EXP. 5892-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: AURA DEL MAR DIAZ CACIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.000.513.
APODERADO JUDICIAL: ELIO RAMON RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.221.415 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.472.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el libelo de la demanda recibida en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la Ciudadana AURA DEL MAR DIAZ CACIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.513 y su apoderado judicial el Abogado ELIO RAMON RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.221.415 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.472, en contra de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira en la persona del ciudadano Alcalde JOSUE GILBERTO CAMPOS BLANCO y la Representante legal del Municipio Ciudadana VIVIANA GANDICA. Alegó la querellante que comenzó su relación funcionarial para la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira el día diez (10) de Agosto del año Dos Mil (2.000), con el cargo de Directora de Hacienda y como último cargo ocupo en la jefatura del Departamento de Relaciones Interinstitucionales adscrita a la Alcaldía del Municipio Fernández Feo con un tiempo de servicio de cuatro (04) años siendo el último sueldo percibido de la cantidad de Setecientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.769.000,00), y su relación laboral termino el diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) cuando la querellante hizo entrega del cargo.
De esta manera solicita:
• Se declare Con Lugar la presente demanda patrimonial.
• Le sean cancelado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad Seiscientos Setenta y Un Mil Treinta y cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.671.035,66).
• Le sean cancelado por concepto de prestaciones por antigüedad la cantidad de Tres Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.3.292.452,27).
• Le sean cancelado por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Ochocientos Noventa y Siete Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.897.166,67).
• Le sean cancelado por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.410.133,33).
• Le sean cancelados por concepto de aguinaldos la cantidad de Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.865.125,00)
• Le sean cancelado por sueldos pendientes la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.256.333,33).
El total solicitado por todos y cada unos de los conceptos es la cantidad de Seis Millones Trescientos Noventa y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs.6.392.246,27).
En Fecha veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se admitió la presente querella acordando citar al ciudadano Sindico Procurado Municipal del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; asimismo se acordó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
En fecha diez (10) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la audiencia preliminar estando presente el apoderado judicial de la parte querellante, abogado ELIO RAMON RAMIREZ MORA y se dejo constancia que la parte querellada no se presento ni por si ni por medio de apoderados judiciales; asimismo, se acordó no abrir el lapso probatorio.
En fecha veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente el apoderado judicial de la parte querellante, abogado ELIO RAMON RAMIREZ MORA y se dejo constancia que la parte querellada no se presento ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Alegó el apoderado de la parte querellante que de conformidad con lo previsto en los artículos 26,89,92,253 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 literal 1 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 3,8,65,108,158 de la Ley Orgánica del Trabajo y en complemento a los artículos ordinal 7 del artículo 88, 121, 155, 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de la cual sirvieron de base y fundamento para interponer la querella patrimonial por cobro de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, intereses sobre prestaciones sociales, indexación y corrección monetaria así como las costas tanto personales como procesales; en tal sentido para que conviniera o a ello fuera condenado por este Tribunal competente para el pago de todo y cada uno de dos conceptos detallados en el capitulo 6to conjuntamente con el anexo E y H que corren a los folios 28 al 29 ambos inclusive. Continuo alegando que establecido tanto los mas calificados doctrinarios como la jurisprudencia patria que cuando la demanda sea contra los Municipios y la misma sea de contenido patrimonial como en el presente caso; y de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se hace procedente condenar al Municipio en costas ya que aquí no se trata de anulabilidad de un acto administrativo tan solo limita este artículo antes aludido que se debe establecer un 10 por ciento del valor total de la estimación de la demanda, por tanto solicitó que en aplicación del derecho sea condenado en constas el Municipio por los argumentos expuestos, así como también la condenatoria por concepto de indexación y/o corrección monetaria por disponerlo así el artículo 92 de la Constitución Nacional la cual solicitó que se ordene estos cálculos por experticia complementaria cumplido como ha sido todo y cada uno de las fases del presente procedimiento así como los presupuestos procesales de admisibilidad se proceda a dictar el dispositivo del fallo con lo probado en autos y la consecuente sentencia conforme a derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis la ciudadana AURA DEL MAR DIAZ CACIQUE, reclama el pago de las prestaciones sociales, por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y sueldos pendientes. Respecto a la relación funcionarial de la recurrente con el ente demandado, la misma está plenamente demostrada en autos, tal como corre al folio trece (13). Por otra parte, consta en el expediente que el ente administrativo fue debidamente citado y notificado, y el mismo no presentó contestación que presentara sus alegatos y argumentos, aún de las defensas y prerrogativas que cuenta los entes administrativos en los procesos judiciales, corresponde determinar la naturaleza de los conceptos reclamados, es así que según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…”,
Estos es que son beneficios adquiridos que corresponde por la estabilidad de la prestación de servicios realizada por el funcionario público, en forma permanente e ininterrumpida. Es así que alega la querellante, que prestó un servicio de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, siendo su último sueldo la cantidad Setecientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.769.000,oo), teniéndose estas alegaciones como ciertas en virtud que no fueron contradichas, ni negados en el transcurso del proceso tal como consta de los autos, por lo que resulta forzoso proceder a declarar que los montos reclamados por la Ciudadana AURA DEL MAR DIAZ CACIQUE, le adeudan en su totalidad la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA, y realizados los cálculos correspondientes se determinan los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, descontando la cantidad que le fue entregado por anticipo, le corresponde la cantidad de Tres Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 3.292.452,27).
- Intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso de conformidad con el articulo antes mencionado, calculado sobre la base de las tasas publicadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela desde 10/08/ 00 hasta 31/10/05, lo cual arroja la cantidad de Seiscientos Setenta y Un Mil Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.671.035,66).
- Vacaciones Vencidas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, treinta y cinco (35) días multiplicado por el salario correspondiente, arroja la cantidad Ochocientos Noventa y Siete Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.897.166,67).
- Bonificación de fin de año, le corresponde la cantidad de Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.865.125,00).
- Con respecto a los días reclamados por Vacaciones fraccionadas, estos no corresponden porque tal como lo manifiesta en el escrito contentivo de la querella renunció al cargo y este es un beneficio que corresponde solo cuando se trata de los casos distinto del despido justificado, en materia de los trabajadores del sector privado, pero en el régimen de los funcionarios públicos, corresponden este concepto cuando estos cargos sean de carrera, pero en los cargos de libre nombramiento y remoción, no en virtud de la naturaleza de dichos cargos.
- Tales conceptos y montos arrojan un total de Cinco Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Ciento Doce Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.5.982.112,90).
En corolario de lo anterior, este Tribunal considera que la acción debe declararse parcialmente con lugar y condenar a la parte demandada a pagar los conceptos y montos reclamados por los recurrentes, monto al cual debe aplicársele los correspondientes intereses monetarios. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana AURA DEL MAR DIAZ CACIQUE en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira el pago de la cantidad de Cinco Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Ciento Doce con Noventa Céntimos (Bs.5.982.112,90), debidamente indexada previa experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
FDR/Nela.-
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