REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 06-2559-A.C.

Examinado el escrito contentivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar, interpuesto por los ciudadanos Yoanys Pérez y Alice Colls de Pérez, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la Urbanización Alto Barinas Norte, Av. Los Llanos, casa N° 9, Barinas, Estado Barinas, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.528.633 y V- 3.767.606, respectivamente, asistidos por los abogados: Héctor Manuel Albarràn Villarreal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.034.175 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8947, Héctor Albarràn Merchán, titular de la cédula de identidad N° V- 15.756.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.080 y Víctor Manuel Tapia León, titular de la cédula de identidad N° V- 16.372.240, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.067, todos con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Los Llanos, casa N°. 9 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Marzo de 2006, en el Expediente N° 1.709-06, juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios; ésta juzgadora observa:
En primer lugar, corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en múltiples decisiones dictadas por dicha Sala; en los casos de acción de amparo contra sentencia, el competente es el Tribunal Jerárquicamente Superior al que dictó la decisión accionada; el competente en este caso es este Tribunal Superior.
En consecuencia, por los motivos citados ut supra, este tribunal se declara competente para conocer de la acción de amparo contra las actuaciones procesales emanadas de un órgano jurisdiccional, en este caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el curso del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios que se tramita en el expediente N° 1.709-06, de la nomenclatura de ese tribunal. ASI SE DECLARA.
Determinada como ha quedado la competencia de este tribunal con relación al referido amparo, este tribunal observa: que la acción que ha sido interpuesta, se trata de una acción de amparo contra sentencia que se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, en atención a que el acto impugnado es una decisión judicial que presuntamente contiene vulneración a derechos constitucionales.

Aduce el accionante que la sentencia impugnada por esta vía, vulnera los derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva previstos en los artículos 26 y 49 numeral uno (1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega además que con la sentencia impugnada hubo violación a la Ley en este caso los artículos 7,38,44 y 47 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Insisten los accionantes que los asiste el derecho de intentar el presente recurso, para denunciar la violación de sus derechos fundamentales como arrendatarios, que según afirman los impugnantes estos derechos fueron vulnerados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conociendo en Alzada dictando la sentencia ahora impugnada en amparo.
Realiza además el accionante la siguiente exposición:
“…El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuya Juez Temporal es la Abogada YRIANA DIAZ PEÑA, dictó sentencia en expediente N° 1.709-06, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil seis (2006), en la cual se CONFIRMA la decisión del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil seis (2006), que declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano VALDEMAR JOSE MOLINA MOSQUERA por Ejecución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios, en contra de los ciudadanos YOANYS PEREZ Y ALICE COOLS DE PEREZ. En dicha sentencia se decide que los arrendatarios fueron notificados de la venta del Inmueble arrendado y de la terminación del contrato de arrendamiento y ordena a la parte demandada devolver el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida Medina Jiménez entre calles Carvajal y Camejo de la ciudad de Barinas, al ciudadano Valdemar José Molina Mosquera, sin tener derecho a la prorroga legal como arrendatarios …”

Los accionantes alegan que se lesiona su derecho Constitucional al Debido Proceso al decidir que fueron notificados de la venta del inmueble y de la terminación del contrato, afirmando que tal hecho no ocurrió en la forma prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 44 y 42, en atención a que la misma fue hecha a la empleada del negocio y en ningún momento a ellos personalmente, que no existen pruebas de la notificación como personas naturales, alegan por faltar los requisitos establecidos para tal fin en la ley especial. Igualmente aducen los impugnantes que la Juez violó en Debido Proceso al actuar con incompetencia sustancial al extralimitarse en el ejercicio de su autoridad, al no tomar en cuenta normas de orden público como son las de materia inquilinaria, valorando como valida la notificación que no cumplió con las normas especiales ( Articulo 7 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios) colocándolos en estado de indefensión porque se les dio por notificados cuando en realidad no lo han sido, creando además una Inseguridad Jurídica para 1) el ejercicio del derecho de preferencia para adquirir y 2) para el ejercicio del derecho irrenunciable a la prorroga legal, aseveran también que la sustanciadora en instancia de apelación, decide que el último contrato firmado en fecha 01 de Febrero de 2004 lo fue con Flor Mosquera por un año prorrogable y es el que esta vigente, que no ha operado la prorroga del contrato, ni la prórroga legal, decisión según afirman los accionantes contradictoria, y que en este punto la juzgadora que conoció en Alzada violó flagrantemente su derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, reiterando que ha actuado con incompetencia sustancial, al derogar el derecho que tenían a una prorroga legal de tres (03) años, por haber permanecido como arrendatarios en el local comercial por más de 16 años, desde el 1° de agosto de 1989, fecha en que se firmó el primer contrato de arrendamiento; invocando los impugnantes la obligación que tiene la juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de velar y tutelar sus derechos, sobre todo tomando en cuenta que se trata de normas de orden público, de cumplimiento obligatorio para la arrendadora de conformidad con el artículo 38 literal b) de la ley especial que rige la materia.
Insisten los accionantes que quedó probado en el juicio que dio origen a la sentencia aquí impugnada, que tienen derecho a una prorroga legal de tres (03) años, en virtud de los contratos de arrendamiento presentados oportunamente, admitidos, que no fueron desconocidos ni tachados, que demuestran desde que fecha comenzó la relación arrendaticia, que los señalados contratos fueron firmados de manera continua, sucesiva e ininterrumpida, razón por la cual recurren por esta vía para denunciar la violación de sus derechos fundamentales como arrendatarios, al no haber cumplido la juez de Alzada, con su deber y obligación de tutelar efectivamente los mismos.
Solicitaron los impugnantes: PRIMERO: “Sea admitida la presente Acción de Amparo”……omisis……”se decrete una Medida Cautelar que suspenda la orden de entrega del local ubicado en la avenida Medina Jiménez, entre Carvajal y Camejo de la ciudad de Barinas Estado Barinas, hasta tanto se decida de fondo la presente acción de amparo, por existir pruebas suficientes de la violación de los derechos denunciados y por el grave daño que ello nos ocasionaría”…………….omisis ..” de conformidad con el articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.SEGUNDO:” Ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la restitución de la situación Jurídica infringida, es decir su derecho constitucional al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidiendo: A) Se les notifique de la venta del inmueble arrendado y de la terminación del contrato de arrendamiento conforme lo establecen los artículos 43, 44 y 47 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y B)Se les tutele efectivamente nuestro derecho a una prorroga de tres (3) años para hacer entrega del inmueble que les arrendó la ciudadana FLOR MOSQUERA DE MOLINA, desde hace más de 16 años”….omisis.
Advierte ésta Juzgadora que el accionante pretende con la acción interpuesta se anule, y se suspendan los efectos jurídicos de la sentencia definitiva proferida en el expediente N° 1709-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha trece (13) de marzo del año 2006.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir:
En primer lugar, se aprecia que la parte accionante denunció vulnerados sus derechos constitucionales en virtud de la sentencia proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha trece (13) de marzo del año 2006, en la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Se desprende de autos que efectivamente los accionantes apelaron oportunamente de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, apelación que conoció en alzada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo ésta la situación observada en las actas, se evidencia que la parte accionante en amparo en primer término recurrió a la vía judicial ordinaria existente –la apelación-, vale decir, los impugnantes en primer lugar ejercieron el recurso de apelación, y luego intentan la acción de amparo constitucional contra la sentencia proferida en segunda instancia.
Ahora bien, analizadas las actuaciones del tribunal que conoció en alzada, examinados los primeros contratos de arrendamiento celebrados por la ciudadana: Flor Mosquera de Molina con la sociedad: “Novedades Yohalis, S.R.L.”; el contrato celebrado por la misma ciudadana con los ciudadanos: Yoanys Pérez y Alice Colls de Pérez; estudiada además el acta de notificación judicial practicada en fecha 31 de Enero de 2005, y en fin revisadas exhaustivamente todas las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia vulneración a los derechos y garantías constitucionales de los impugnantes; como corolario de ello se evidencia que la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia no se extra- limitó en el ejercicio de su autoridad.
Es necesario en aras del equilibrio y subsistencia entre el amparo y los remedios judiciales, analizar el caso que nos ocupa, derivándose de ello una consecuencia clara como lo es el que definitivamente fue eficaz el mecanismo ordinario de la apelación ejercida, en atención a que los accionantes provocaron un nuevo examen de la relación controvertida a través del juez del segundo grado de jurisdicción, es obvio entonces que al no estar conforme con la decisión resuelven impugnar dicho fallo por vía de amparo.
En este sentido ya se ha pronunciado en otras oportunidades esta Superioridad, quien ha señalado en distintos fallos, que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia acerca del carácter extraordinario de la acción de amparo. Que esta acción esta destinada exclusivamente a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona; por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente una controversia ya juzgada por los jueces de mérito, en la cual se aleguen vicios legales y sub-legales, o corregir y revisar las interpretaciones que hayan dado los jueces a determinadas normas.
En Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus fallos el criterio que puede perfectamente ser aplicado al caso que nos ocupa el cual es del tenor siguiente:
“…La sentencia impugnada por el hoy accionante en este proceso de amparo, es una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, en un procedimiento iniciado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la misma Circunscripción Judicial, aunado a lo expuesto del estudio de las actas que conforman el presente proceso se desprende que el accionante tuvo la oportunidad de esgrimir a los largo del proceso todos sus alegatos y hacer uso de los medios de prueba legalmente permitidos.
Esta Sala juzga, que la intención del accionante es utilizar la jurisdicción constitucional como una tercera instancia en la cual sean revisadas las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez de alzada, fundamentaron sus fallos, tratando de este manera de desnaturalizar la función del juez de amparo, que no es otra, que de juzgar la constitucionalidad de la decisión accionada, sin entrar a valorar los elementos de hecho y derecho, lo cual forma parte de la soberana apreciación del juzgador…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 05 de abril de 2005, caso: José María Tombazzi Massa contra sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy).

Revisada la jurisprudencia parcialmente transcrita; la cual como ya se dijo ha sido reiterada en múltiples ocasiones, es evidente que la acción de amparo aquí interpuesta se subsume en el criterio en ella contenido.
Por último, no puede dejar de considerar este Tribunal, que los accionantes en amparo pretenden a través de esta vía, que se analice una controversia que ha sido suficientemente examinada en el proceso ordinario, en las dos instancias donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales, entre ellos el derecho de la doble instancia, por lo que su empleo inmoderado alteraría inexorablemente y en forma nefasta el orden procesal venezolano, ya que el mismo constituiría una tercera instancia y un arma de ataque para las sentencias que no favorezcan a las partes, propugnándose una indeseada y peligrosa inestabilidad de las decisiones judiciales.
En el presente caso, como ya se ha dicho se trata de una acción de amparo contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró: sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no existiendo duda alguna para quien aquí decide que los accionantes tuvieron a su disposición y utilizaron los mecanismos procesales ordinarios, idóneos y eficaces para dilucidar lo que ahora pretenden por vía de amparo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que con la decisión impugnada no se incurrió en agravio constitucional alguno, y no se evidencia en las actas procesales la violación de los derechos y garantías constituciones, en tal sentido no le es dable a los accionantes en este caso acudir por la vía de amparo establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Atendiendo los criterios antes expuestos y la jurisprudencia invocada, ésta juzgadora considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia, y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta.

Por la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: Yoanys Pérez y Alice Colls de Pérez, debidamente asistidos por los abogados: Héctor Manuel Albarràn Villarreal, titular de la cédula de identidad N° 3.034.175, Inpreabogado N° 8947, Héctor Albarràn Merchán, titular de la cédula de identidad N° 15.756.555, Inpreabogado N° 115.080 y Víctor Manuel Tapia León, titular de la cédula de identidad N° 16.372.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.067, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de marzo del año 2006.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete días del mes de abril del año dos mil seis. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Suplente Especial

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria

Abg. Alicia Briceño Sánchez



En esta misma fecha 07-04-2006, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.





Expediente N° 06-2559-A.C
REQA/arng.
07-04-2006