REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
BARINAS 11 DE ABRIL 2006
195° y 146°

Por cuanto se observa del auto de fecha 09 de marzo de 2006, que por error involuntario hay contradicción sobre el pronunciamiento de la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal procede a revocarlo por contrario imperio y a tal efecto, se observa:
Que el presente Recurso Contencioso Administrativo es Funcionarial, en virtud que se trata de una relación de Empleo Público y el mecanismo o la vía idónea es la Querella Funcionarial. Tal como lo prevé el artículo 92 que establece:
“Los Actos Administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por lo funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.”
En consecuencia contra el acto de remoción dictado por el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de septiembre de 2005, no procede el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como fue interpuesto de la exégesis del referido artículo, aparte de señalar la idoneidad del Recurso Contencioso Funcionarial contra el acto administrativo dictado por el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de septiembre de 2005; también se deduce que dichos actos agotan la vía administrativa, siendo en consecuencia improcedente todo recurso contencioso administrativo que se haya interpuesto, tal como efectivamente ocurrió como consta en autos.
Por otra parte el término para intentar el Recurso Contencioso Funcionarial es de acuerdo al término presente en el Artículo 94 Ejusdem; que establece:
“Todo Recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir de día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 15 de diciembre de 2005, fecha en la que venció el lapso de Tres (3) meses, para interponer dicho recurso, siendo la fecha de su presentación el día 20 de Diciembre de 2005, por ante este Tribunal Superior, estima este Juzgador, que la demanda de QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano VICTOR RAUL QUINTERO STACOSFSHKY, debidamente asistido por el Abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, en contra del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, resulta INADMISIBLE, por haber operado la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función
Pública. Así se decide. Se ordena el archivo del presente expediente.-



EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/yvr.-
Exp. 5952-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
BARINAS 11 DE ABRIL 2006
195° y 146°

Por cuanto se observa del auto de fecha 09 de marzo de 2006, que por error involuntario hay contradicción sobre el pronunciamiento de la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal procede a revocarlo por contrario imperio y a tal efecto, se observa:
Que el presente Recurso Contencioso Administrativo es Funcionarial, en virtud que se trata de una relación de Empleo Público y el mecanismo o la vía idónea es la Querella Funcionarial. Tal como lo prevé el artículo 92 que establece:
“Los Actos Administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por lo funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.”
En consecuencia contra el acto de remoción dictado por el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de septiembre de 2005, no procede el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como fue interpuesto de la exégesis del referido artículo, aparte de señalar la idoneidad del Recurso Contencioso Funcionarial contra el acto administrativo dictado por el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de septiembre de 2005; también se deduce que dichos actos agotan la vía administrativa, siendo en consecuencia improcedente todo recurso contencioso administrativo que se haya interpuesto, tal como efectivamente ocurrió como consta en autos.
Por otra parte el término para intentar el Recurso Contencioso Funcionarial es de acuerdo al término presente en el Artículo 94 Ejusdem; que establece:
“Todo Recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir de día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 15 de diciembre de 2005, fecha en la que venció el lapso de Tres (3) meses, para interponer dicho recurso, siendo la fecha de su presentación el día 20 de Diciembre de 2005, por ante este Tribunal Superior, estima este Juzgador, que la demanda de QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano VICTOR RAUL QUINTERO STACOSFSHKY, debidamente asistido por el Abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, en contra del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, resulta INADMISIBLE, por haber operado la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función
Pública. Así se decide. Se ordena el archivo del presente expediente.-



EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/yvr.-
Exp. 5952-05