EXP. 6029-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA DEL VALLE GALLARDO DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.498.366, Abogado, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS DEPABLOS MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.794.382 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.615.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA SANTA ELENA DEL ESTADO TÁCHIRA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual, la ciudadana MARIA EUGENIA GALLARDO DE PABLOS, debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS DEPABLOS MOLINA, alega que el 18-04-2002 ingresó a prestar sus servicios profesionales en el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del Municipio Córdoba del Estado Táchira con el cargo de CONSEJERA PRINCIPAL DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CÓRDOBA SANTA ANA DEL ESTADO TÁCHIRA, que dicho cargo lo obtuvo, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 18-04-2002 hasta el 07-03-2005, fecha en la cual renunció al cargo de Consejero, que laboró durante un tiempo de 02 años, 10 meses y 19 días, devengando un salario de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), que presentó su renuncia el 07-03-2005.
Continúa exponiendo que el mencionado Consejo de Protección es un órgano administrativo dependiente de la Alcaldía del Municipio Córdoba Santa Ana del Estado Táchira, siendo ese su patrono, que la relación de trabajo se evidencia de constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Córdoba.
Agrega que al ingresar a la Alcaldía del Municipio Córdoba, le indicaron que devengaría un sueldo mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), pero que su patrono no le pagó su sueldo, que por lo tanto se le adeudan los montos correspondiente a sueldos devengados no cancelados, a un salario diario de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 6.666,66) especificando los montos exactos, demandando en total por tal concepto la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.679.999,92).
Seguidamente demanda el pago de la cantidad de Bs. 333.333,33 por concepto de UTILIDADES DEVENGADAS NO CANCELADAS DEL AÑO 2002; la cantidad de Bs. 297.600,00 por concepto de DESCUENTOS INDEBIDOS POR COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO; Bs. 74.200,oo por concepto de AHORRO HABITACIONAL; Bs. 1.926.665,96 por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD; Bs. 666.666,50 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS.
Finaliza exponiendo que demanda a la Alcaldía del Municipio Córdoba, Santa Ana, del Estado Táchira, para que convenga en pagarle o en caso contrario se le ordene cancelar a su favor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.978.465,70) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, mas la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.493.539,70) por concepto de honorarios profesionales calculados al 30% del monto resultante, para un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.472.005,40); asimismo demanda la sumatoria que resulte de los intereses de mora por el retardo en el pago y solicita que se acuerde la corrección monetaria del monto reclamado de acuerdo a la inflación que fijen los índices del Banco Central de Venezuela, así como los intereses de mora en el pago. Protesta a la demandada las costas del juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente querella, este Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera: se observa que la presente demanda ha sido interpuesta oportunamente dentro del lapso establecido por la ley para la interposición de las demandas por concepto de prestaciones sociales, ya que según criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública de caducidad de tres (3) meses, mientras que para trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo se prevé un lapso de caducidad de un (1) año, por ser una garantía de rango Constitucional según lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el cual establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.
Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución, nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Por otra parte, se observa que la parte querellada convalidó los hechos alegados por el querellante, al no exponer alegatos en su defensa en la oportunidad procesal correspondiente; en consecuencia, al no haber aportado la Administración Municipal elementos de hecho que desvirtuaran los alegatos de la querellante, conlleva una presunción favorable a la pretensión de la actora.

En el caso bajo análisis la ciudadana MARIA EUGENIA GALLARDO DEPABLOS reclama el pago de la cantidad de Bs. 4.978.465,70 por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, especificados de la siguiente manera: Sueldos devengados no cancelados en el año 2002 Bs. 1.679.999,92; Utilidades devengadas no Canceladas del año 2002 Bs. 333.333,33; Reintegro de Cotizaciones del Seguro Social Obligatorio Bs. 297.600,00; Reintegro de Aportes por Ahorro Habitacional Bs. 74.200,oo; Prestación de Antigüedad Bs. 1.926.665,96; Vacaciones Fraccionadas Bs. 666.666,66 para un total de Bs. 4.978.465,70.
Ahora bien, este Juzgador pasa a determinar la procedencia de los conceptos y montos reeclamados, a tales efectos tenemos:
Los montos reclamados por concepto de Seguro Social Obligatorio y Ahorro Habitacional no proceden, puesto que de las actas no se desprende que la parte patronal no haya realizado los aportes correspondientes por tales conceptos en las entidades autorizadas a tales efectos y así se decide.

Seguidamente este Juzgador se remite al cálculo de los otros conceptos reclamados: Sueldos Devengados no cancelados desde el 18-04-2002 hasta el 31-12-2002 por la cantidad de Bs. 1.679.999,92; Utilidades Devengadas no Canceladas desde el 18-04-2002 hasta el 31-12-2002, que comprende ocho meses de relación de trabajo que multiplicados por el factor 6,25 da un total de 50 días de aguinaldos correspondientes al año 2002, los cuales multiplicados por el salario diario de Bs. 6.666,66 arrojan la cantidad de Bs. 333.333,33; Prestación de Antigüedad Bs. 1.926.665,66; Vacaciones Fraccionadas causadas desde el 18-04-2004 al 07-03-2005 que comprende 5 salarios por 10 meses para un total de cincuenta 50 salarios, siendo su último sueldo de Bs. 400.000,oo, a un salario diario de Bs. 13.333,33 que multiplicados por 50 salarios da un total de Bs. 666.666,50; cantidades estas que arrojan un total de Bs. 4.606.665,41.
En razón de lo expuesto y aunado al hecho que la relación laboral del recurrente con el ente demandado está plenamente demostrada en autos, por no haber sido controvertida por la parte querellada; este Tribunal considera que la acción debe declararse parcialmente con lugar y condenar a la parte demandada a pagar los montos arriba detallados en la cantidad total de Bs. 4.606.665,41 y así se decide.

D E C I S I Ó N:

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA DEL VALLE GALLARDO DEPABLOS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA, SANTA ANA, ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA, SANTA ANA, ESTADO TACHIRA a pagar por los conceptos ya mencionados, a la ciudadana MARIA EUGENIA DEL VALLE GALLARDO DEPABLOS la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.606.665,87). Así también se le condena al pago de los intereses moratorios producidos sobre el monto antes mencionado, con la respectiva indexación monetaria hasta la fecha efectiva del pago y a tal efecto para su determinación este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
fdo
MARIANELLA RODRÍGUEZ MANCILLA