REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2482-C.B.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

ACCIONANTE:
RICARDO RAMÓN TAPIA, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.054.925, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL:
JESÚS ASDRUVAL MUGUERZA SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.094 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
GINA GIOVANNUCCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.788 y domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
ACCIONADO:
RAMÓN NONATO RAMÍREZ REYNALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.060.445, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
ALEXANDER R. TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.374, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Agosto de 2005, por la abogada Gina Giovannucci Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.788, actuando en su condición de co-apoderada de la parte actora ciudadano Ricardo Ramón Tapia, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.054.925, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cuatro de Agosto del año dos mil cinco (04-08-2005), en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, incoado contra el ciudadano Ramón Nonato Ramírez Reynaldi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.060.445, con domicilio en Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado Alexander R. Torrealba R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.374, que se tramita en el expediente N° 05-7036-C.E., de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha veintitrés de Septiembre del año dos mil cinco (23-09-2005), se recibió por Distribución el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de procedimiento breve, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.
No siendo posible el pronunciamiento dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

RECURRIDA

En fecha 04 de agosto de 2005, el a-quo dictó sentencia definitiva, según la cual declaró Improcedente la demanda, con la motivación que aquí parcialmente se transcribe:
“…Alegan los representantes judiciales del actor en su libelo de demanda que su representado es propietario exclusivo de un inmueble situado en la avenida Medina Jiménez cruce con calle 5 de Julio y signado con el N° 4-74, arrendado al ciudadano Ramón Nonato Ramírez Reynaldi, según contrato de arrendamiento suscrito entre María Eugenia Paván (actuando con poder de administración otorgado por su mandante) y el ciudadano Ramírez, en fecha 18-12-1991 por ante la Notaría Pública de Barinas y el 14-04-1992, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotados bajo los Nros. 232, tomo 2 y 71, tomo 2, respectivamente. Que el arrendatario ha dejado de cancelar a su representado el canon de arrendamiento desde el mes de junio de 2002, es decir, hace treinta y seis meses, siendo infructuosas las diligencias amistosas realizadas por si representado al efecto, y para que desocupe dicho inmueble en virtud de la cláusula 8; que por cuanto el arrendatario ha incurrido en mora desde el mes de junio del 2002, es por lo que en nombre de su representado y de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, demanda al ciudadano Ramón Ramírez para que sea obligado a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, desde junio del 2002, hasta el día en que sea declarada la resolución del contrato de arrendamiento señalado, así como a la entrega material en manos de su mandante del inmueble arrendado.

…omissis…
En cuanto a la acción de resolución de contrato que en este caso es de arrendamiento, considera menester esta sentenciadora precisar lo que sobre la materia sostiene la doctrina patria, al afirmar que el arrendador para obtener el desalojo o desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, deberá distinguir si se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, o si es a tiempo indeterminado.- Tomado de la Resolución del Contrato, (Art. 1.167 de C.C.) Gilberto Guerrero Quintero, Venezuela, 1980,pp.455.-…omisis.

En el caso de autos, se observa que el numeral 9) del referido contrato de arrendamiento, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, cuyo original corre inserto a los folios 72 al 74, ambos inclusive, es del tenor siguiente:
“La duración del contrato es de año(s) contado(s) a partir de la presente fecha, a cuyo vencimiento se considera terminado el contrato sin necesidad de desahucio, ni notificación alguno, a menos que las partes, con anterioridad a ese vencimiento, conviniesen en prorrogar el aludido término, lo cual deberá constar necesariamente por escrito. No obstante lo anterior, si al vencimiento del término EL ARRENDATARIO continuare ocupando el inmueble arrendado y LA ARRENDADORA hiciese efectiva la primera mensualidad siguiente a ese vencimiento. El contrato se entenderá prorrogado por año(s) más. Iguales reglas se aplicarán en caso de vencimiento de la prórroga o prórrogas de que fuere susceptible el presente Contrato y estarán sujetas a las modalidades y estipulaciones que habrán de regir durante el plazo o término inicial. En razón de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso se operará la tácita reconducción”.
Del contenido de la cláusula contractual transcrita, se evidencia que si bien las partes convinieron que en ningún caso operaría la tácita reconducción, obviaron en forma expresa y absoluta establecer de manera precisa el lapso de tiempo fijo o determinado de duración del citado contrato, pues el renglón respectivo del numeral 9)se encuentra –en blanco o sin contenido-; razón por la cual resulta forzoso para quien aquí juzgado considerar que ante tal omisión, la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en la misma y hoy el litigio, nació y por ende continúa siendo a tiempo indeterminado; Y ASÍ SE DECIDE.
Determinado como se encuentra entonces que el contrato cuya resolución se pretende en esta causa es a tiempo indeterminado, es imperante para este órgano jurisdiccional señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma rige el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales. Profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendados totalmente o por partes.
Asimismo, la referida ley especial consagra la acción de desalojo en su artículo 34, la cual requiere para su procedencia del cumplimiento de los siguientes elementos: a)que la demanda verse sobre un bien inmueble; b)la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c)que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; d)que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley, al disponer dicha norma que:
“solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…(omissis)”.
En el caso de autos, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, y por cuanto los hechos aducidos en el libelo de la demanda encuadran en la causal estipulada en el literal a) de la citada disposición legal, por vía de consecuencia resulta improcedente y contraria a derecho la pretensión de resolución del mismo; pues tal acción –resolución de contrato de arrendamiento- es aplicable a los contratos a tiempo determinado o fijo, y a los sin determinación de tiempo sólo ante cualquier incumplimiento que no pueda ubicarse dentro de las causales taxativamente establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supuesto este último en el cual tiene cabida la mencionada acción con fundamento en lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo expuesto en la dispositiva del presente fallo, y en virtud de que las demás peticiones reclamadas son accesorias o subsidiarias de la pretensión principal, estima inoficioso quien aquí juzga entrar a analizar las mismas; así como los hechos controvertidos en esta causa, dad la improcedencia de ésta; Y ASÍ SE DECIDE…(omissis).
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por los apoderados judiciales del ciudadano Ricardo Ramón Tapia, contra el ciudadano Ramón Nonato Ramírez Reynaldi, ya identificados…”


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En su libelo de demanda, alega la parte actora, que es propietario exclusivo de un inmueble situado en la avenida Medina Jiménez cruce con calle 5 de Julio y signado con el N° 4-74, arrendado al ciudadano Ramón Nonato Ramírez Reynaldi, según contrato de arrendamiento suscrito entre María Eugenia Pavan (actuando con poder de administración otorgado por su mandante) y el ciudadano Ramírez, en fecha 18-12-1991 por ante la Notaría Pública de Barinas y el 14-04-1992, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotados bajo los Nros. 232, tomo 2 y 71, tomo 2, respectivamente. Que el arrendatario le ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de junio de 2002, es decir, hace treinta y seis meses, siendo infructuosas las diligencias amistosas realizadas al efecto, y para que desocupe dicho inmueble en virtud de la cláusula 8; que por cuanto el arrendatario ha incurrido en mora desde el mes de junio del 2002, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, demanda al ciudadano Ramón Ramírez para que sea obligado a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, desde junio del 2002, hasta el día en que sea declarada la resolución del contrato de arrendamiento señalado, así como a la entrega material del inmueble arrendado.
Así mismo, demandaron el pago de ocho millones novecientos veinte mil siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 8.920.007,30) correspondientes a los siguientes conceptos: a) Bs. 4.205.551,24 por alquileres vencidos durante treinta y seis meses, es decir, desde junio (inclusive) de 2002, hasta mayo de 2005; b) Bs. 100.649,96 por intereses de mora, calculados a la rata de 3% anual, que es el interés legal; c) Bs. 1.277.694,12 por indexación o ajuste monetario de las cantidades arriba indicadas por concepto de cánones vencidos e intereses moratorios; d) Bs. 2.058.463,22 por concepto de costas y costos procesales, correspondientes a Bs. 349.938,74 por gastos de cobro judicial y extrajudicial de las obligaciones demandadas y la cantidad de Bs. 1.708.524,47 por concepto de honorarios profesionales; así como de los daños y perjuicios causados a su representado calculados en la cantidad de ochocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos diecinueve bolívares (Bs. 854.619,00) que representan lo siguiente: a) Bs. 784.055,00 por concepto del 59,2% de aumento en el canon que su representada le hubiese aumentado para compensar la inflación acumulada en los últimos tres años de arrendamiento, ya que para el mes de diciembre de 2001, se cumplía otro año, y que tal contrato se renovaba automáticamente con el consiguiente aumento acordado verbalmente, lo que afirman demostrar con los recibos de pago efectuados por la demandad; b) Bs. 70.564 por concepto de intereses legales calculados al 3% anual, de la cifra arriba indicada, más la indexación de tales cantidades desde la presentación de la demanda hasta el pago definitivo con fundamento en los artículos 1271, 1273, 1775 y 1277 del Código Civil en concordancia con el 1167 ejusdem. Estimaron la demanda en la cantidad de nueve millones setecientos setenta y cuatro mil seiscientos veintiséis bolívares con treinta céntimos (Bs. 9.774.626,30). Solicitaron medidas de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado y de secuestro sobre el inmueble arrendado conforme el artículo 599 ejusdem y la desocupación del mismo a fin de asegurar el pago de las cantidades adeudadas.
En su contestación de demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado, expresando ser infundados, así como que tenga que pagar las cantidades demandadas por los conceptos indicados en el libelo. Adujo que la verdad de los hechos es que desde el 19-12-2003, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, no pagando desde el año 2004 porque el actor en conversación verbal que sostenida en el mes de enero del 2004, en la fuente de soda del hotel Bristol, estando presentes varias personas oyendo la conversación, le dijo que no se fuera del inmueble, que como el contrato estaba vencido lo dejaran así, que lo siguiera usando, cuidando, y que le realizara las reparaciones que necesarias que él las cancelaría, y que por ese planteamiento se quedó en el local. Que desde entonces ha realizado varias reparaciones al local las cuales alcanzan más de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), que el accionante no le ha cancelado y sigue cuidándole dicho local; que como han sido un año y siete meses, pidió se le cancele el salario mínimo desde el mes de mayo son cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00), calculando la reconvención que adujo proponer en la cantidad de catorce millones cien mil bolívares (Bs. 14.100.000,00). En relación a la reconvención propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, la, por auto del tribunal “a quo”, de fecha 18 de Julio de 2005, inserto al folio 26 del presente expediente, NEGO su admisión, por cuanto la misma se fundamento en alegatos que deben tramitarse a través de otros procedimientos distintos a este, tales como son a) el pago de reparaciones, el cual debe ventilarse por el juicio ordinario y b) el pago de salarios mínimos, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales del Trabajo.
Por cuanto la parte actora aduce el incumplimiento del demandado, razón por la cual demanda la resolución de dicho contrato conforme el artículo 1.167 del Código Civil, a esta corresponde probar la falta de pago.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el tribunal observa:
En relación a la actividad probatoria, a luz de los dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según la posición que tiene los litigantes en la litis, de acuerdo con el aforismo: “incumbi probatio qui dicit non quit negat”, vale decir, que incumbe o corresponde probar a quien afirma, no a quien niega.

ANALISIS PROBATORIO

Con relación a la parte actora:
• Original de factura N° 0151, de fecha 05-01-2004, emitida por Servicio de Mecánica (Eule José Gómez), a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), por el concepto que describe. El documento que se analiza, es un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, en tal virtud carece de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de factura S/N, de fecha 01-01-2004, emitida por Restaurant La Sevillana, a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), por al concepto que describe. El documento que se analiza, es un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, en tal virtud carece de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de factura S/N, de fecha 02-01-2004, emitida por Restaurant Internacional, a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), por el concepto que describe. Se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual no fue ratificado en el proceso a través de la prueba testimonial, por lo que carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de factura S/N, de fecha 03-01-2004, emitida por Restaurant La Sevillana, a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por el concepto que describe. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de boleto aéreo N° 3609298888, emitido por Aeropostal, a nombre del ciudadano Ricardo Tapia. Se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual no fue ratificado en el proceso a través de la prueba testimonial, por lo que carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de boleto aéreo N° 3609298889, emitido por Aeropostal, a nombre del ciudadano Ricardo Tapia. Se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual no fue ratificado en el proceso a través de la prueba testimonial, por lo que carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de boleto aéreo N° 3609298892, emitido por American Airlines, a nombre de Ricardo Tapia. El documento que se analiza, es un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, en tal virtud carece de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de contrato mediante el cual la ciudadana María Eugenia Paván actuando como apoderada general de administración del Ing. Ricardo R. Tapia dio en arrendamiento el inmueble que describe al ciudadano Ramón Nonato Ramírez Reynaldi, autenticado por ante las Notarías Públicas de Barinas Estado Barinas, en fecha 18-12-1991, anotado bajo el Nro 232, tomo 2, de los libros respectivos; y Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14-04-1992 bajo el N° 71, tomo 2 de los libros correspondientes. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En esta Alzada la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada mecanografiada de documento reconocido ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de abril de 1992, N° 71, del Tomo 2, de los libros de reconocimientos que lleva esta Notaría. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Inspección Judicial, evacuada a los fines de dejar constancia de la existencia del contrato de arrendamiento, del reconocimiento de la firma del Sr. Ramón Nonato Ramírez por ante la Notaría Pública de Barinas, y además dejar constancia del contenido de la carátula. Este medio probatorio no es el idóneo ni el pertinente para demostrar los hechos que con el se pretende probar, por lo que el mismo resulta inadmisible y como consecuencia de ello se desecha.
• Telegramas de distintas fechas, sellados por el Instituto Postal Telegráfico, dirigidos al Sr. Ramón Nonato Ramírez Reynaldi. De tales documentales no emerge elemento probatorio alguno, relacionado con la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, por lo que se desechan.

Respecto a la demandada, promovió:
• Reprodujo el mérito favorable del escrito de contestación a la demanda. En relación al mérito favorable del escrito de la contestación de la demanda, éste no es un medio de prueba, en virtud que los hechos invocados por la parte demandada deben ser probados dentro del proceso, por lo que tal solicitud se desestima.
• Original de contrato de arrendamiento privado suscrito por una sola firma –ilegible- sin fecha. Se trata de un documento privado que carece de fecha, en el cual aparece estampada una firma cuya autoría se desconoce, en tal virtud carece de valor probatorio, y el mismo se desecha.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 35749287, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 16-07-2002, a favor de la cuenta N° 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 35749283, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 12-06-2002, a favor de la cuenta N° 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 35749281, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 10-04-2002, a favor de la cuenta N° 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 35749280, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 04-03-2002, a favor de la cuenta N° 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 35749276, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 01-03-2002, a favor de la cuenta N° 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 35749277, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 28-02-2002, a favor de la cuenta N° 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 35749284, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 11-01-2002, a favor de la cuenta N° 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 35749291, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 26-12-2001, a favor de la cuenta N° 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 35749275, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 30-10-2001, a favor de la cuenta N° 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 35749274, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 20-09-2001, a favor de la cuenta N° 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 35749273, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 11-07-2001, a favor de la cuenta N° 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 35749269, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 19-06-2001, a favor de la cuenta N° 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 37879433, del Banco Mercantil, de fecha 11-09-2000, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 96818076, del Banco Mercantil, de fecha 14-06-2000, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 87523453, del Banco Mercantil, de fecha 10-05-2000, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 76359220, del Banco Mercantil, de fecha 10-02-2000, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 89471677, del Banco Mercantil, de fecha 14-01-2000, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 80963719, del Banco Mercantil, de fecha 05-10-1999, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 85881478, del Banco Mercantil, de fecha 22-09-1999, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 80585560, del Banco Mercantil, de fecha 13-08-1999, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 67086742, del Banco Mercantil, de fecha 13-07-1999, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 70585300, del Banco Mercantil, de fecha 21-06-1999, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 70164776, del Banco Mercantil, de fecha 19-05-1999, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 48813115, del Banco Mercantil, de fecha 15-04-1999, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 66402583, del Banco Mercantil, de fecha 05-03-1999, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 67274019, del Banco Mercantil, de fecha 29-01-1999, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 35749288, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 20-11-2002, a favor de la cuenta N° 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 49296273, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 31-12-2002, a favor de la cuenta N° 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 49331660, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 07-01-2003, a favor de la cuenta N° 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 49331661, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 14-03-2003, a favor de la cuenta N° 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 49331662, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 13-05-2003, a favor de la cuenta N° 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 49331664, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 01-08-2003, a favor de la cuenta N° 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 52430616, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 15-08-2003, a favor de la cuenta N° 3079880 a nombre de Ricardo Tapia - Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 35749290, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 12-11-2003, a favor de la cuenta N° 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 52430622, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 19-12-2003, a favor de la cuenta N° 3079880 a nombre de Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, por un monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 37879436, del Banco Mercantil, de fecha 22-12-1997, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 30778296, del Banco Mercantil, de fecha 01-12-1997, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 30778293, del Banco Mercantil, de fecha 04-11-1997, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 40662510, del Banco Mercantil, de fecha 01-04-1998, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 37879429, del Banco Mercantil, de fecha 27-02-1998, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 37879437, del Banco Mercantil, de fecha 26-01-1998, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 42107057, del Banco Mercantil, de fecha 23-06-1998, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 45712445, del Banco Mercantil, de fecha 27-04-1998, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 31588286, del Banco Mercantil, de fecha 20-05-1998, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 61074151, del Banco Mercantil, de fecha 14-09-1998, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 33857680, del Banco Mercantil, de fecha 04-08-1998, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 37879431, del Banco Mercantil, de fecha 27-07-1998, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 62299506, del Banco Mercantil, de fecha 14-12-1998, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 37879432, del Banco Mercantil, de fecha 14-10-1998, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.
• Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 65954319, del Banco Mercantil, de fecha 18-11-1998, a favor de la cuenta N° 8087042409 a nombre de Ricardo Tapia, por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) realizado por el ciudadano Ramón Ramírez.

En cuanto a las planillas de depósitos bancarios precedentemente señalados, se evidencia en el cuerpo de los mismos la validación bancaria, y de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgan valor probatorio por dar fe de su contenido.

PUNTO PREVIO:
DE LA PESCRIPCIÓN.
Debe pronunciarse esta Superioridad sobre el alegato de prescripción de las obligaciones de pago invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. En este sentido tenemos que el artículo 361 del Código Civil establece:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Ahora Bien, se evidencia que la parte demandada invocó o esgrimió el alegato de prescripción en el escrito de promoción de pruebas, por lo que ha quedado demostrado que tal defensa fue opuesta en forma extemporánea, y en atención a ello esta Alzada no hará pronunciamiento alguno respecto de tal alegato. ASI SE DECLARA.
De igual forma, debe pronunciarse preliminarmente esta Alzada en relación al alegato de inexistencia del contrato de arrendamiento invocado por la parte demandada fundamentado en el artículo 1.582 del Código Civil, que establece que quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales. En este sentido, dado que tal alegato fue esgrimido en el escrito de promoción de pruebas, el mismo resulta extemporáneo, y en atención a ello esta Alzada no hará pronunciamiento alguno al respecto. ASI SE DECLARA.

PUNTO PREVIO.
IMPUGNACIÓN ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

A continuación esta Alzada examina el alegato utilizado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al Impugnar la estimación de la cuantía de la acción.

EL artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”
Este criterio ha sido ratificado en otras decisiones más recientes, entre ellas sentencia del 30 de noviembre de 2005, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil E. D Escriban y otro contra E. Martínez.
““...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de sesenta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 69.888.000,00), como con acierto lo resolvieron las sentencias de Primera y Segunda Instancia.”
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demandada en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo que tenga que pagar la estimación de la demanda calculada en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS.”
La impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada en los términos expuestos, sin alegar hechos nuevos y sin suministrar las probanzas necesarias para contradecir la estimación realizada, basándonos en el criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge quien aquí juzga, es forzoso declarar firme la estimación efectuada en la demanda, vale decir, la cantidad de: nueve millones setecientos setenta y cuatro mil seiscientos veintiséis bolívares con treinta céntimos (Bs. 9.774.626,30). ASI SE DECIDE.
MOTIVACION
La acción incoada es la de resolución de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, para que surja la resolución, es menester que se den en forma concomitante los siguientes requisitos:
• Debe tratarse de un contrato bilateral.
• Debe haberse producido un incumplimiento de las obligaciones adquiridas.
• Debe haber cumplimiento de las obligaciones, por parte de la persona que exige la resolución.
• Debe haber intervención del órgano jurisdiccional competente.
En el derecho patrio, la resolución está prevista en el artículo 1167 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Se observa que la norma transcrita ubica en la voluntad de las partes, escoger entre ejecutar, vale decir, cumplir o resolver el contrato, siempre acudiendo a la vía jurisdiccional.
De señalada importancia, en las acciones judiciales tendentes a resolver los contratos de arrendamientos, es la naturaleza temporal de los mismos, vale decir, debe examinarse si se trata de un contrato arrendaticio a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. Esta temporalidad es relevante, en virtud a que en atención a ella el jurisdicente vislumbra el procedimiento que ha de seguirse, en caso de pretender la resolución de un contrato de arrendamiento, de tal manera que indiscutiblemente ese es el primer examen que debe hacer el juez.
En cuanto a las acciones que deben proponerse, tomando en cuenta la temporalidad antes señalada, el autor patrio: Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano, Pág. 188 señala:
“… desde el punto de vista de las acciones a materializar, quedaría en los siguientes términos: a) Contratos a tiempo determinados. La acción judicial será la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, relativa al cumplimiento (de ejecución) por resolución del contrato, por los trámites del procedimiento breve. b) Contratos a tiempo indeterminado. Cuando la acción se refiera a las causales previstas en el artículo 34 sobre desalojo de vivienda, ésta será la norma sustantiva a invocar, y el procedimiento será lógicamente el procedimiento breve por disposición del Artículo 33 de la misma Ley, cuando la acción sea relativa a un contrato a tiempo indeterminado, cuya causal no encuadre en los supuestos del artículo 1.167, como por ejemplo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la norma sustantiva a invocar sería el artículo 1.167 del Código Civil y el procedimiento sería el breve.”

En este orden de ideas, tenemos que se encuentra inserto en los folios del 75 al 77 y sus vueltos de las actas procesales que conforman el presente expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre Maria Eugenia Pavan actuando como apoderada judicial general de administración del ciudadano: Ricardo R. Tapia y el ciudadano: Ramón Nonato Ramírez Reynaldi, firmado respecto de la firma del ciudadano: Ramón Nonato Ramírez Reynaldi ante la Notaría Pública de Barinas del Estado Barinas en fecha 18 de Diciembre de 1991, anotado bajo el N° 232, Tomo 2, y con respecto a la firma de María Eugenia Pavan, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 14 de abril de 1991, anotado bajo el N° 71, Tomo 2.

La cláusula nueve del señalado contrato establece lo siguiente:
“ 9) La duración del presente Contrato es de ______________________ año (s) contados (s) a partir de la presente fecha, a cuyo vencimiento se considera terminado el Contrato sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, a menos que las partes, con anterioridad a ese vencimiento, conviniesen en prorrogar el aludido término, lo cual deberá constar necesariamente por escrito. No obstante lo anterior, si al vencimiento del término EL ARRENDADOR continuare ocupado el inmueble arrendado y LA ARRENDADORA hiciese activa la primera mensualidad de alquileres siguientes a ese vencimiento, El contrato se entenderá prorrogado por __________________________ año(s) más. Iguales reglas se aplicarán en caso de vencimiento de la prórroga o prórrogas de que fuere susceptible el presente Contrato, y estarán sujetas a las modalidades y estipulaciones que habrán de regir durante el plazo o término inicial. En razón de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso se operará la tácita reconducción.”

Revisado y analizado el contrato de arrendamiento precedentemente trascrito, tenemos que si bien es cierto en la cláusula número nueve (9) del documento se encuentra un espacio en blanco en el lugar donde debió expresarse el tiempo fijo de duración del contrato, no es menos cierto, que en la misma cláusula señalada se deja indicado lo siguiente: “En razón de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso se operará la tácita reconducción.”.
En el ejercicio de la facultad concedida a los jueces, en la interpretación de los contratos conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es necesario resaltar que los juzgadores deben atenerse al propósito e intención de las partes contratantes, aunado esto a los designios constitucionales relacionados con la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia; así en el presente caso tenemos que si nos atenemos estrictamente a lo literal, podríamos concluir que ciertamente no se fijó tiempo de duración en el señalado contrato de arrendamiento, y que a falta de señalamiento expreso en la cláusula nueve (9) debido a la existencia del espacio en blanco y sin contenido, éste se trata de un contrato a tiempo indeterminado; sin embargo, apenas revisamos a profundidad el documento, en este caso el contrato de arrendamiento en cuestión, se revela en la carátula del mismo – folio 75 – la indicación de una fecha de vencimiento: 1RO. de noviembre de 1.992, carátula que sin lugar a dudas forma parte del contrato y en la cual se evidencia el sello de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia, por lo que es forzoso concluir a diferencia de lo declarado por la juez “a quo”, que efectivamente el contrato de arrendamiento nació a tiempo determinado, y sus prorrogas de igual modo deben considerarse a tiempo determinado. De igual modo, en la misma Cláusula N° 9 del contrato, se dejó establecido que en ningún caso se operaría la tácita reconducción, indicación que viene a reforzar el criterio de que las partes desde el inicio de la relación acordaron que el Contrato sería a tiempo determinado. De igual modo, en la misma clausula 9, dejó, establecido que en ningún caso operaría la tácita reconducción, indicación que viene a reforzar el criterio de que las partes, desde el inicio de la relación acordaron que el Contrato sería a tiempo determinado. ASI SE DECIDE.
Establecida la naturaleza del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pasa esta Superioridad a revisar las pretensiones esgrimidas por la parte actora:
1) Que el ciudadano Ramón Ramírez sea obligado a cancelar los cánones de Arrendamiento insolutos, desde el mes de junio del 2002, hasta el día de en que sea declarada la RESOLUCION del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana: María Eugenia Pavan actuando como apoderada general de administración del ciudadano: Ricardo R. Tapia con el ciudadano: Ramón Nonato Ramírez Reynaldi, sobre el inmueble ubicado en la avenida Medina Jiménez cruce con calle 5 de julio y signado con el 4-74 en la ciudad de Barinas, autenticado ante la Notaría Pública de Barinas del Estado Barinas en fecha 18 de Diciembre de 1991, anotado bajo el N° 232, Tomo 2, y con respecto a la firma de María Eugenia Pavan, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 14 de abril de 1991, anotado bajo el N° 71, Tomo 2.Así como la entrega material del inmueble arrendado, consistente en un Local Comercial, situado en la avenida Medina Jiménez, cruce con la Calle 5 de Julio y signado con el número 4-74, de la ciudad de Barinas, del Estado Barinas.
2) El cobro de la cantidad de ocho millones novecientos veinte mil siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 8.920.007,30) correspondiente a los siguientes conceptos por él indicados. A) Bs. 4.205.551,24 por alquileres vencidos durante treinta y seis (36) meses. B) Bs. 100.649,96 por intereses de mora, calculados al interés legal. Bs. 1.277.694,12 por indexación o ajuste monetario. C) Bs. 2.058.463,22 por concepto de Costos y Costas procesales (Bs. 349.938,74 por cobro judicial y extrajudicial y Bs. 1.708.524,47 por honorarios profesionales).
3) El pago de los daños y perjuicios reclamados y cuyo monto estimó en la cantidad de: ochocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos diecinueve bolívares sin céntimos (Bs. 854.619,oo), que alegó por los conceptos que discriminó así A) Bs. 784.055,oo por concepto del 59,2 de aumento en el canon de arrendamiento como ajuste inflacionario, y B) Bs. 70.564 por concepto de intereses legales calculados al 3% anual sobre la cifra arriba indicada. Fundamentando su acción en los artículos 1.271, 1.273, 1.275, 1.277 y 1.167 del Código Civil.

Ahora bien, ha quedado reconocida, por las partes, la relación arrendaticia, y según se desprende de la contestación de la demanda, la parte demandada reconoce en su escrito el no haber cancelado los cánones de arrendamiento desde el 19-12-2003, sin embargo nada probó en el presente juicio acerca de la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos que según afirma la parte actora corresponden a treinta y seis (36) meses a razón de: ciento diez mil bolívares mensual (Bs. 110.000,oo), según afirma la parte actora en el folio dos (2) del expediente, y según se evidencia de los depósitos bancarios promovidos por la parte demandada, y los cuales fueron valorados en el cuerpo del presente fallo, no habiendo demostrado además en modo alguno la realización y pago de las reparaciones que efectuó en el local arrendado, y que según afirmó alcanzaron la cantidad de: nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), quedando de esta manera demostrado el estado de insolvencia del arrendatario por la no cancelación de los cánones de arrendamiento demandados. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo precedentemente declarado, habiéndose demostrado el incumplimiento del arrendatario en el pago de sus obligaciones, tales como el pago de cánones de arrendamiento, es procedente entonces la acción de resolución de contrato interpuesta. ASI SE DECIDE.

Realizadas las anteriores consideraciones, en relación con la falta de cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento tal y como fueron contraídas, en el caso que nos ocupa el incumplimiento se origina por la falta de pago de cánones de arrendamiento, necesario es señalar, que ciertamente la falta de cumplimiento da lugar a los daños y perjuicios, los cuales no son otros que la justa prestación por los cánones insolutos, en relación a este criterio se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de junio año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que parcialmente se transcribe a continuación:
“Ahora bien, considera la Sala que tampoco se incurrió en ultrapetita cuando condenó a los demandados, hoy actores, al pago de siete millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 7.820.000,oo), correspondientes a una indemnización de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales, por el uso del inmueble durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002 y enero, febrero y marzo de 2003.
Sobre el particular anota la Sala, que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos, razón por la cual al no haber aportado la demandante elemento alguno que justificara su pretensión al cobro de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo) a partir del mes de junio de 1999 a la fecha de entrega del inmueble, cantidad ésta muy superior a la fijada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la jueza que conoció en alzada de la causa principal, condenó al pago de siete millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 7.820.000,oo), a razón de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales, cantidad convenida como canon de arrendamiento, y que la jueza supuesta agraviante fijó como monto a cancelar por el uso del inmueble desde el mes de junio de 1999 hasta marzo de 2003, razón por la cual esta Sala desestima la denuncia por ultrapetita con base a este argumento. Así se decide.”
Así las cosas, los daños y perjuicios demandados por la parte actora, los cuales fueron calculados en la cantidad de: ochocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos diecinueve bolívares (Bs. 854.619,oo) que fundamenta en el aumento del canon que se hubiese producido para compensar la inflación acumulada en los últimos tres años, mas la cantidad de: setenta mil quinientos sesenta y cuatro bolívares por concepto de intereses legales calculados al 3% anual de la cifra arriba indicada, tal pedimento adicional resulta en el presente caso improcedente, en primer término porque no consta en autos que tal aumento haya sido convenido por las partes contratantes, y en segundo lugar, porque por lo menos en el caso que nos ocupa la indemnización que debe prosperar es la que deviene del uso del inmueble que no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos originados por el uso del mismo, por lo que resulta improcedente acordar el pago de una cantidad adicional por la misma pretensión de incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la pretensión del pago de la cantidad de Bs. 100.649,96 calculados por la parte actora por concepto de intereses de mora, sin indicar a que periodo se corresponden los mismos, esta Alzada considera que la pretensión así formulada es improcedente, en atención, a que no se encuentran señalados todos los elementos o datos que utilizó la parte actora para la realización de dicha operación aritmética. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, al haber quedado demostrado en autos el incumplimiento por parte del arrendatario demandado del pago de treinta y seis (36) meses de cánones, como consecuencia de ello, a los fines de determinar la cantidad que debe ser cancelada por intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, y devengados sobre tales cánones insolutos, y sobre los que se encuentren impagos desde el mes de junio de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como elemento para el cálculo correspondiente, que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de: ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo) . ASI SE DECIDE.
En cuanto a la cantidad de Bs. 1.277.694,96 demandada por concepto de indexación, este tribunal considera improcedente tal pedimento, por cuanto por lo menos en el caso que nos ocupa, tal indexación está representada por los intereses moratorios que se han generado por el incumplimiento en el pago, los cuales fueron acordados precedentemente. ASI SE DECIDE.
En relación, al monto calculado por la parte actora correspondiente a las costas, es necesario señalar que las mismas se generan en el proceso y se acuerdan en la sentencia, y deben ser canceladas por la parte perdidosa. De igual modo en cuanto a la pretensión de pago de la cantidad de Bs. 1.708.524,47 por concepto de honorarios de abogados, no resultó demostrado en el proceso, el origen de tal pretensión por lo que la misma resulta improcedente. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas se condena al demandado ciudadano: Ramón Nonato Ramírez Reynaldi en lo siguiente:
1) En pagar treinta y seis (36) meses de cánones de arrendamiento a razón de: ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo) cada uno, todo lo cual arroja un monto de: tres millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.960.000,oo). 2) En pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde junio de 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia como indemnización por el uso del inmueble. 3) En pagar los intereses de moratorios, que se hayan generado por lo cánones de arrendamiento insolutos, en los términos precedentemente expuestos en el cuerpo de esta sentencia.
4) Se ordena además la entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial, ubicado en la avenida Jiménez con calle 5 de Julio de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, distinguido con el N° 4-74. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, la decisión apelada no está ajustada a derecho, por lo que debe ser Revocada, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, y el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora debe prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: Gina Giovannucci Rondón, titular de la cédula de identidad N° 9.988.159, Inpreabogado N° 52.788, en representación de la parte actora, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de Agosto del año dos mil cinco (04-08-2005) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró Improcedente la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano Ricardo Ramón Tapia contra el ciudadano Ramón Nonato Ramírez Reynaldi, y se declara Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
CUARTO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos señalados en el cuerpo del presente fallo.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
1) Al pago de: 1) Treinta y seis (36) meses de cánones de arrendamiento a razón de: ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo) cada uno, todo lo cual arroja un monto de: tres millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.960.000,oo).2) En pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde junio de 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia como indemnización por el uso del inmueble.
2) Al pago de los intereses moratorios que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, calculados al uno por ciento (1%) mensual, sobre los treinta y seis (36) meses de cánones insolutos, y sobre los que se encuentren impagos desde el mes de junio de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive.
3) Se ordena al ciudadano Ramón Nonato Ramirez Reynaldi la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a la parte actora ciudadano Ricardo Ramón Tapia, consistente en: Un Local Comercial, ubicado en: La Avenida Medina Jiménez cruce con calle 5 de Julio y signado con el número 4-74 de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, libre de Bienes y Personas .
SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto esta sentencia se dictó fuera del lapso legalmente establecido.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha 27-04-2006, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.-

REQA./arng.
Expediente N°. 05-2482-C.B.