REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 11 DE ABRIL DE 2006
195º y 146°
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día seis (06) de abril de Dos Mil Seis (2006), por la Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.538, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.719, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.494, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ha interpuesto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos GERARDO WILLIAN MENDEZ GUERRERO, en su condición de primera autoridad Civil del Gobierno y Administración del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira , en forma directa y principal y el Coronel (B) ALFONZO BRICEÑO DAZA, Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al respecto este Tribunal observa:
Este Tribunal que admitirse el Amparo en la forma en que ha sido solicitada altera la naturaleza misma del amparo, pues ésta consiste en la restitución de situaciones jurídicas constitucionales infringidas, y en ningún caso en mandatos creadores de derechos, así como el caso de marras el a quo advierte con colocar al presunto agraviado a través de la sentencia de amparo, que pretende constituir un titulo o derecho, en una situación jurídica que crea el mandamiento de amparo mismo y vulnerando la naturaleza restitutoria del amparo.
Dicho lo anterior es importante destacar que a través de ese mandato emanado del Órgano Jurisdiccional, se pretende sustituir a la Administración en cuanto al acto que debió dictar, resultando forzado y hasta pudiéndose convertir en una usurpación de funciones. Es así como resulta oportuno hacer mención a algunas consideraciones que en torno al tema ha dado el derecho comparado.
En tal sentido, en Gran Bretaña, en 1977 entró en Vigencia Order 53 of the Rules of the High Court,donde se agrupan en una sola acción llamada “Applicatión for Judicial Review”, todos los Writs o acciones establecidas en el derecho anglosajón, que son el Certiorari, Mandamus, Prohibición y el Injunctión, en este caso existen procedentes establecidos por la Cámara de los Lores y la High Court of Judicature, que expresan que el Órgano Jurisdiccional puede compeler a la Administración a que realice una determinada actividad o que ejecute una determinada potestad legalmente establecida, es decir en cuanto al derecho de petición y oportuna respuesta se establece un mecanismo donde se le compele a la Administración de la misma manera como lo haría un Mandamus para que de respuesta a la solicitud hecha por el particular, pero en ningún caso, y esos son los limites que jurisprudencialmente se han establecido, puede sustituir la orden judicial la voluntad o la actuación de la administración, porque implicaría una usurpación de funciones, y que en este caso si la administración no acata el mandamiento del órgano jurisdiccional, incurriría en Contempt o en un desacato donde se aplicarían todas las sanciones que establece la legislación a los fines de obligar y hacer cumplir el mandato judicialmente establecido.
Se establece una orden judicial que debe ser cumplida por la autoridad administrativa o publica, y de no ser cumplida de la manera como fue establecida por el órgano judicial, es decir que de no cumplirse con la orden de Mandamus, se configura un desacato a la Corte, el cual es castigado pertinentemente, a los fines de sancionar al funcionario, desde el punto de vista estrictamente legal o penal, como un delito contra la administración de justicia y además de ello se establece todas las medidas pertinentes o necesarias para que cumpla lo ordenado por el mandato judicial.
En esta orden de ideas, en el Derecho de los Estado Unidos, se tiene la acción denominada Mandamus, que se puede definir, como lo establece E.C .S., Wade y A W Bradley, en su libro Constitucional and Administrative Law, como una orden emanada del organismo jurisdiccional donde se compele o se le establece a una autoridad publica o a un funcionario que asegure, que desarrolle, practique, o materialice sus obligaciones públicas o sus potestades públicas, para dar respuesta a una solicitud formulada por un particular que tiene un interés legal, suficientemente establecido. En este caso el Mandamus se utiliza para compeler u obligar judicialmente a que se desarrolle una determinada actividad o unos deberes y potestades específicamente conferidas por ley a un determinado funcionario, ente o autoridad publica, pero no puede afectar, modificar o menoscabar las potestades legalmente establecidas, o no puede sustituir la voluntad de la Administración, mas aun cuando se trata de potestades mas discrecionales, que regladas.
El Mandamus crea por orden judicial una obligación especifica al órgano público y constituye un medio que compele u obliga al funcionario, razón por la cual es evidente que no se puede de ninguna manera entender que el órgano jurisdiccional pueda sustituir a la Administración en el ejercicio de sus potestades, así lo ha establecido en Gran Bretaña, la Hight Court en sentencias como la E.g. Padifiel Vs. Minister of Agricultura, Pasmore vs.Oswaldtwistle UDC.
En consecuencia, este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto es doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de de Justicia y a la cual se ha fundamentado este fallo. Además, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, no se puede desnaturalizar su carácter extraordinario lo cual significa que es una vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; o existan otras vías, como lo es en este caso del Recurso de Nulidad.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, DECLARA IMPROCEDENTE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ANGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/yvr.-
EXP. N° 6132-06.-
|