REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES.-
BARINAS, 18 DE ABRIL DE 2006.-
195° y 147°
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Lunes Once (11) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), por la ciudadana BELINDA DEL CARMEN VERDE MEDINA, venezolana., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.634, Abogada, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, debidamente asistida por la Abogada IVANELY MORENO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.549.739, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.781, han interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD en contra del Acto Administrativo, contenido en la Resolución N° 10 de fecha 18 de Junio de 2004, notificado el día 12 de Julio de 2004, dictado por la ciudadana YOLANDA JAIMES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-251.279, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, con el carácter de DIRECTORA EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 18 de Octubre de 2004, se ADMITIO, el presente RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 95 al 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, citar a la ciudadana DIRECTORA EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; solicitarle a la COORDINACION GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, los antecedentes administrativos del caso, y remitirles copias fotostáticas certificadas, siendo carga de la parte recurrente proveer los fotostatos.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte Quince lo siguiente:
” La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a acotarse a partir de la fecha en que haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, en el que no se ha impulsado el proceso como se evidencia de los autos; en fecha 02 de Noviembre de 2004, se libró Despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consta al folio 19, del presente expediente; habiendo la parte interesa cancelado los fotostáticas para practicar las respectivas notificaciones y citaciones; en fecha 16 de Septiembre de 2005, se libró Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificando el oficio de fecha 02 de Noviembre de 2004; en fecha 01 de Marzo de 2006, se recibió Oficio del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 02 de Noviembre de 2004, cuando se libraron las respectivas notificaciones y citaciones ADMITIO, y, por consiguiente
habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
FDR/Elena.-
Exp. N° 5314-2004.-
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