EXP. Nº 5771-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano FÉLIX RIVERO LEON, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.589.547, Ingeniero Agrónomo, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil INVERSIONES RILE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, bajo el Nº 31, folios 88 al 91, Tomo II adicional de fecha 01 de octubre de 1986.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL AZAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.592.230 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.546.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOSÉ SUAREZ, GERENTE DE PERFORACIÓN DIVISIÓN CENTRO SUR PDVSA.
PODERADO JUDICIAL: Abogado JAIME CARMELO VILLARROEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.605.788 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.799.
SINTESIS DE LA CONTRAVERSIA:
Se trata en el presente caso del cumplimiento de una transacción celebrada por ante este Tribunal, por la Empresa Inversiones Rile C.A., representada por el Ciudadano Félix Rivero León, asistido por los abogados Miguel Azan y Miguel José Azan y la Empresa PDVSA División Centro Sur, representada por Jaime Carmelo Villaroel, en Procedimiento de Amparo Constitucional, en el cual la primera de las nombradas recurrió solicitando que se declare con lugar la Acción de Habeas Data, por considerar la violación por parte del Ciudadano José Suárez, Gerente de Perforaciones-División Centro Sur PDVSA, de los Derechos y Garantías Constitucionales de Acceso a la Justicia, del Debido Proceso, y de Libertad Económica, consagrados en los Artículos 26, 49, y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el curso del mismo se procedió a suscribir y respetar una serie de contratos de obras hasta su total ejecución. Posteriormente, se produjo el Acto Administrativo dictado por la empresa accionada, de Rescindir Unilateralmente los Contratos suscritos Nros. 4600009075, 4600010394, 4600011817 y L.G. N° 6600022256/2005-01-216-01-00, por parte de la Empresa PDVSA División Centro Sur, que se refieren a las obras “Mantenimiento Preventivo En Oleoducto De 20” de Diámetro, La Victoria –Guafita-Silvestre-El Palito, Año 2004. Tramo “B”. Silvestre-El Palito”; “Servicio de Mudanza de Taladros de Perforación para el Área de Barinas”; “Servicio Eventual de Movilización de Materiales y Equipos Mayores en las Áreas Operacionales de PDVSA División Centro Sur, En Barinas” y “Servicio Eventual de Acarreo de Líquidos para las Áreas Operacionales de PDVSA División Centro Sur-División Centro Sur-Barinas y Apure”, respectivamente, suscritos entre la Empresa Mercantil INVERSIONES RILE C.A. y PDVSA División Centro Sur, participado a la contratista en comunicación de fecha 23 de Enero de 2006; contraviniendo dicha transacción homologada por Auto de esa misma fecha, contenida en el Acta de Audiencia Constitucional celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2005 y que obra al Folio 83 del expediente.
Alega la recurrente, que en fecha 23 y 24 de Enero de 2006, PDVSA División Centro Sur, le notificó su decisión de rescindir los contratos Nros. 4600009075, 4600010394, 4600011817 y L.G. N° 6600022256/2005-01-216-01-00, los cuales habían sido suscritos entre las partes como consecuencia de la Transacción Judicial referida supra, y en consecuencia solicita: Primero: Se Oficie al Ciudadano Ing. JESUS FIGUEROA, Gerente General de E&P PDVSA - División Centro Sur, a objeto de que se abstenga de otorgar y/o ejecutar cualquiera de las obras contenidas en los contratos Nros 4600009075, 4600010394, 4600011817 y L.G. N° 6600022256/2005-01-216-01-00, el cual fue otorgado a través de la Buena Pro en fecha 01 de Diciembre de 2005.- Segundo: Se oficie lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Tercero: que se Comisione al Juzgado Ejecutar de Medidas del Distrito Barinas, para que ejecute los términos de la Transacción Homologada.
En fecha 15 de Febrero de 2006, mediante Auto, dictado al efecto, este Tribunal Decreta la Ejecución Forzosa solicitada por la Accionante en Acción de Habeas Data, por considerar que la mencionada Transacción y su Homologación constituyen Sentencia Definitivamente Firme, por tratarse de Autocomposición Procesal debidamente aprobada por el Tribunal y en consecuencia, ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, para que se traslade a la Gerencia de Perforación División Centro Sur PDVSA División Centro Sur, de esta Ciudad de Barinas, advirtiendo al Ciudadano José Suárez, en su condición de Gerente de esa División, que su desacato le acarrearía Sanciones Penales de conformidad con lo Previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 15 de Febrero de 2006, mediante Oficio N° 455, se notificó de la anterior Decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas y a la Sociedad de Comercio PDVSA División Centro Sur.
Mediante escrito de fecha 22 de Febrero de 2006, la Accionada PDVSA Petróleo S.A., representada por los Abogados JAIME CARMELO VILLARROEL y CARLLOS BONILLA ALVAREZ, alegan haber dado cumplimiento a la Transacción celebrada entre las partes y que consta en Acta de fecha 29 de Septiembre de 2005, otorgando los contratos Nros. 4600009075, 4600010394, 4600011817, y en cuanto al contrato signado con el N° L.G. N° 6600022256/2005-01-216-01-00, a pesar de habérsele otorgado la Buena Pro, a la Empresa Inversiones Rile C.A., no fue ejecutado en virtud de que la Empresa Contratista no cumplió con la entrega de los recaudos exigidos en la correspondiente licitación. Manifiesta igualmente, que el Contrato N° 4600009075, fue rescindido con fundamento en lo establecido en la Cláusula Décima Sexta: “TERMINACION DE EL CONTRATO SIN CONCLUSION DE LA OBRA, NUMERAL 1. POR VOLUNTAD DE PDVSA:
“LA COMPAÑÍA podrá, en cualquier momento, mediante aviso escrito a LA CONTRATISTA, dar por terminado EL CONTRATO. Es este supuesto, ambas PARTES acuerdan que LA COMPAÑÍA será responsable, única y exclusivamente, por los pagos adeudados a LA CONTRATISTA por concepto de LA OBRA ejecutado a satisfacción de LA COMPAÑÍA, por los materiales, equipos y herramientas adquiridos por LA CONTRATISTA, que no estén incorporados en LA OBRA y que LA COMPAÑÍA prefiera consérvalos, y por los gastos razonables y debidamente justificados, hechos por LA CONTRATISTA por la terminación del CONTRATO, siempre y cuando dichos gastos hayan sido derivados de las obligaciones asumidas por LA CONTRATISTA según el CONTRATO. Las PARTES convienen en que LA COMPAÑÍA no pagará a la contratista cantidad alguna por concepto de eventuales ganancias dejadas de percibir por esta con respecto a la porción de LA OBRA no ejecutada.”.- igualmente alegaron los representantes de la empresa PDVSA que en cuanto al Contrato N° 4600010394, fue rescindido con fundamento en lo establecido en la Cláusula Décima Sexta “TERMINACIÓN DE EL CONTRATO SIN CONCLUSIÓN DE EL SERVICIO”. NUMERAL 1. POR VOLUNTAD DE PDVSA: “PDVSA podrá, en cualquier momento, mediante aviso escrito a LA CONTRATISTA, dar por terminado EL CONTRATO. En este supuesto, ambas PARTES acuerdan que PDVSA División Centro Sur será responsable única y exclusivamente, por los pagos adeudados a LA CONTRATISTA por concepto de EL SERVICIO ejecutado a satisfacción de PDVSA. Las PARTES convienen en que PDVSA no pagará a la contratista cantidad alguna por concepto de eventuales ganancias dejadas de percibir por esta con respecto a la porción de EL SERVICIO no ejecutado”.- En cuanto al Contrato N° 4600011817, el mismo fue rescindido en fecha 23 de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en la Carta de Autorización de Inicio del Servicio, de fecha 24/10/2005, Literal C, el cual dispone lo siguiente: “LA COMPAÑÍA” podrá dar por terminada unilateralmente y en cualquier momento la presente autorización mediante notificación escrita a “LA CONTRATISTA” y solamente pagará a “LA CONTRATISTA” los costos correspondientes a los trabajos real y efectivamente ejecutados hasta la fecha de terminación. “LA CONTRATISTA”, una vez notificada deberá paralizar de inmediato los trabajos. “LA COMPAÑÍA” no será responsable por perdidas de ganancias, daños y perjuicios, ni por lucro cesante, como consecuencia de tal terminación.- Y en cuanto a la Licitación General N° L.G. N° 6600022256/2005-01-216-01-00l, fue rescindida en fecha 23 de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en la Carta de Autorización de Inicio de Trabajo Preliminares, de fecha 01/12/2005, en la cual se dispone lo siguiente: “PDVSA podrá dar por terminado, unilateralmente, en cualquier momento, la autorización aquí contenida, mediante notificación escrita a “LA CONTRATISTA” . En tal caso, PDVSA solo será responsable de efectuar los pagos a “LA CONTRATISTA” por los trabajos realmente ejecutados y a su entera satisfacción hasta ese momento, mas cualquier otra suma que se le adeude según los documentos enumerados al inicio de esta carta, sin que el ejercicio de tal derecho, cause a PDVSA, la obligación de pagos por daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, como motivo de tal terminación.”; rescisiones éstas que se hizo en resguardo de los Intereses Patrimoniales de la Nación, por ser PDVSA División Centro Sur, Petróleo S.A., una empresa cuyo Capital Accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, a pesar de ser una Sociedad Mercantil regida por Normas de Derecho Privado. Por las anteriores razones hacen formal oposición al Decreto de Ejecución Forzosa, dictado por este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2000, y solicitan la suspensión del mismo. Con el fin de probar lo anteriormente alegado, consignan copia simple de los referidos contratos de obra.
En fecha 23 de Febrero del presente año, este Tribunal abre una articulación probatoria.
La empresa PDVSA División Centro Sur, no ejerció su derecho de promover y evacuar prueba.
En fecha 02 de Marzo de 2006, la empresa Mercantil INVERSIONES RILE C.A., presenta escrito de promoción y evacuación de pruebas y en fecha 10 de Marzo del corriente año, la misma empresa presentó escrito de Informes solicitando de este Tribunal la declaratoria Sin Lugar de la Oposición al Decreto de Ejecución Forzosa intentada por PDVSA División Centro Sur.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Considera necesario este Tribunal pronunciarse primeramente en cuanto a la validez y eficacia de la representación ejercida en este proceso por los abogados JAIME CARMELO VILLARROEL y CARLOS BONILLA ALVAREZ, quienes dicen actuar en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio PDVSA División Centro Sur, según Instrumento Poder que obra a los autos al Cuaderno de Medidas, la cual fue impugnada por la Actora. A este respecto considera quien aquí sentencia que es de obligatorio deber del mandatario sustituto enunciar y exhibir en el Instrumento de Sustitución los Documentos Auténticos que acreditan la Representación que ejercen, ante el funcionario que autoriza el acto, quien deberá hacer constar en la nota respectiva la exhibición que se le ha hecho y los demás datos que concurran a identificar el documento a que se refiere la representación sustituida. En el caso bajo análisis, el Notario Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante el cual se hizo la sustitución de poder a los referidos abogados actuantes, dejó constancia de haber tenido a su vista, entre otros documentos que le fueron exhibidos, “Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Junio del año 2003, bajo el N° 24, Tomo 19”, por lo cual resulta improcedente la impugnación hecha y en consecuencia, válida la representación ejercida por los Abogados JAIME CARMELO VILLARROEL y CARLOS BONILLA ALVAREZ en este proceso; y así se declara.
CONSIDERACIONES AL FONDO:
Planteada la controversia en los términos que quedaron expuestos, pasa este Tribunal a decidir, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Considera necesario quien aquí decide, señalar primeramente que nos encontramos en presencia de una Ejecución Forzosa de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada y en consecuencia, amparada por la Cosa Juzgada Material, en la cual se ordenó el cumplimiento de obligaciones de hacer por parte de la Demandada; consistentes éstas en la suscripción de Contratos de Obras entre las partes y relacionadas con las actividades propias de la Industria Petrolera.
Observa este Sentenciador, que tanto la parte Accionante, como la Accionada en el escrito que contiene la oposición, admiten y por lo tanto están contestes en la celebración de los referidos Contratos de Obras, cuya Ejecución Forzosa se solicita, según diligencia suscrita en fecha 15 de Febrero de 2006, y que dió origen al Auto de esa misma fecha, por lo cual considera este sentenciador que sobre este aspecto no existe controversia.
Considera necesario quien aquí sentencia, aclarar que en la Etapa de Ejecución de Sentencia en los casos en que la misma se haya ordenado la conclusión de contratos y la parte obligada a ello, no cumple con esta obligación, y siempre y cuando sea posible, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 532, ejusdem, la ejecución de la sentencia no puede ser interrumpida, salvo en los siguientes casos: Primero: Cuando el ejecutado alegue y pruebe la prescripción de la Ejecutoria; Segundo: Cuando tratándose de pago de cantidad liquida de dinero, el ejecutado alegue y pruebe haber cumplido con esta obligación; y Tercero: Cuando las partes de común acuerdo hayan suspendido la Ejecución. De la misma manera, dispone el Artículo 533 que cualquier otra incidencia que surja durante la Ejecución, la misma se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el Artículo 607, también ejusdem.
De las anteriores menciones, se infiere que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal la figura de la Oposición a la Ejecución Forzosa de la Sentencia, por lo cual es forzoso concluir que la referida defensa, ejercida por la Ejecutada, de Oposición, hecha por PDVSA División Centro Sur resulta ilegal y contraria a Derecho; y así se declara.
Considera igualmente, quien aquí sentencia que, la controversia existente entre las partes se circunscribe al Derecho que se abroga la empresa PDVSA División Centro Sur de rescindir unilateralmente los mencionados contratos de obras.
Ha sido criterio Doctrinario, Pacífico y Constante de las Salas Político Administrativa y Constitucional (Sentencia de fecha 14 de Diciembre 2004, Expediente 04-2331, Caso: Construcciones IRCA contra PDVSA-Solicitud de Revisión) del Tribunal Supremo de Justicia, que acoge este sentenciador, de que los Contratos de Obras celebrados por la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., constituyen Contratos de Derecho Público y en consecuencia, de Naturaleza Administrativa, razón por la cual les son aplicables las Disposiciones Legales que rigen esta clase de contratos, especialmente en lo referente a la facultad que tiene la Administración Pública de rescindir unilateralmente los contratos que celebren con los particulares, siempre y cuando de Aviso mediante escrito a la contratista y además, que la misma se fundamente en razón de interés público.
En el caso, bajo análisis, se evidencia en las comunicaciones de Rescisión de Contratos de fecha 23 de Enero de 2006, dirigidas por la empresa PDVSA División Centro Sur, librada por su Gerente General Ing. JESÚS FIGUEROA y remitidas al Ciudadano FELIX RIVERO LEÓN, en la que la referida empresa participa las decisiones de rescindir los contratos Nros. 4600009075, 4600010394, 4600011817 y L.G. N° 6600022256/2005-01-216-01-00, de conformidad con lo establecido en las transcritas cláusulas contractuales de las mencionadas comunicaciones, sin que se hiciera ninguna clase de razonamiento que justificará dicha rescisión, por razones de interés público, por lo que resulta ilegal, por abuso de poder, tal rescisión y en consecuencia es forzoso concluir que la Empresa Accionada violó la condición establecida en la sentencia referida supra, de fundamentar las razones de interés público que motivaron a esa empresa a hacer uso de la facultad de rescisión que le otorgan las Normas de Derecho Público a que se ha hecho mención; y así se declara.
D E C I S I Ó N:
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara válida y con los efectos de la Cosa Juzgada material la Transacción celebrada entre las partes y homologada por este Tribunal por Auto que consta en el Acta de fecha 29 de Septiembre de 2005 del expediente y en consecuencia, el Decreto de Ejecución Forzosa de la Sentencia.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la Oposición al Decreto de Ejecución Forzosa hecho por la Empresa PDVSA División Centro Sur.
TERCERO: Se ordena a la Empresa PDVSA División Centro Sur, darle vigencia a los mencionados contratos de obra y en consecuencia, a su ejecución, cumpliendo cada una de las partes contratantes las obligaciones recíprocas y bilaterales contenidas en los mismos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta Decisión.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
fdo
MARIANELLA RODRÍGUEZ MANCILLA
|