REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Expediente Nº 06-2539-Protección.

Vista la solicitud de aclaratoria formulada en fecha treinta de marzo del año dos mil seis (30-03-06), por la ciudadana Rosaura Cristina Fermín Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.202.117, asistida por el abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.296, en el juicio por Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, que tiene incoado contra el ciudadano Emiro José Camacho Yendis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.999.738, respecto de la sentencia definitiva de fondo pronunciada por este Tribunal en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil seis (24-03-06), según la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por las abogadas Oliva Molina Romero y Sandra Cervellione Pérez, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada y sin lugar la solicitud de incumplimiento de la obligación alimentaria incoada por la ciudadana Rosaura Cristina Fermín Mendoza en representación de sus hijas Daniela Alejandra y Mariana del Valle Camacho Fermín, contra el ciudadano Emiro José Camacho Yendis; de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal, por cuanto la solicitud de aclaratoria se hizo dentro de la oportunidad legal correspondiente en virtud de que las partes se notificaron en fecha (27-03-2006) el demandado y el (29-03-2006) la demandante y la aclaratoria se solicitó al día siguiente de esta última notificación, por cuanto la misma es tempestiva, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La parte actora ciudadana Rosaura Cristina Fermín Mendoza, asistida por el abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, ha solicitado lo siguiente:

“…Único: Si la declaratoria no ha lugar de la pretensión reclamada, igual abarca o comprende lo relativo a las utilidades o bonificación de fin de año, pactadas por los ex cónyuges como bien lo dice el Tribunal, en “…el treinta (30%) por ciento de lo que percibiera por este concepto en el mes de diciembre…”. En el caso que la respuesta a esta interrogante sea negativa, como en efecto creemos que lo es, pedimos se dicte la ampliación correspondiente.
La duda surge por la declaratoria íntegras de no ha lugar la demanda, no obstante que la pretensión tiene dos aspectos: i)requerir el cumplimiento de la obligación alimentaria mensual en los términos pactados, eso es, con el incremento proporcional al aumento salarial otorgado por el patrono del obligado; ii) requerir el cumplimiento de lo relativo a las utilidades o bonificación de fin de año, esto es, el 30% de lo percibido por este concepto en los años 2004 y 2005.
Con relación al primer aspecto, la sentencia lo considera cumplido de la siguiente manera
“De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que si bien es cierto la obligación alimentaría fue pactada en los términos que tal pensión aumentaría cada vez que el obligado alimentario percibiera un aumento de su salario, no es menos cierto que ha quedado demostrado que este último a través de su póliza de seguro cubre los gastos de asistencia y atención médica, cantidades estas que cubren el monto determinado por concepto de pensión alimentaría…” (sic)
Como antes se dijo, convirtió la obligación alimentaria (exclusivamente de hacer) en una obligación alternativa, de dar o hacer, según decida el deudor.
Pero con relación al otro punto, esto es, las utilidades o bonificación de fin de año, la sentencia no dice nada al respecto, no obstante que del mismo texto de ella se colige que:
“…el padre de las menores se obliga a depositar en la referida cuenta bancaria, como parte integrante de esta obligación alimentaría, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades canceladas al mismo por su patrono…(omissis)…depositó un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) de lo que le había correspondido por concepto de utilidades…(omissis)…percibió por concepto de utilidades o bonificación de fin de año la cantidad de Siete Millones Novecientos Setenta y Seis Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.976.055,64)…”
Entonces solicitamos se aclare este punto dudoso y se dicte la ampliación correspondiente de ser el caso, en el sentido si el Tribunal también dio por cumplido la obligación de depositar el 30% de las utilidades de los año s2004 y 2005, con una “póliza de seguro” y con “gastos relacionados con asistencia y atención médica”, particularmente, no únicamente, por cuanto ese órgano jurisdiccional ha dicho en la sentencia que:
“En relación con los alegatos y defensas esgrimidas por la parte demandada, en relación con el hecho de que actualmente se le hace insostenible aportar como parte de la obligación alimentaría el treinta por ciento (30%) de las utilidades que percibe, en atención que sus gastos se han visto incrementados por compra de vivienda, esta juzgadora debe señalar que la presente acción tiene como objeto el cumplimiento de la obligación alimentaría que previamente se había convenido de común acuerdo por las partes, y que los señalados alegatos deberá esgrimirlos el obligado alimentario a través de la acción de revisión de la obligación alimentaría de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…”
Ese Juzgado Superior, al no pronunciarse sobre el incumplimiento de lo relativo a las utilidades o bonificación de fin de año no respetó las reglas según las cuales está obligado a pronunciarse exclusivamente sobre las pretensiones de las partes, para no incurrir en lo que la doctrina ha llamado el vicio de incongruencia, que adopta dos modalidades y tres aspectos (ver sentencia No. 87 de la Sala de Casación Civil del 8 de junio de 2000): Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (Ultrpetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita)…”


Motiva la presente decisión la solicitud de ampliación que hiciera la parte actora, de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 24 de Marzo del presente año.
Ante la solicitud planteada, es importante resaltar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En efecto según los términos puntuales del artículo 252 citado, la facultad del juez, en relación a las “aclaratorias”, se resume en exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, pero de manera alguna está autorizado para modificarla o alterarla; por otro lado las “ampliaciones” están referidas solamente a subsanar una omisión del fallo, en el caso de que éste sea insuficiente a los efectos de establecer las soluciones otorgadas al asunto jurídico planteado.
Nuestro máximo Tribunal, ha sostenido el criterio del fin que persiguen las aclaratorias o ampliaciones que se soliciten de una sentencia, entre ellos tenemos el emitido en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07 de octubre del año 2004, Magistrado Ponente: Omar Mora Díaz que se transcribe parcialmente a continuación:
“…artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Tal y como se desprende del contenido del artículo transcrito, las aclaratorias van dirigidas, a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido…”.

En estricta observancia de la ley adjetiva procesal, vinculada en forma directa con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, son posibles las ampliaciones o aclaratorias de sentencias exclusivamente para esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones y reparar errores de copia, de referencias o de cálculo en que haya incurrido el fallo dictado.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, esta Superioridad observa:
En cuanto al contenido de la solicitud, observa esta juzgadora que ciertamente la demanda que dio origen al presente procedimiento contiene dos pretensiones: 1) El cumplimiento de la obligación alimentaría mensual en los términos pactados, eso es, con el incremento proporcional al aumento salarial otorgado por el patrono del obligado; y 2) El cumplimiento de lo relativo a las utilidades o bonificación de fin de año, esto es, el 30% de lo percibido por este concepto en el año 2004.
Ahora bien, tal y como se señaló precedentemente los fallos una vez proferidos, son inmodificables por el juez que los haya emitido; sin embargo tratándose el presente caso de pretensiones en los cuales está involucrado el orden público por ser materia relacionada con niños, a los cuales le asisten derechos constitucionales, en atención al interés superior del niño previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de obligatorio cumplimiento para todos los juridiscentes en la toma de decisiones en asuntos concernientes a los niños; aunado a la inobjetable garantía de la efectividad de la obligación alimentaría prevista en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, se hace ineludible para quien aquí sentencia, ampliar el fallo proferido por esta Alzada en fecha 24 de Marzo del presente año en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas procesales, específicamente de la copia certificada del expediente N° 3328 tramitado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual ya fue analizado y valorado por esta sentenciadora, que el padre de las niñas se obligó entre otras cosas a suministrar por concepto de aguinaldos o bonificación de fin de año, el treinta por ciento (30%) de lo que percibiera por este concepto en el mes de diciembre de cada año.
En relación a este aspecto de la obligación alimentaría, se desprende de autos, que el obligado alimentario canceló por este concepto correspondiente al año 2004, la cantidad de: UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo), según se evidencia de planilla de deposito signada con el Nro. 48917350, inserta al folio 199 de las actas del presente expediente; sin embargo no consta en autos medio probatorio alguno que demuestre o pruebe el monto o suma de dinero que percibió el obligado alimentario por concepto de aguinaldos o bonificación de fin de año correspondiente al año 2004, por lo que al no tener elementos probatorios para realizar operaciones de cálculo, resulta imposible para esta juzgadora determinar si efectivamente el demandado cumplió o no a cabalidad con dicho compromiso; como corolario de ello, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión relacionada con el incumplimiento por parte del demandado del pago obligatorio del 30% sobre el monto recibido por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2004.

Tiene el deber esta Alzada, de aclarar el punto señalado por la parte actora en su solicitud, en la que textualmente se lee:
“Pero con relación al otro punto, esto es, las utilidades o bonificación de fin de año, la sentencia no dice nada al respecto, no obstante que del mismo texto de ella se colige que:
“…el padre de las menores se obliga a depositar en la referida cuenta bancaria, como parte integrante de esta obligación alimentaría, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades canceladas al mismo por su patrono…(omissis)…depositó un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) de lo que le había correspondido por concepto de utilidades…(omissis)…percibió por concepto de utilidades o bonificación de fin de año la cantidad de Siete Millones Novecientos Setenta y Seis Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.976.055,64)…”

En relación al párrafo ut supra transcrito, específicamente a las frases que señalan: “percibió por concepto de utilidades o bonificación de fin de año la cantidad de Siete Millones Novecientos Setenta y Seis Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.976.055,64)…”, aclara este tribunal que se trata de un error material de transcripción, lo cual se evidencia al revisar el contenido de la comunicación enviada por PDVSA de fecha 25 de Agosto del 2004 inserta al folio 101 del presente expediente, en atención a que ella solo contiene información relacionada con el incremento del 20% percibido por el ciudadano: Emiro José Camacho; documento que fue aportado para que surtiera sus efectos en otro procedimiento que cursó de igual modo ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 1, y cuya copias certificadas se encuentran agregadas al presente expediente, por lo que la valoración realizada por esta alzada de la señalada comunicación fue del tenor siguiente:” Por tratarse de actuaciones procesales que cursaron por ante un tribunal de la República, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene.” . La comunicación analizada de fecha 25-08-2004 no contiene de manera alguna información relacionada con bonificación de fin de año o aguinaldos, por lo que queda aclarado que el antes señalado párrafo se trata de un error material de transcripción, que debe ser omitido.
De suma importancia para quien aquí juzga, es el hecho de que la parte actora en su escrito solicita se aclare “el punto dudoso en relación a la obligación de depositar el 30% de las utilidades de los años 2004 y 2005”; en este sentido se evidencia claramente del libelo que la parte actora demandó solo el porcentaje de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2004.

En los términos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley deja AMPLIADA la sentencia definitiva de fondo pronunciada por este tribunal en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil seis (24-03-2006).
Publíquese y regístrese y téngase como parte integrante de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez


En la misma fecha (05-04-06), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


La Scria,

REQA/ss
Exp. N° 06-2539-P