demanda los cuales son: a)tres (3) facturas numeradas de la Empresa Repuestos, Equipos y Engranajes C.A., 145310, 145421 y 27529; b)constancia de fecha 13 de Junio de 2002, expedida por el Banco Sofitasa, impugnación que realizó por cuanto , según afirmó, no se cumple con los parámetros legales establecidos y por cuanto dichas documentales no se corresponden con la verdad de los hechos.
Interpuso la Reconvención o mutua petición contra el ciudadano Pedro Fernando, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil por Resolución de Contrato en los siguientes términos: que el ciudadano Pedro Fernando no ha cumplido con su obligación del pago como comprador, ya que el convenio de la compra-venta se pacto en la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), así como la posesión ilegitima del vehículo objeto de la negociación, yá que el comprador al no cumplir con el pago del precio, mal pueden los demandados acceder al traspaso de la propiedad del bien, por tanto, demanda conjuntamente LA RESOLUCUION DEL CONTRATO el pago de los daños y perjuicios ocasionados a los demandados por el incumplimiento por parte del ciudadano PEDRO FERNANDO CARDENAS, del convenio de compra propuesto por el mismo en Enero del año 1999.Así solicita que sea declarado. Estima la acción en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000.000,oo) y Solicita la Indexación Judicial. Finalmente solicitó que la reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
En fecha 20 de agosto de 2.003, el actor presentó escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte accionada, donde rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos invocados por la parte demandada-reconviniente; que niega que haya dejado de cumplir alguna de las obligaciones derivadas del contrato de compra venta realizado, cuyo objeto del mismo era un vehículo Marca Internacional, clase camión, tipo estaca, modelo Toronto, color amarillo, año 1950, serial de carrocería 7598, serial de motor XL450107383, uso carga, placa 887 SAG, menos aún, la de pagar el precio pactado; negó, rechazó y contradijo que el precio convenido para la compra del vehículo en cuestión, haya sido el de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo). Negó que la parte demandada reconviniente le corresponda causa legal para negarse a dar cumplimiento de otorgar por vía de autenticación el documento de propiedad, menos aún que tal conducta se corresponda a la excepción de contrato no cumplido. Rechazó la Estimación de la Demanda (Reconvención)por cuanto la misma resulta de la falsa premisa de un supuesto precio de compra del vehículo arriba mencionado; en plena correspondencia con su afirmación que el precio realmente convenido fue el de cuatro millones de Bolívares ( Bs. 4.000.000 )
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, relacionado con su inconformidad con la decisión que le resultó desfavorable, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente, confirmar, modificar o revocar dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:
LA SENTENCIA APELADA
En cuanto a la sentencia apelada, la parte demandada en los informes presentados en esta Alzada alega lo siguiente:
“…se omitió el análisis de varios e importantes elementos probatorios acompañados” así como la motivación de aquellas pruebas, que fueron objeto de análisis. A tales efectos, alegó que en el acto de promoción de pruebas “ MI REPRESENTADO AL IGUAL QUE EL ACTOR PRESENTÓ VARIAS PRUEBAS QUE NO FUERON DEBIDAMENTE ANALIZADAS O LO QUE SE PUDIERE CONCLUIR DEL ESTUDIO ACUCIOSO Y ESQUEMATICO DE LAS PRUEBAS SE EVIDENCIA LA VIOLACION DENUNCIADA, YA QUE SEGÚN LA VALORACION REALIZADA A LAS PRUEBAS SE SUBVIERTEN INDEFECTIBLEMENTE EL VALOR DE LAS MISMAS EN SUS RESULTADOS POSITIVOS Y POR CONSIGUIENTE EL ORDEN JURIDICO, por lo que es materia de ley concatenado a las jurisprudencias que: Las sentencias judiciales deben cumplir requisitos ineludibles establecidos en la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic) refrendados por la jurisprudencia, exigencias que permiten que de su texto se evidencie palmariamente cual es la orden que de ellas dimana, sin que se haga menester consultar otros documentos contenidos en el expediente y menos aún elementos fuera de autos… omissis… Dentro de estos requisitos se encuentra el de la exhaustividad que se plasma en los fallos cuando estos son completos de manera tal que exhiben perfectamente cual (sic) fue el motivo que ocasionó la controversia, cual (sic) fue la pretensión del accionante, que defensas opuso el demandado, que medios probatorios utilizaron los litigantes, cuales de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal. Este mandamiento, se repite, se encuentra consagrado en el ordenamiento procesal y se puede resumir en el contenido de los artículos 12 y 243 de nuestro Código de Procedimiento Civil”.
“Ahora bien, cuando se incumple una de esas exigencias, el sentenciador una decisión inficionada de nulidad, la cual estará sujeta a ser declarada tal de conformidad con la preceptiva (sic) legal contenida en el artículo 244 eiusdem.” (Fin de la cita)
Ahora bien, ante tales denuncias es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia. ”El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandìa, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento...(omissis).
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.”
Es importante resaltar, que la apoderada de la parte demandada, en primer término, no señala expresamente cuales fueron los medios probatorios que no fueron valorados por la juez “a quo” en su sentencia, y en segundo lugar, la denuncia de nulidad es confusa e inexacta en atención a que alega que existen pruebas presentadas por sus representados y por la parte actora que no fueron debidamente analizadas o que se puede concluir que con la valoración realizada a las pruebas se subvierten indefectiblemente el valor de las mismas, vale decir, invoca la falta de valoración y análisis de algunas pruebas, y paralelamente alega que sí se hizo la valoración pero que con tal valoración se subvirtió el valor de las mismas.
Ahora bien, de la sentencia apelada se observa que la juez “a quo” en la oportunidad de dictar la sentencia recurrida efectivamente se pronunció con relación a todos los medios probatorios promovidos por las partes, otorgándoles la valoración según su criterio. En relación a la supuesta falta de pronunciamiento del juez en su sentencia, sobre todas las pruebas aportadas al proceso, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente y la sentencia apelada, se evidencia que la juez “a quo” sí valoró todas las pruebas promovidas por las partes, otorgándoles valor probatorio según su criterio, por lo que en consecuencia es forzoso concluir que la sentencia apelada no contiene el vicio de inmotivación o Silencio de Prueba, y el alegato de nulidad de la misma no puede prosperar. ASI SE DECLARA.
CARGA DE LA PRUEBA
En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella debe probar el pago hecho que ha producido la extinción de la obligación, es decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según la posición que tienen los litigantes en la litis, de acuerdo al aforismo: “incumbi probatio qui dicit, non quit negat”, vale decir, que incumbe probar a quien afirma, no a quien niega.
La parte demandada en este caso negó los hechos alegados por la parte actora en su libelo y esgrimió o invocó algunos hechos modificativos.
En consideración a los términos de la demanda y de la contestación, para esta juzgadora está claro que ciertamente entre la parte actora y la parte demandada se celebró un contrato verbal de compra venta, y que el mismo recayó sobre un vehículo Marca Internacional, clase camión, tipo estaca, modelo Toronto, color amarillo, año 1950, serial de carrocería 7598, serial de motor XL450107383, uso carga, placa 887 SAG. Se encuentra igualmente admitido que el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón le entregó el vehículo objeto de la negociación al ciudadano: Pedro Fernando Cárdenas, y que este último se ha mantenido en la posesión del mismo; por lo que tales hechos no serán objeto de prueba.
Sin embargo, señaló la parte demandada reconviniente, que el precio pactado del vehículo objeto de la negociación es la cantidad de: Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), que ante el incumplimiento del pago del precio del bien vendido las partes acordaron el uso del vehículo por parte del actor, y que éste por su uso le cancelaría al demandado un porcentaje de los beneficios que oscilaría entre el diez y veinte por ciento de los beneficios, y que por tales beneficios solo le canceló la cantidad de Bs. 600.000,oo; y que además por este hecho se le ha ocasionado perjuicio; corresponde a la parte demandada probar tales hechos en virtud de la inversión de la carga de la prueba que se produjo al haberse excepcionado mediante la alegación de tales hechos modificativos.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
Durante el lapso de ley, las partes presentaron escrito de pruebas mediante el cual promovieron las siguientes:
Pruebas de la parte demandada:
1) El valor y mérito favorable de los autos. En cuanto la solicitud del mérito favorable, la misma no es un medio de prueba sino la petición de la aplicación del principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que rige en el sistema probatorio de nuestro País, y que el jurisdicente está obligado a aplicar sin necesidad de que el mismo sea invocado por las partes, razón por la cual al no haber sido promovido un medio probatorio que pueda ser objeto de valoración, tal pedimento se hace improcedente.
2) Invocó la confesión contenida en el libelo de la demanda, relacionada con la afirmación hecha por la parte actora cuando señala y describe circunstancias de tiempo y modo de como realizó los pagos imputables al precio del vehículo vendido, y alega la parte demandada reconviniente que en atención a ello se evidencia que el ciudadano: Pedro Fernando Cárdenas no realizó los pagos de acuerdo a nuestra normativa civil, invocando el contenido del artículo 1291 del Código Civil.
En relación a la confesión espontánea, quien aquí juzga considera necesario trasladar parcialmente al cuerpo de este fallo, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 19 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Isbelia Pérez de Caballero, caso: J.E. Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, la cual es del tenor siguiente:
“Respecto a la confesión espontánea, denunciada por el formalizante, considera la Sala pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster, esta Sala señaló lo siguiente:
“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Subrayado de este Tribunal).
En estricto apego a la doctrina y a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, considera esta Superioridad, que en el presente caso las afirmaciones contenidas en el libelo constituyen reconocimiento de algunos hechos, que fueron a su vez rechazados y negados por el adversario, fijándose de esta manera el alcance y límite de la controversia o relación procesal, por lo que tales exposiciones o afirmaciones no constituyen confesión alguna, por lo que se desecha.
3) A los fines de demostrar que el ciudadano Edgar Eduardo Chacón ha sido privado de la posesión del vehículo por más de tres años por el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, invocó la confesión del texto del libelo de demanda principal, del cual se desprende “…ciudadana juez, y como usted, podrá observar, la venta del vehículo se materializó el 12 de enero de 1.999 y la entrega del vehículo se le hizo el mismo día…”. Afirmando que el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón ha sido privado del vehículo, y que por ser un vehículo de carga, le ha ocasionado daños y perjuicios en su esfera patrimonial. En este caso debe también tomarse el mismo criterio señalado precedentemente, el argumento de las afirmaciones expresadas por la parte actora en su libelo, no constituye por lo menos en este caso confesión alguna, en virtud de que las mismas constituyen los límites que se fijaron en la controversia, por lo que resultan inapreciables.
4) De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió informes a la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de solicitar la siguiente información: 1) si por ante esa oficina notarial se introdujo mediante recibo Nro. 8464, para suscribir en fecha 22-05-2002, un documento consistente en una compra-venta del vehículo CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: TORONTO; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1950; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 7598; SERIAL MOTOR: XL450107383; USO: CARGA; PLACA: 887 SAG, cuyos otorgantes corresponden a los nombres de Edgar Eduardo Chacón y Carmen Nail López Castillo y el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas como comprador. 2)En caso afirmativo, informar el precio pactado en dicha negociación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar del pago, en caso de estipularlo el documento. 3) informar además si dicho documento fue retirado y en este supuesto, indicar la persona que lo retiró. 4) informar el nombre del abogado redactor de dicho documentos. 5) remitir al tribunal copia certificada de la documental requerida, así como del respectivo recibo.
Se evidencia de las actas procesales que el tribunal “a quo” ofició en fecha 26 de Septiembre del 2003 mediante oficio N° 1142, y los informes fueron recibidos en fecha 09-10-2003 mediante oficio N° 322/2003. De las documentales recibidas se evidencia que el documento fue presentado por ante la señalada Oficina Pública, y el mismo quedó ANULADO bajo el N° 65, Tomo 105, vale decir, quedando sin efecto probatorio alguno, por lo que el mismo se desecha.
5) Promovió informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del C.P.C., al Banco Sofitasa, agencia principal ubicada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que informe los siguientes aspectos: 1) si en la cuenta corriente Nro. 023-1-10370-2 a nombre de Edgar Eduardo Chacón se realizaron los depósitos: 27-09-99 monto Bs. 10.000,oo Ref: 11910932; 26-08-99 monto: Bs. 10.560,oo Ref: 11429106; 27-09-99 monto: Bs. 213.000,oo Ref: 18301795; 27-05-99 monto: Bs. 522.600,oo Ref: 19362186; 27-04-99 monto: 40.850,oo Ref: 18807694; 01-03-99 monto: 1.570.000,oo Ref: 10251477; 29-03-99 monto: 541.000,oo Ref: 10993982; 27-12-99 monto: 150.000,oo Ref: 17228868; 27-10-99 monto: 59.000,oo Ref: 19891160. 2) en caso afirmativo, indicar el nombre del depositante. 3) remitir al juzgado adjunto a la información requerida, copia de los recibos de depósitos correspondientes con firmas y sellos originales por parte del Banco Sofitasa.
El tribunal “a quo” a tales efectos libró oficio Nro. 1143, y el informe solicitado no fue recibido por lo que no existen elementos probatorios que valorar. ASI SE DECIDE.
6) Promovió prueba de informes a los fines de demostrar que la constancia emitida por el Banco Sofitasa en fecha 13-06-2002, fundamento de la acción del actor-reconvenido, no fue suscrita por el gerente de la Agencia Santa Bárbara de Barinas, ciudadano Leny R. Chacón, que por tal motivo, corresponde a una información falsa y sin valor probatorio favorable, solicitó se oficiara al Banco Sofitasa, agencia principal, ubicada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que remita al juzgado copia certificada de la firma registrada por el ciudadano Licenciado Leny R. Chacón como Gerente de la Agencia Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas, en el micro film, así como también se indique el código que le corresponde como funcionario de dicho instituto bancario.
Se evidencia que el tribunal “a quo” en fecha 26 de Septiembre de 2003 libró oficio Nro. 1144, y la respuesta fue recibida en oficio sin número de fecha 28 de Octubre del 2003. Este medio probatorio será analizado conjuntamentecon el medio probatorio número 4de la parte actora.
Pruebas de la parte actora:
1) Promovió la prueba de informes a los fines de que la empresa Repuestos, Equipos y Engranajes C.A., informe al Tribunal sobre los hechos siguientes: PRIMERO: A) El nombre y apellido, como cualquier otros datos identificatorios de la persona que en descargo del ciudadano: EDGAR EDUARDO CHACON, titular de la cédula de identidad número 6.085.703, canceló las facturas números : 145310; 145421 y 27529 de fechas 08 de junio del año 1998; 11 de junio de 1998 y 06 de Enero de 1999 respectivamente. B) Si el pago fue efectuado en fecha doce (12) de Enero del año 1999, mediante cheque número 511742, librado contra del Banco de Venezuela, de la Cuenta Corriente del ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, titular de la cédula de identidad número 9.364.636. C) Si como consecuencia de tales circunstancias, la deuda que existía derivada de tales facturas contra el ciudadano EDGAR EDUARDO CHACÓN, se declara extinguida por efecto del pago en cuestión. D) Si les fue comunicado por el ciudadano EDGAR EDUARDO CHACÓN, deudor de tales facturas para ese momento, que el pago de las mismas sería verificado por persona distinta a él; en caso de ser afirmativo, señale las razones que este indicó para ello. Se evidencia que el Tribunal “a quo” a tales efectos libró oficio Nro. 1145 de fecha 26-09-2003, y el informe solicitado no fue recibido, por lo que no existen elementos probatorios que valorar. ASI SE DECIDE.
2) Que el Banco Sofitasa (Banco Universal) de la sucursal de Santa Bárbara de Barinas informe al Tribunal sobre los siguientes hechos: A) Si los depósitos que en lo adelante se especifican fueron realizados por PEDRO FERNANDO CARDENAS, titular de la cédula de identidad número 9.364.636, a la cuenta número 023-1-10370-2, la cual está a nombre del ciudadano EDGAR EDUARDO CHACÓN, titular de la cédula de identidad número 6.085.703; los mismos son:
FECHA MONTO DEPÓSITO BANCARIO
29 - 03- 1999 Bs. 541.000,oo 10993982
01- 03- 1999 Bs. 1.570.000,oo 10251477
27 – 04- 1999 Bs. 40.850,oo 18807694
27 - 05- 1999 Bs. 522.000,oo 19562486
27- 07- 1999 Bs. 213.000,oo 18301795
26- 08- 1999 Bs. 10.560,oo 11429106
27- 09- 1999 Bs. 10.000,oo 11910932
27- 09- 1999 Bs. 59.000,oo 19891160
27- 12- 1999 Bs. 150.000,oo 17228868
B) Si les fue comunicado con anticipación por el ciudadano: EDGAR EDUARDO CHACON, que el ciudadano PEDRO FERNANDO CARDENAS, realizaría tales Depósitos para algún propósito específico; en caso afirmativo, señale las razones que este indicó para ello.
Debe esta Superioridad pronunciarse en cuanto a la forma como fue promovido este medio probatorio, en el que se evidencia que además de solicitar información que consta en los archivos de esa entidad bancaria, también el promovente formula preguntas a la Institución acerca de algunos hechos, convirtiendo así de manera ilegal la prueba de informes en una prueba testimonial, resultando ello totalmente improcedente, en atención a que la prueba de informes tiene como objetivo solicitar información que debe ser expresada sobre lo que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas, vulnerándose además el principio de contradicción de la prueba que en todo caso le asiste a la parte contraria. Se evidencia que el tribunal “a quo” libró oficio N• 1146 en fecha 26 de septiembre del 2003, y se recibieron los informes en fecha 03-11-2003, que constan insertos al folio 319 del presente expediente. Ahora bien realizadas las anteriores consideraciones, quien aquí sentencia le otorga valor probatorio al contenido del numeral 1) de los informes en el que se comunica que en el número de la cuenta 023-1-10370-2 cuyo titular es el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón, se realizaron los depósitos señalados, y que en base a las planillas de deposito que reposan en el banco se señala como depositante al señor Pedro Cárdenas sin que se haya señalado su cédula de identidad, no pudiéndose garantizar la identidad del depositante, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
3) Promovió las siguientes documentales para ser ratificadas en juicio: 1.-Facturas numeradas 145310, 145421 y 27529, con membrete de la sociedad de comercio Repuestos, equipos y Engranajes C.A., acompañadas al libelo de demanda marcada “A”, mediante testimonial del ciudadano: Francisco Castro, titular de la cédula de identidad N• 1.909.957, quien juramentado por ante el comisionado Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestando lo siguiente: Que ratificaba las facturas y que fueron canceladas por el ciudadano por el señor Pedro Cárdenas con un cheque de él que dio del Banco de Venezuela, y que tales facturas correspondían a una deuda contraída por el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón. Ante la pregunta de la Apoderada Judicial del adversario acerca de la fecha que aparece en los documentos ratificados se señala como fecha de cancelación el 06 de Enero de 99 que si afirma que esa fue la fecha de cancelación, el testigo contestó:” negativo la fecha del 06 de enero es la fecha de emisión de un documento, no de cancelación, eso lo cancelaron posteriormente creo que fue el 12 de enero”.
Advierte esta Superioridad que se trata de documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, que fueron ratificados mediante la prueba testimonial, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el testigo los ratificó en su contenido sin entrar en contradicciones, haciendo la aclaraciones que le fueron solicitadas. ASI SE DECIDE
4) Promovió Constancia de fecha 13 de junio del año 2002, expedida por el Banco Sofitasa sucursal Santa Bárbara de Barinas, suscrita por el Gerente de dicha entidad, Licenciado Leny R. Chacón; la cual fuere acompañada al libelo de demanda marcada “B”. La cual fue ratificada por el ciudadano: Leny Rolando Chacón Pineda, titular de la cédula de identidad N• 9.184.871 en representación del Banco Sofitasa, quien juramentado por ante el juzgado comisionado una vez se le impuso del documento a ratificar corroboró el contenido de dicha constancia, manifestando que en una revisión minuciosa tiene un error en cuanto a la fecha, y que la misma la firmó el sub-gerente de la oficina ciudadano: Ariel Nieves, el cual afirmó está autorizado durante su ausencia temporal o transitoria a firmar dichas constancias, con su firma autorizada dentro del Banco signada con el N• 054, al ser repreguntado sobre el error de fecha por él mencionado señaló que en el momento de declarar no tenía no tenía los soportes necesarios de las operaciones correspondientes, pero que en la Institución se podía detectar claramente, que ratificaba la constancia en cuanto a lo que soporta el depósito como documento, igualmente al ser repreguntado acerca de si la firma estampada al píe de la constancia era de él, respondió “No”.
En relación a este medio probatorio, tal y como se evidencia de las actas procesales se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, en este caso el Banco Sofitasa, Agencia Santa Bárbara de Barinas. En efecto puede observarse que el testigo en la ratificación afirmó que quien aparece suscribiendo o firmando la constancia sujeta a ratificación, es otra persona quien es trabajador de la Entidad Bancaria de nombre: Ariel Nieves, identificándolo plenamente ,y que el mismo está autorizado para firmar por él en sus ausencias temporales. En cuanto a esta documental se deben hacer las consideraciones siguientes:
Quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio a la constancia expedida por el Banco Sofitasa de fecha 13 de junio del año 2002, inserta en original al folio 386 del presente expediente por los motivos siguientes:
1.-En primer término, esa misma información fue ratificada a través de la prueba de informes la cual se encuentra inserta al folio 319 y a la cual se le otorgó valor probatorio par demostrar el número de cuenta, el titular de la cuenta y los depósitos efectuados en dicha cuenta.
2-El testigo al momento de ratificar la referida constancia, reiteró la información suministrada en cuanto a lo que soporta los depósitos.
3.-De la prueba de informes promovida por la parte demandada relacionada con la solicitud del envío de la certificación de la firma como gerente de la Agencia Santa Bárbara del Banco Sofitasa, se evidencia en los folios 311 y 312 y sus vueltos, que efectivamente se recibió respuesta de la señalada Entidad Bancaria, suscrita por el Vicepresidente de Sucursales y Agencias ciudadano: Luis A. Maíz G., donde se hace constar que la firma certificada en el folio 312 del presente expediente pertenece al Lic. Leny Chacón Pineda, y que la misma es la que utiliza en todos sus actos públicos y privados; por lo que no existe duda para quien aquí sentencia que ciertamente el tantas veces señalado ciudadano: Leny R. Chacón Pineda laboraba por lo menos hasta la fecha de evacuación de la prueba para la Entidad Bancaria Sofitasa; y representaba a dicha entidad jurídica; derivándose de ello que dicha documental fue ratificada efectivamente por un trabajador de dicha Entidad Bancaria. A este respecto cabe señalar que el caso de documentos emanados de terceros que tienen que ser ratificados en juicio existe una variante, cuando se trata de documentos emanados de una empresa, como es el caso que nos ocupa, pues de ser así el emisor es el ente jurídico y puede ser representado en la ratificación de la documental por cualquier otra persona que la misma considere; en relación a ello se pronunció la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de septiembre de 2001, R. Camerón Contra Compañía Occidental de Hirdrocarburos, Inc, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Delata el recurrente la infracción por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por dicho tercero, y no por otra persona, sobre todo si se trata de una ratificación de firma plasmada en documentos, que sólo puede ser ratificada por quien, supuestamente, lo suscribió. Fundamentando su denuncia en los siguientes términos:
“...el Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con Asociados, dio valor probatorio a documentos emanados de terceros que, en vez de ser ratificados por una persona distinta a aquélla, con lo cual se infringe una regla expresa de evacuación de la prueba de ratificación de documentos o firmas emanadas de terceros.
En efecto, puede observarse del texto de la recurrida, así como en la prueba de ratificación evacuada en juicio, que la misma se hizo sobre las pruebas documentales acompañadas por el actor ROBERT CAMERÓN a su escrito libelar, signadas con las letras (...), las cuales habían sido supuestamente firmadas por el ciudadano DAVID R. MARTÍN, persona ésta a la que fue dirigida dicha prueba de ratificación mediante testimonial. No obstante, no fue DAVID R. MARTÍN quien acudió a evacuar la testimonial de ratificación de firmas y documentos, sino que fue otra persona, a saber, DAVID LEO KEEL, quien manifestó que efectivamente la firma que aparecía plasmada en los documentos objeto de ratificación pertenecía a DAVID R. MARTÍN, es decir, a una persona diferente a la que acudió a la evacuación de la ratificación, y que por tanto, los documentos emanaban de dicha persona tales documentos”.
La parte demandante en el escrito de impugnación alegó lo que se seguida se transcribe:
“Esta denuncia es improcedente ya que ella no versa sobre normas relativas a la valoración de los hechos sino a la evacuación de una prueba (...). Por otra parte, resulta evidente que la ratificación o reconocimiento de la firma de un personero de una empresa, concretamente el Presidente de la Empresa OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION corresponde hacer al personero o Presidente actual y no a la persona que otrora fue Presidente y que actualmente no lo es. Esto se debe a varios motivos: a) el Presidente de una compañía es sólo un órgano-oficio, es decir, el órgano de expresión de la persona jurídica colectiva, la cual, por una ficción jurídica es considerada persona, sujeto de derecho. El interés jurídico (animus confitendi) por admitir la genuinidad de la firma es de la persona jurídica y no de la persona física Presidente a la razón de la empresa. b) El artículo 444, en íntima relación con la norma denunciada, expresa que la carga de desconocer el documento corresponde a “la parte”, o sea, a la persona jurídica que actúa como demandante o demandado o a sus herederos o causahabientes, lo cual demuestra que la dualidad entre el firmante y el reconociente del documento no es óbice para objetar el acto. c) Según la recurrida, fue solicitada la ratificación del documento firmado por David R. Martín, en su carácter de Presidente de la Empresa OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION, ese carácter del Presidente es elemento determinante para establecer la legitimidad o cualidad de la persona que debe hacer el reconocimiento o desconocimiento; esto es, el Presidente de la Empresa y no el firmante del documento.”
La Sala, para decidir, observa:
Tal y como se desprende del contenido de la denuncia que antecede, el recurrente delata la violación por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, artículo este, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por este mismo y no por alguna otra persona, y mas si se trata de firma plasmada en documentos, que en este caso, solo pueden ser ratificadas por quien suscribe.
En cuanto al punto en cuestión, el encabezado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega...”
Tal y como se desprende de la norma supra parcialmente transcrita, la misma es clara en admitir el hecho de que es la parte contra quien se produzca un instrumento privado, la que puede reconocer o negar el contenido de éste.
Así las cosas, la Sala, al realizar el estudio de las instrumentales de las que se solicitó su ratificación, las cuales corren insertas en los folios 54, 59 y 68 del expediente, se evidencia que éstas, en su contenido no conllevan inmersas manifestaciones sujetivas que en forma personal hiciera el ciudadano David R. Martín, quien por demás no es parte en el juicio. Por el contrario, dichas instrumentales fueron emitidas por la empresa OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION, es decir, la demandada, y que si en el presente las mismas fueron suscritas por el ciudadano David R. Martín, es porque para ese momento era la persona autorizada para realizar dicha función en nombre de la empresa, no significando por tal motivo, que éste haya sido el emisor de forma personal de dichas comunicaciones, sino por el contrario lo hizo en nombre y cuenta de la demandada.
Tal y como se desprende en autos, en el presente caso, las instrumentales, no fueron ratificadas o reconocidas por quien de manera personal las suscribió, lo cual pudo ser, bien porque ya no era empleado de la empresa o por cualquier otro motivo, que así se lo impidiera, no obstante, considera la Sala, que dichas pruebas se mantienen incólumes en su contenido, pudiendo ser reconocidas o desconocidas por quien la Empresa considere deba y pueda realizar tal actividad. Así se decide.”
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, al caso que nos ocupa, debe señalarse que se evidencia de autos que ciertamente la documental ratificada objeto del presente análisis, se trata de una comunicación emanada o expedida por el Banco Sofitasa, y que la misma fue ratificada en su contenido por un representante de dicha entidad, por lo que se reitera su valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
5) Promovió valor y mérito del cheque número 37625210 de fecha 09 de marzo del año 2000 librado contra el Banco de Venezuela, a la orden de Edgar Eduardo Chacón, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), documental que fuere acompañada al libelo de demanda en copia certificada marcada “C”.
Este documento fue aportado al juicio en copia certificada por el Banco de Venezuela, evidenciándose que el beneficiario del mismo lo firmó en su reverso, y en atención que el mismo no fue desconocido, impugnado o tachado, se le otorga valor probatorio al haber quedado dicho documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
6) Promovió instrumental referida a copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 13 de enero del año 1998, bajo el N° 12, folios 35 al 37, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre, año 1998, el cual se encuentra inserto a los folios del 6 al 10 y nuevamente en los folios 245 al 247 del presente expediente.
En relación con esta prueba documental se evidencia que la parte demandada la impugnó argumentado que las mismas no constituyen medio probatorios. Ahora bien, advierte esta Alzada que en autos, específicamente en los folios 270 al 272, consta en original el mismo instrumento el cual se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
7) Promovió prueba de informes, a los fines de que el Sindicato de Transporte Fracción Madera Caparo ( FRACMADCAP) de la ciudad de Santa Bárbara con sede en la carretera nacional Barinas San Cristóbal informara sobre lo siguiente:
A.- Si el ciudadano PEDRO FERNANDO CARDENAS, titular de la cédula de identidad número 9.364.636, se desempeña en dicha empresa como afiliado, con un vehículo Marca Internacional; Clase camión; Tipo estaca; Modelo toronto; Color amarillo; Año 1950; Uso carga; Placa 887 SAG; en caso afirmativo, indique la fecha de su inscripción o afiliación.
B.- Si les fue notificado a esa dependencia por parte del ciudadano EDGAR EDUARDO CHACON, la afiliación del mencionado vehículo a nombre del ciudadano PEDRO FERNANDO CARDENAS; en caso afirmativo las razones que este adujo para ello.
Se evidencia que el Tribunal “a quo” oficio en fecha 26 de Septiembre de 2003 bajo el Nro. 1147, recibiéndose el informe en fecha 25-11.-2003, inserto a los folios 324 y 325 del presente expediente. Se le otorga valor probatorio para demostrar que el ciudadano: PEDRO CÁRDENAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.364.636 es miembro del señalado sindicato desde el mes de enero de 1999. ASI SE DECIDE.
8) Promovió el reconocimiento judicial extralitem practicado por el Juez de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de junio del año 2003, en un inmueble donde funciona un taller mecánico o galpón de “Transporte Santa Bárbara, C.A.”, ubicado en la calle 24 entre carreras 3 y 4 de la ciudad de Santa Bárbara de Barinas de Barinas, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, acompañó marcada “B”.
Se trata de una prueba extrajudicial, a través de la cual se dejó constancia de hechos, tales como que el local donde se realizó la inspección se encuentra estacionado un camión, cuyas características ahí se señalaron, el estado del camión, el acondicionamiento que se le hizo al camión, hechos éstos no controvertidos en el presente juicio, por lo que dicha inspección judicial se desecha. ASI SE DECIDE.
9) Promovió y reprodujo la comprobación judicial extralitem, correspondiente al Justificativo de testigos instruido por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual corre inserto a los folios 163 y 166 del expediente. Por cuanto el referido justificativo no fue ratificado en juicio, el mismo se desecha.
10) Promovió los siguientes testigos: José Arcenio Mora Mora, Vicente Elías Carrero Escalona, Gil Austides Álvarez González, Ramón Aleixe Gutiérrez Márquez, Teofilo García Márquez, Nieves Partida Ángel Gilberto y Jesús Olinto Vielma Vergara, todos domiciliados en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas.
Quienes debidamente juramentados, manifestaron:
Vicente Elías Carrero Escalona: que le consta de alguna negociación compra-venta de vehículo automotor entre los ciudadanos Pedro Fernando Cárdenas y Edgar Eduardo Chacón, para el año 1999, que ese comentario de llegó a las afueras de ahí del transporte, que estaban esperando la safra de la madera, las órdenes de carga para irse a la montaña cuando apareció Pedro ahí con el camión y les dijo miren compré el buey barcino, porque a ese carro lo llamaban el buey barcino, y que ahí fue afiliado al transporte y trabajó la temporada, representando él como dueño de ese carro, que hizo todos sus trámites ante el Transporte como el propietario de dicho carro, que todos conocieron que era de él, que de ahí para acá, le consta que él compró ese vehículo, que no sabe que mas pudo haber pasado; en cuanto a que indicara la fecha aproximada en que se verificó el hecho antes señalado, contestó que fue en enero o en Febrero de 1999; que ya en esos años que seguían no hubo safra de madera, que hubo después dos años seguida, pero muy poquito para los más allegados al transporte; en relación a que si el comentario del señor Pedro Fernando Cárdenas sobre la adquisición de un camión al cual hizo referencia, en algún momento fue reafirmado o ratificado por el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, dijo; que él le comentó una mañana allá en la bomba, precisamente donde hay un electroauto de Yeyo, que él comentó ahí que había salido de ese pote, porque ese carro cuando no lo robaban los chóferes se dañaba, que no producía nada, que daba mejor hacer otro negocio con el dinero, que él no tenía tiempo para atender ese carro, y que en cambio a quien se lo había vendido si tenía tiempo para eso; en cuanto a que si tenía conocimiento del precio de venta del camión en cuestión y las condiciones y forma de pago del mismo, contestó que ese negocio fue por cuatro millones de bolívares, que eso era caro para la época y que de eso canceló el comprador unas deudas que tenía pendientes en el Banco, el comprador estaba apurado porque le pagaran la plata en el transporte, porque el Banco lo estaba apurando, decía que el había adquirido ese compromiso y que tenía que quedarle bien al hombre, que por allá pagó una factura en una venta de repuestos, que de eso tenía que haber sus respectivos papeles, respecto a si tuvo conocimiento a través de Edgar Eduardo Chacón del precio de la compra-venta y de las condiciones de pago, además del comentario que de ello le hiciera Pedro Fernando Cárdenas, respondió: del precio de la venta si, que él lo vendía en cuatro millones y que las condiciones de forma de pago no, que sabe que Pedro andaba apurado para reunirle la plata para quedar bien con el Banco; en cuanto al plazo otorgado a Pedro Fernando Cárdenas por Edgar Eduardo Chacón para el pago de los cuatro millones de bolívares por la adquisición de tal camión, dijo que una parte se la iba a dar en esa safra y que la otra lo que le quedaba restando en la safra siguiente o en el transcurso del año siguiente. Repreguntado, expresó: que tiene doce años de conocer al ciudadano Pedro Fernando Cárdenas; que dice conocerlo porque tiene camión también, trabajan en la misma rama y que ahí se están viendo, que parejo se ven; que la relación que tiene con el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas durante doce años es de comercio, de negocios.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la profesión que ejerce el deponente, y al haber señalado las circunstancias de tiempo y lugar sin haber entrado en contradicción, se le otorga valor probatorio a sus dichos.
Gil Austides Alvarez González: que le consta alguna negociación compra-venta de vehículo automotor entre los ciudadanos Pedro Fernando Cárdenas y Edgar Eduardo Chacón, para el año 1999, que en una oportunidad hablando con el mismo señor Edgar él le contó que le había vendido el carro a Pedro; que la fecha aproximada en la que Edgar Eduardo Chacón le vendió el camión a Pedro Fernando Cárdenas fue en el año 1999 en una época de safra de rolas, que en un momento él lo dijo allá en el transporte que oyó en una reunión en el transporte que el precio de la venta del camión fue de cuatro millones de bolívares, que él mismo le comentó delante de varias personas; en cuanto a que si tenía conocimiento sobre el lapso de tiempo que le otorgase Edgar Eduardo Chacón a Pedro Fernando Cárdenas para cancelar los cuatro millones de bolívares, que era el precio de venta del camión, contestó: que oyó la cancelación en reunión de amigos en el mismo transporte, que era cancelar algunas cuentas que él debía en una casa comercial en San Cristóbal y en un Banco de Santa Bárbara; que oyó que le dio para cancelar como un año para la cancelación de la deuda de tales acreencias por parte de Pedro Fernando Cárdenas y que luego en reunión de amigos de Pedro, muy contento le oyó que canceló el carro. Repreguntado, expresó: conocer de vista a los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas; que es comerciante; en cuanto a desde que tiempo conoce al ciudadano Pedro Fernández, señaló que de vista tiene mucho tiempo conociéndolo, en la bomba; en cuanto a la razón de su declaración, dijo que Pedro le pidió el favor que fuera a lo que tuviese conocimiento de acuerdo al negocio.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los dichos del testigo son estrictamente referenciales, su declaración se desecha.
Ramón Aleixe Gutiérrez Márquez: que le consta alguna negociación compra-venta de vehículo automotor entre los ciudadanos Pedro Fernando Cárdenas y Edgar Eduardo Chacón, para el año 1999, porque él era socio de un transporte cuando ellos adquirieron el negocio, en una temporada de madera uno se mantiene ahí todo el tiempo, o sea los socios; que la fecha aproximada en la cual los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas celebraron dicha negociación de compra venta de un camión fue para un Febrero o marzo, a principios de una sacada de madera en el año 1999; que él oyó por testimonio delante de todo el mundo que el precio convenido para la venta del camión entre los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas era de cuatro millones de bolívares; en relación a si tenía conocimiento del tiempo que Edgar Eduardo Chacón le otorgó como plazo para el pago de cuatro millones de bolívares al ciudadano Pedro Fernando Cárdenas con motivo de la adquisición del camión, contestó: que ellos hablaron ahí de que Pedro Cárdenas le pagaba unas facturas que tenía pendiente por ahí en San Cristóbal y una deuda que tenía en el Banco Sofitasa, que el resto le dio un año de plazo. Repreguntado: respecto a si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, afirmó conocerlo no, que lo distingue de trato; que vino a conocer a Pedro Fernando Cárdenas cuando llegó y se puso a trabajar ahí en el trasporte; que no tiene ninguna relación con el señor Pedro Fernando Cárdenas porque él andaba por su lado y él anda por su lado; que a ningún lado ha acompañado al ciudadano Pedro Fernando Cárdenas a realizar ninguna negociación, conocimiento de acuerdo al negocio.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones de este testigo se desechan por haber manifestado desconocimiento, de algunos de los hechos objeto de las preguntas.
Teófilo García Márquez: conocer de vista y trato a los ciudadano Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas, afirmó haber celebrado para el año 1998 un contrato de compra venta sobre un vehículo clase camión, tipo estacas, marca Internacional, modelo Toronto, color amarillo, año 1950, placas 887SAG, con el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, que ese negocio se efectúo en la primera quincena del mes de enero de 1998, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) que fueron cancelados en el momento que firmaron; que le consta que el ciudadano Edgar Eduardo Chacón en el año 1999, celebró contrato de compra-venta sobre el referido camión con el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, que incluso el señor Edgar Eduardo Chacón frente a la bomba de las Palmeras, le dijo para que le firmara traspaso de nuevo al señor Pedro, que incluso se lo había vendido en cuatro millones de bolívares, que él le dijo que con mucho gusto le volvía a firmar el traspaso, que siempre y cuando se anulara el traspaso que él había hecho con él, porque no podía hacer dos ventas y que de ahí para acá no se volvieron a decir más, que no lo volvió a ver más porque parecía que se había mudado a San Cristóbal y no supo que pasó; en relación a si tenía conocimiento de la fecha aproximada en la cual Edgar Eduardo Chacón le dio en venta el referido vehículo al ciudadano Pedro Fernando Cárdenas contestó que eso fue en el año 99; que el precio pactado para la venta del referido camión entre los ciudadanos es cuatro millones de bolívares, porque cuando él le dijo que le firmara el traspaso al señor Pedro, le dijo que se lo había vendido en cuatro millones; que la forma de pago del referido camión entre los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas, fue pagándole unos pagarés en el Banco Sofitasa y cancelando una factura de unos repuestos en San Cristóbal en el firma requerida; en relación a si tenía conocimiento del plazo que le otorgó Edgar Eduardo Chacón a Pedro Fernando Cárdenas, para realizar el pago convenido por la compra del camión en cuestión respondió bueno creo, bueno creo no, sino que el plazo fue de un año; afirmó rendir declaración en justificativo de testigos instruido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con relación a los hechos allí interrogados, que ratifica lo declarado en la oportunidad de levantamiento del justificativo de testigos ya referido. Repreguntado, afirmó: que su ocupación es comerciante; en cuanto a que si para el año 98, participó en una negociación de compra-venta del vehículo antes descrito con el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, como vendedor contestó que ya lo describió; que el precio que recibió él en la oportunidad por dicha venta fue cien mil bolívares; en cuanto a que si el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, en el momento de reunirse con él y realizarle el comentario de los términos de la supuesta venta entre él y Pedro Fernando Cárdenas, él lo volvió a ver o a reunirse con él, contestó que no, verlo tampoco, porque en el momento de la negociación que hace en la pregunta, le dijo que le hiciera el traspaso al señor Pedro, que se mudó hacia San Cristóbal y no lo volvió a ver, que la relación que tiene con Pedro Cárdenas es la misma relación que tiene como con cincuenta compañeros más de trabajo; que su relación son Pedro Fernando Cárdenas y sus otros compañeros de trabajo es de vista y trato, de hola y hasta luego y como está; con motivo a que si lo declarado en la pregunta anterior, significaba que él lo trata y se comunica esporádicamente por encuentros laborales en lo común, respondió que ratificaba lo que dijo en la primera; en relación a que como le constan los hechos narrados, si Edgar Eduardo Chacón se fue a la ciudad de San Cristóbal desde el encuentro que dijo tener con él y Pedro Fernando Cárdenas, es una persona a la cual saluda como compañero de trabajo, respondió: que la de Edgar Chacón se le consta que se fue a San Cristóbal y que la pregunta de Pedro es así como lo dijo y que a la tercera porque es así; que tiene conocimiento de los pormenores de una venta entre los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas que el precio el mismo Edgar Chacón se lo dijo cuando le dijo que le firmara el traspaso y que además porque es un gremio que se reúnen todos y que ahí sabe cuentan uno al otro mira que tengo que pagar que le debo a este se sabe todo; que declaró ante el Registro de Zamora en el justificativo de testigos porque conocía los hechos, por la fecha y que declaró aquí por lo mismo, porque conoce los hechos.
Se le otorga valor probatorio a las deposiciones del testigo, por haber manifestado conocimiento de tiempo, lugar y modo de los hechos controvertidos, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ángel Gilberto Nieves Partida: que tiene conocimiento de alguna negociación compra-venta de vehículo automotor entre los ciudadanos Pedro Fernando Cárdenas y Edgar Eduardo Chacón, para el año 1999, que el motivo por el cual el señor Edgar estuvo con el señor Pedro en su oficina en la agencia participándole que había negociado ese camión por un valor de cuatro millones de bolívares y que dentro se su línea de crédito iba a cancelar los tres millones de bolívares, que Pedro Cárdenas fue quien canceló la deuda del Banco Sofitasa que tiene como origen la línea de crédito antes mencionada; que la fecha aproximada en la cual los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas, se presentaron en su oficina del Banco Sofitasa agencia Santa Bárbara fue en el mes de enero del año 1999; que su función en dicho Banco es sub-gerente desde el año 1995; afirmó que con ocasión de la negociación hecha por los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Pedro Fernando Cárdenas, este último canceló el crédito aproximadamente un año; en cuanto a si ratificaba la declaración rendida en el justificativo de testigos instruido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dijo si justificarlo. Repreguntado, expresó: en relación a que si en algún momento fue tramitada internamente por lo procedimientos propios manejados por el Banco, un subrogación de deuda por parte del ciudadano Pedro Cárdenas por obligaciones asumidas por el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, contestó que eso fue hablado por parte de las dos personas pero que no fue realizado en forma escrita, lo que se puede demostrar fue los depósitos que él efectuó.
Se aprecian y se les otorga valor probatorio a sus declaraciones, por haber mostrado conocimiento acerca de los hechos declarados y debatidos en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Jesús Olinto Vielma Vergara: que sabe de la negociación de compra-venta del vehículo automotor (camión) entre los ciudadanos Pedro Fernando Cárdenas y Edgar Eduardo Chacón, para el año 1999, por boca del mismo vendedor Edgar Chacón, quien en una ocasión le dijo que le había vendido el camión citado con las características anteriores, por cuanto él tenía otro camión de su propiedad que lo afilió en la temporada del 99, en la safra de madera y que no podía afiliar dos camiones al mismo tiempo, que entonces el mismo le clarificó que ese camión se lo había vendido al señor Pedro Cárdenas; que no tiene exactitud de la fecha aproximada en al que el ciudadano Edgar Eduardo Chacón el dio en venta un camión al ciudadano Pedro Fernando Cárdenas, que lo que puede manifestar es que el mes de enero del año 1999, el ciudadano Pedro Cárdenas le solicitó afiliar un camión al Transporte Fracmacap, del cual era él el presidente y que le hizo la afiliación en los últimos del mes de enero del año 1999, que lo mismo que hizo con el señor Edgar Eduardo Cachón para afiliarle otro camión de su propiedad y que se fuera a cargar madera a la montaña, que puede atestiguar que al igual que lo hizo con los dos ciudadanos antes mencionados, que hizo (afiliar los camiones) que tuvieran en el momento, que la única condición que él exigía como presidente del Transporte era que fueran residentes de la localidad de Santa Bárbara, que lo que quiere decir es que como hizo con Pedro y con Edgar Chacón era que le daba trabajo al que se lo pedía, que le afiliaba carros para que trabajaran; en relación a si en la oportunidad en que él tuvo conocimiento de que Edgar Eduardo Chacón le había vendido a Pedro Fernando Cárdenas un camión, también le fue informado sobre el precio que éste último le pactó al primero, respondió: que era en la época de safra de madera al transporte Fracmacap, era un hervidero, es decir, demasiada gente buscando trabajo y con ganas de trabajar y que entre las decenas de asistentes al transporte, se comentaba que Edgar Chacón le había vendido a Pedro Cárdenas un camión en cuatro millones de bolívares, que su comentario para la época con algunas personas fue que Edgar le dio medio palo a Pedro, porque le vendió el camión muy caro; que no tiene conocimiento en que lapso de tiempo y en que forma el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas le pagó el camión vendido al ciudadano Edgar Eduardo Chacón porque no era de su competencia ni de su interés inmiscuirse en la negociación de ellos. Repreguntado, afirmó: en cuanto a si como Presidente que dice que fue de Fracmarcap, para el año 99, para afiliar un vehículo por cualquiera de esa personas en búsqueda de trabajo, se requiere o se requería en esa fecha ser propietario del mismo, contestó: que en ningún momento solicitó a cualquier propietario de vehículo o a alguien que dijera ser el dueño de un determinado vehículo, documentos que le justificaran la procedencia legal y efectiva de la propiedad de dicho vehículo, que solamente le bastaba con saber que vivía en Santa Bárbara, que lo conociera de trato, vista y comunicación y por información de los demás directivos del transporte, para él darle afiliación y trabajo, que nunca solicitó documentación a ninguno de los afiliados o propietarios, para afiliarles su vehículo; negó que como Presidente de Fracmarcap, le presentaron en alguna oportunidad documentación donde se desprendiera la intención de venta o autorización del vehículo al que se hace referencia entre los ciudadanos Pedro Fernando Cárdenas y Edgar Eduardo Chacón, que sabía de la negociación por información de los presentes allí en el Transporte, es decir era voz populi, de que Edgar le había vendido un camión a Pedro, que no era su intención, ni su deber averiguar el tipo de negociación que mantenían los dos, que su deber y su buena fe consistían en ayudar y darle trabajo a todos los que lo solicitaban, con el único requisito indispensable de ser residentes de Santa Bárbara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a las declaraciones del testigo, por no haber incurrido en contradicción y haber manifestado conocimiento acerca de las circunstancias de tiempo y lugar sobre los hechos controvertidos en el presente litigio.
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil , es importante señalar que la prohibición legal contenida en el señalado artículo está referida cuando la intención del promovente es demostrar la constitución de una convención, o cuando se pretenda demostrar el pago o la extinción de una obligación cuyo monto excede dedos mil bolívares, hechos que no fueron probados de manera alguna con las testificales, pues como ya se ha dicho y quedó establecido la celebración del contrato de venta verbal no constituye un hecho controvertido en el presente litigio, aunado al hecho que el pago de la Obligación contraída quedó demostrado a través de los demás medios probatorios aportados en el presente juicio. Por lo que resulta improcedente el alegato de inadmisibilidad invocado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACION
PUNTO PREVIO:
IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA.
A continuación, esta alzada examina el alegato utilizado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Al Impugnar la estimación de la cuantía de la acción.
EL artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”
Este criterio ha sido ratificado en otras decisiones más recientes, entre ellas sentencia del 30 de noviembre de 2005, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil E. D Escriban y otro contra E. Martínez.
““...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de sesenta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 69.888.000,00), como con acierto lo resolvieron las sentencias de Primera y Segunda Instancia.” (Fin de la cita).
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandante reconvenida rechazó la estimación de la reconvención en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo, que el precio convenido entre mi representado y los demandados reconvincentes para la compra del vehículo en cuestión, haya sido el de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo)”…” Por cuanto, la estimación de la demanda (Reconvención) resulta de la falsa premisa de un supuesto precio de compra del vehículo arriba mencionado; en plena correspondencia con nuestra afirmación que el precio realmente convenido fue el de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), rechazo la misma por exagerada”.
La impugnación de la cuantía de la reconvención hecha por la parte demandante reconvenida en los términos expuestos, sin alegar hechos nuevos y sin suministrar las probanzas necesarias para contradecir la estimación realizada, basándonos en el criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge quien aquí juzga, es forzoso declarar firme la estimación efectuada en la reconvención, vale decir, la cantidad de: quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo). ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO:
DE LA EXCEPCION DEL CONTRATO NO CUMPLIDO
La parte demandada reconviniente opuso como defensa perentoria de fondo la excepción del contrato no cumplido ( la excepción Non Adimpleti Contractus), de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, alegando lo siguiente:
“ … es así como Pedro Fernando Cárdenas, no cumplió ni con la opción compra, ni con el monto de la venta, ni con el pago de los demás derechos del uso del camión…”
Alegando que la parte demandante reconvenida no cumplió con las obligaciones que le imponen los artículos: 1474,1527, 1286, y 1295 del Código Civil.
Manifestaron los demandados además lo siguiente:
“… dado que simplemente no cumplió su deber de pago, ante lo cual mis mandantes se negaron a traspasarle la propiedad del vehículo en referencia…”
Ahora bien, el maestro Eloy Maduro Luyano en su obra: “ Curso de obligaciones Derecho Civil III, en relación a la excepción del contrato no cumplido señala:
“ La excepción non Adimpleti contractus, es un medio de defensa que opone la parte de un contrato bilateral, para ser liberada del cumplimiento de sus obligaciones, cuando es demandada por tal cumplimiento por la otra parte que a su vez no ha cumplido con sus propias obligaciones.”
Señala además Maduro Luyano las condiciones de procedencia de la excepción del contrato no cumplido, a saber:
• Debe tratarse de un contrato bilateral, basado en la idea de reciprocidad. En el caso de autos, tal y como antes señaló tanto la parte demandada como la parte demandante admitieron que celebraron un contrato de compra verbal, habiéndose dejado establecido que tal hecho no era controvertido.
• El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser incumplimiento culposo, vale decir que el origen de la causa de la excepción sea la conducta ilícita del demandante. En el caso bajo examen, esta circunstancia no fue demostrada.
• El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia. Este elemento de igual modo no resultó demostrado en el presente proceso.
• Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden del cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando. Se evidencia de las actas procesales que tanto la parte actora reconvenida como la demandada reconviniente alegaron hechos distintos en relación a la oportunidad del pago del precio del bien objeto del contrato, como consecuencia de ello se evidencia la no coincidencia o simultaneidad en la ejecución de las obligaciones.
Al no haber demostrado el demandado reconviniente que invocó el hecho nuevo de la excepción, todas las condiciones concurrentes necesarias para que proceda la excepción Non Adimpleti Contractus, es forzoso concluir que la excepción opuesta, no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
DE LA RECONVENCION PROPUESTA.
La parte demandada interpuso reconvención por resolución de contrato fundamentada dicha acción en el artículo 1.167 del Código Civil.
Alegó la parte demandada reconviniente que la parte actora no cumplió con su obligación del pago como comprador, afirmando además que la compra venta se pactó en la cantidad de: Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), cantidad ésta que nunca fue cancelada, y que ante tal incumplimiento sus mandantes se negaron a cumplir con la obligación que les correspondía de otorgar el documento de venta, que ciertamente el vehículo fue entregado por el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón Para que fuera probada su condición y que de ello se aprovechó Pedro Fernando Cárdenas, aplazando la entrega de la inicial de: Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) , y que atención a ello su mandante le propuso a este último que usara el vehículo y que le cancelara o proporcionara un porcentaje de las ganancias de los viajes realizados, de lo cual solo percibió Bs. 600.000,oo, que sus mandantes no han obtenido algún otro pago por la cancelación del precio inicialmente pactado.
De igual modo, afirmó que el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón se concentra o realiza transporte de mercancía, y que por tanto el ciudadano: Pedro Fernando Cárdenas, al tener la posesión ilegítima desde el mes de enero de 1999 del vehículo propiedad de su mandante, se le ha ocasionado un perjuicio económico ya que se le ha privado de los ingresos que puede obtener por el trabajo obtenido fruto de dicho vehículo, y en atención a todo lo expuesto demandó conjuntamente la resolución del contrato, los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, solicitando además la indexación judicial correspondiente.
Fundamentó la reconvención en los artículos: 1474, 1527, 1286, 1291, 1295, 1168, 1167, 1133 y 1137 del Código Civil.
En el caso bajo análisis, ha quedado establecido que tanto la parte actora como la parte demandada han admitido que el contrato celebrado entre ellos, cuya resolución se solicita, es de naturaleza verbal, cuyo objeto es: un vehículo de las siguientes características: Clase: Camión tipo estaca, marca: Internacional; modelo: Toronto; color: Amarillo; año: 1950; Serial de Carrocería 7598, Serial del motor: XL0450107383; uso: Carga, placa: 887-SAG, el cual fue adquirido por los vendedores según consta en documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el N° 12, folios 35 al 37, Protocolo Tercero, Tomo I, de fecha 13-01-1998; sin embargo sí son controvertidos los hechos relacionados con el precio de venta pactado, y la forma y modo de pago del precio.
Analizados los alegatos esgrimidos por la parte demandada en la reconvención formulada, los cuales fueron negados, rechazados y contradichos por la parte actora reconvenida, se analizaron todas las actas procesales que conforman el presente expediente, tomando en consideración lo que ya se ha dicho en relación a la carga de la prueba, no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre de modo evidente y pleno que la parte actora hubiese pactado el precio de venta con los demandados, en la cantidad de: Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), a lo cual éste haya incumplido, de igual forma no se demostró en el presente procedimiento que las condiciones de pago y entrega del bien objeto de la negociación, hayan sido las expuestas por los demandados reconvinientes, motivos suficientes para desestimar y declarar improcedente la reconvención formulada por resolución de contrato verbal de venta celebrado por las partes litigantes, y como consecuencia de ello no ha lugar a los daños y perjuicios reclamados, en virtud de su accesoriedad en relación con la acción principal, aunado al hecho que tales daños y perjuicios de modo alguno fueron especificados o estimados, por lo que se reitera su improcedencia. ASI SE DECIDE.
Para decidir este tribunal observa:
Se inicia el presente juicio, el cual contiene la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de venta de vehículo celebrado por las partes en litigio, cuyo objeto es un vehículo de las siguientes características: Clase: Camión tipo estaca, marca: Internacional; modelo: Toronto; color: Amarillo; año: 1950; Serial de Carrocería 7598, Serial del motor: XL0450107383; uso: Carga, placa: 887-SAG, con la finalidad que los vendedores aquí demandados, firmen o suscriban el correspondiente documento traslativo de propiedad del bien vendido, todo con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, alegando la parte actora en su demanda que el vehículo le fue vendido en fecha 12 de enero de 1999, por la cantidad de: Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), cantidad que afirmó haber cancelado de la manera que señaló, y que efectivamente la entrega del bien vendido había ocurrido en la misma fecha en que se celebró la venta, vale decir, el 12-01-1.999, habiéndose obligado los vendedores a firmar el documento de venta definitivo una vez el comprador y ahora demandante realizara los pagos restantes.
Con la contestación de la demanda, se establecieron los límites de la controversia, y todos los argumentos y alegatos fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada – menos el hecho de la celebración del contrato de venta verbal cuyo objeto es el tantas veces señalado vehículo , alegando la parte la parte demandada que el precio convenido de la venta así como la forma y modo de cancelación eran diferentes a los señalados por la parte actora, señalando entonces los términos en que se había pactado la negociación.
El artículo 1167 del Código Civil señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por otro lado, el artículo 1159 eiusdem, establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
El contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas y alternas, entre las cuales existe un vínculo de interdependencia, vale decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto ineludible de la obligación o de las obligaciones de la otra parte que ha contratado. Como consecuencia de ello cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra.
Así las cosas, una vez cumplida por alguna de las partes con su obligación originada en la relación contractual, puede obligar a la otra que cumpla con la suya.
De conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, los contratos celebrados entre las partes son de obligatorio cumplimiento, no pudiendo ni invalidarse o revocarse el contrato celebrado en forma unilateral, a menos que haya sido establecido en el mismo contrato o sea autorizado para ello por la ley.
Las partes son libres y autónomas en cuanto al establecimiento de las estipulaciones de los contratos, estando limitada esa autonomía al hecho que las mismas no deben ser contrarias a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Ya se ha citado en el cuerpo de este fallo, las reglas que rigen en cuanto al principio de la carga de la prueba, en este caso correspondía al actor demostrar sus afirmaciones, y la parte demandada comprobar los hechos alegados para excepcionarse o defenderse.
Analizado el material probatorio aportado por las partes, y cuya valoración consta en el cuerpo del presente fallo, ha quedado demostrado tal y como lo declaró la juez “a quo” en la sentencia lo siguiente: se encuentra probado la existencia del contrato verbal de venta celebrado por los ciudadanos: Edgar Eduardo Chacón y Nail López Castillo en su carácter de vendedores, y
Pedro Fernández Cárdenas en su condición de comprador, el cual tiene por objeto un vehículo de las siguientes características: Clase: Camión tipo estaca, marca: Internacional; modelo: Toronto; color: Amarillo; año: 1950; Serial de Carrocería 7598, Serial del motor: XL0450107383; uso: Carga, placa: 887-SAG, que el precio de venta pactado fue la cantidad de: Cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), suma que fue totalmente cancelada por el actor mediante los siguientes pagos: 1) a la empresa mercantil Repuestos, Equipos y Engranajes, C .A. la cantidad de: Trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 378.418,55) mediante cancelación de las facturas emitidas por dicha empresa a nombre del ciudadano: Edgar Eduardo Chacón, signadas con los números: 145310 y 145421, de fecha 08 y 11 de junio de 1998, por las cantidades de Bs. 177.680,oo y Bs. 99.180,oo, respectivamente y nota de debito N° 027 529 de fecha 06-01-1999 expedida también por la señalada sociedad mercantil a nombre de: Edgar Eduardo Chacón por la cantidad de Bs. 101.558,55; 2) a través de depósitos efectuados a la cuenta corriente N° 023-1-10370-2 del Banco Sofitasa, cuyo titular es el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón, según consta en planillas cuyos números, fechas y montos fueron descritos en el cuerpo de este fallo, y que alcanzan todos ellos la cantidad de: tres millones ciento diecisiete mil Díez bolívares (Bs. 3.117.010,oo) ; 3) la suma de: seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mediante cheque N° 37625210 de fecha 09 de marzo del 2000, librado contra el Banco de Venezuela, a la orden de: Edgar Eduardo Chacón, montos que en su conjunto rebasan el precio pactado en la negociación. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes dicho, al haber quedado demostrado el cumplimiento por parte del comprador ciudadano: Pedro Fernando Cárdenas, el cual no es otro que el pago o cancelación total del precio del bien vendido, y en atención a que los vendedores no han cumplido con la obligación mutua y equitativa asumida en el contrato de venta verbal, la cual es la tradición de la cosa, cuya obligación se cumple a cabalidad no solo con la entrega material del bien vendido, sino además con la entrega de sus accesorios y todo cuanto este destinado a perennidad para su uso y disfrute, además de entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1495 del Código Civil, es por lo que la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Por la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Blanca Duarte, actuando en su condición de co-apoderada de la parte demandada ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Carmen Nail López Castillo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta Verbal que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 03-6114-C. de l nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta Verbal incoada por el ciudadano Pedro Fernando Cárdenas contra los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Carmen Nail López Castillo, antes identificados.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los ciudadanos Edgar Eduardo Chacón y Carmén Nail López Castillo, venezolanos, mayores de edad,titulares de la cédula de identidad números 6.085.703 y 11.760.777 en su orden, a otorgar formalmente al ciudadano Pedro fernando Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9. 364.636, el documento de compraventa de un vehículo de las siguientes características; Clase : Camión; Tipo: Estaca; Marca Internacional; Modelo : Toronto; Color amarillo; año:1950; serial de carrocería: 7598; Serial de motor XL45017383; Uso: Carga; Placa: 887SAG, con certificado de vehículo N°. 7598-2-1, de fecha 18-06-1996, adquirido por los vendedores según documento autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas , bajo el N°. 12, Folios 35 al 37, Protocolo Tercero, Tomo I, de fecha 13-01-1998, por la cantidad de CUATRO MILLONES de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) que el comprador y demandante canceló en la forma descrita en el texto de este fallo; declarándose por vía de consecuencia perfeccionada tal negociación, y por ende, transmitida la propiedad posesión y dominio del vehículo en cuestión. Asimismo se declara, que luego de estar definitivamente firme dicha sentencia, y en el supuesto negado de que los vendedores y demandados no cumplan voluntariamente con lo anteriormente ordenado, tal fallo podrá ser autenticado como documento declarativo de venta y transferencia de la propiedad del vehículo descrito.
CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
QUINTO: Se condena en costas del Recurso a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia no se dictó dentro del lapso legalmente previsto, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiseis (26) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha (26-04-06), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,
REQA/ss.an.
Expediente N° 05-2406-C.B.
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