EXP. 5328-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.657.871.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN y DANIEL ALFREDO GRATEROL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.679.835 y 14.259.386 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.449 y 101.825 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el abogado ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN, apoderado judicial del ciudadano MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, alega que en fecha 17-01-2002 su representado solicitó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el arrendamiento de un inmueble consistente en un lote de terreno ejido ubicado en la calle 14 Nº 12-67, Barrio San Carlos, Parroquia Pedro Maria Morantes, sobre el cual se encuentra edificada una casa de bahareque en estado ruinoso y que se encuentra abandonada, que tal solicitud la hizo con el fin de construir una vivienda apta para habitarla junto con su familia.
Agrega que dicha solicitud dio inicio al procedimiento administrativo sustanciado según expediente Nº SA.03-02 llevado por la mencionada Alcaldía, que su poderdante cumplió todos los pasos administrativos indicados por el ente municipal y finalmente se aprobó el arrendamiento del inmueble conforme a Resolución de fecha 30-09-2002, que se le otorgó la respectiva Cédula Catastral de inmuebles y el respectivo contrato de arrendamiento municipal.
Seguidamente menciona los linderos del inmueble y agrega que la Alcaldía exigió a su mandante el pago de las ruinas existentes sobre el lote de terreno ejido según oficios fechados 01 y 11 de agosto 2003, que dicho pago se efectuó conforme a lo dispuesto en el articulo 119, Parágrafo Único de la ORDENANZA SOBRE TERRENOS MUNICIPALES, que por tal razón la Coordinadora de Ejidos ofició al Jefe de Organización y Sistemas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal informándole que por cuanto su mandante canceló UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.546.568,45) se debía levantar la paralización del pago de impuestos ejidales y traspasar las cuentas a nombre del actual arrendatario, motivado a lo cual el recurrente canceló los impuestos correspondientes al año 2003 y 2004.
Señala que a pesar de que su poderdante ha cumplido todos los requisitos y pagos exigidos, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no ha procedido y se ha negado a poner en posesión de su poderdante el inmueble descrito, incumpliendo con las obligaciones que tiene con su representado, que por tal motivo acudieron ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para solicitar la entrega material del inmueble, pero que la Alcaldía se opuso a la entrega, en razón de lo cual interponen el presente recurso de abstención; que la Alcaldía pretende declarar la nulidad del acto administrativo alegando un error de forma en el procedimiento seguido.
Señala que se está en presencia de un contrato bilateral que obliga a ambas partes conforme al articulo 1134 del Código Civil, que el referido contrato cumple con los requisitos establecidos en el articulo 1141 ejusdem y no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el articulo 1142, que tiene fuerza de ley entre las partes y no puede revocarse conforme al articulo 1159 del Código Civil en concordancia con el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finaliza solicitando se le ordene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira entregar y poner en posesión del ciudadano MARCELO PRADA CONTRERAS el inmueble descrito y se le condene al pago de las costas y costos procésales. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme lo ha dejado sentado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reflejando la posición que al respecto ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Abstención o Carencia procura obligar a la Administración a que cumpla con una obligación específica impuesta por la Ley. (Sentencia 1.517 del 12 de julio de 2.001.Volumen III. Página 577. Ponente: Morales Lamuño ). Este último criterio jurisprudencial ha sido ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de Abril de 2.004, que estableció que dicho recurso procede ante supuestos de incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración, en consecuencia a partir de esa decisión el mismo procede contra toda omisión o negativa de la Administración Pública a cumplir con una determinada obligación, sin que se distinga si ésta es específica o genérica, dijo el máximo y último interprete de la Constitución.
Seguidamente el tribunal pasa a considerar los alegatos de la representación judicial de la parte demandante, contenidos en el escrito libelar, así: El recurrente solicita se le ordene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira hacerle entrega y ponerlo en posesión del inmueble descrito en autos, alegando que en fecha 17-01-2002 solicitó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el arrendamiento de un inmueble consistente en un lote de terreno ejido, que su poderdante cumplió todos los pasos administrativos indicados por el ente municipal y finalmente se aprobó el arrendamiento del inmueble conforme a Resolución de fecha 30-09-2002, que se le otorgó la respectiva Cédula Catastral de inmuebles y el respectivo contrato de arrendamiento municipal, que por exigencia de la mencionada Alcaldía su mandante efectuó el pago de las ruinas existentes sobre el lote de terreno ejido según oficios fechados 01 y 11 de agosto 2003, que canceló los impuestos correspondientes al año 2003 y 2004.
Señala que a pesar de que su poderdante ha cumplido todos los requisitos y pagos exigidos, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no ha procedido y se ha negado a poner en posesión de su poderdante el inmueble descrito, incumpliendo con las obligaciones que tiene con su representado.
Ahora bien, consta en autos copia de la Resolución Nº DTM/R/1004 en la cual se declara con lugar la solicitud de arrendamiento incoada por el ciudadano MARCELO ANTONIO PRADA, declarándose con lugar la rescisión del contrato de arrendamiento Nº 3172 a nombre de los ciudadanos Elba Maria Ramírez Vda. de Guerrero, Fernando Antonio y Florentino Guerrero Ramírez; observándose igualmente que en los considerandos de la misma se señala, entre otros, que la solicitud de arrendamiento formulada por el recurrente cumple con todos los recaudos exigidos en el articulo 36 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales y que se cumplió la notificación de los interesados mediante carteles.
Así mismo corre inserta en autos copia del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS y el ente municipal; actas estas a las cuales este Tribunal le concede pleno valor probatorio como documento administrativo; y por cuanto tales probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad legal, ni tachadas de falsas, quedan debidamente reconocidas en juicio, lo cual este Tribunal valora de conformidad con la ley por ser instrumentos que no fueron rechazados en oportunidad alguna.
Expuesto lo anterior resulta obvio que el contrato de arrendamiento del ya mencionado inmueble le ha sido otorgado al recurrente, previo el cumplimiento oportuno de todos los requisitos exigidos por la municipalidad; en razón de lo cual la Alcaldía ha debido cumplir con la entrega material en cumplimiento del contrato suscrito y así se decide.
En corolario de lo anterior este Juzgador considera que en efecto el recurrente ha sido afectado en su esfera personal ante el incumplimiento de la entrega material del inmueble por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, resultando en consecuencia procedente la declaratoria con lugar del recurso intentado y así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE ABSTENCIÓN interpuesto por el ciudadano MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se le ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, proceder a la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que ha suscrito con el ciudadano MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por ser el querellado un ente de la administración pública.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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