EXP. 5907-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALEXANDER FLORES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.439.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: JANETH JOSEFINA RAMIREZ QUINTERO Y DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.780.131 y V-6.399.771 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 80.271 y 65.120, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO MERIDA (INPRADEM)

APODERADA DE LA DEMANDADA: TIBISAY E. TORRES OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.504.492 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.67.090.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda presentada en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), por la abogada JANETH JOSEFINA RAMIREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.780.131 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.271, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL ALEXANDER FLORES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.439, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Anulación contra las decisiones del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM) en contra de su representado por la decisión de retiro según oficio S/N de fecha tres (03) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005) y ratificadas por ese organismo en fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), al no encontrase la reincorporación del demandante en un cargo de similar jerarquía al que ocupaba para el momento de su retiro. De esta manera, solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, asimismo se declare la procedencia de las nulidades de los actos.

El presente recurso lo fundamenta el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, artículos 26, 49, y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se admitió la presente querella acordando citar y solicitarle los antecedentes administrativos al ciudadano Presidente del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Mérida (INPRADEM), asimismo se acordó notificar al Procurado General del Estado Mérida.
La Abogada Tibisay Torres apoderada judicial de la parte querellante presento escrito de contestación a la demanda el siete (07) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).

En fecha veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), se abrió el acto de la audiencia preliminar dejando constancia que las partes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderados judiciales y se acordó abrir el lapso probatorio. El tres (03) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas el quince (15) de Marzo del presente año.

En fecha veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente por la parte querellante sus apoderados judiciales los abogados DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, y JANETH JOSEFINA RAMIREZ QUINTERO, y por la parte querellada estuvo en representación del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM), su apoderada judicial, abogada TIBISAY ELVIRA TORRES OCA. Alegó la apoderada de la parte querellada y consignó un informe de dos (02) folio útiles para ser agregado al expediente y presentó sus argumentos, el cual desde el momento que ingresó a la administración pública, siempre ocupaba cargos de libres nombramiento y remoción, es decir, no goza de la estabilidad absoluta prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es contraria a derecho por consiguiente la querella interpuesta es inadmisible y no hace falta que este compuesta la junta directiva porque no es funcionario de carrera.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegó la parte querellante que el Instituto de Protección Civil de Administración de desastres del Estado Mérida (INPRADEM) no cumplió con lo establecido en el primer aparte del artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como tampoco lo establecidos en los artículos 86 y 87 del mencionado Reglamento, en cuanto al lapso de disponibilidad correspondiente para la reubicación de su cargo. Efectivamente, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a pesar de que fue derogada la Ley de Carrera Administrativa, sigue vigente siempre que no colide con la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública y en tal sentido, debe observarse la aplicación de la norma para el caso que nos ocupa, no obstante se hace necesario precisar que el lapso de disponibilidad previsto en el Reglamento solamente es aplicable cuando un funcionario de carrera que haya egresado de la administración pública posteriormente se reincorpora a la administración en un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo impretermitible que para ser removido de dicho cargo el funcionario debe ser sometido al periodo de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a la gestiones reubicatorias que establece el artículo 84 y siguientes del citado Reglamento y solo el caso de no ser posible la reubicación, podrá ser retirado del servicio.

En consecuencia, se observa de las actas procesales y de las preguntas realizadas en la audiencia oral a la parte querellante que los cargos ocupados por el han sido: Jefes de Compras, Jefes de Servicios Generales, Coordinador de Servicios Generales, Jefes de Seguridad, Coordinador de Servicios Generales, Jefe de Sector III, siendo todos ellos cargos de confianzas y no habiendo ocupado ningún cargo con anterioridad de carrera no le es aplicable los previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así las cosas, la jurisprudencia reiterada ha dejado claro que los Coordinadores o Jefes son de libre nombramiento y remoción, por consiguiente, no están amparados de la estabilidad absoluta ya que no tienen estabilidad funcionarial, tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la presente querella debe sucumbir ante la litis y así se decide.

DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano FLORES GUILLEN ANGEL ALEXANDER en contra del INSTITUTO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO MERIDA (INPRADEM).
SEGUNDO: Se mantiene en consecuencia todos los efectos jurídicos del acto administrativo impugnado y contenido en la decisión dictada según oficio S/N, de fecha tres (03) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005) y ratificada en fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), emanado del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Mérida (INPRADEM).
TERCERO: No hay condenatoria en constas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que sino se condena al ente administrativo mal puede condenarse a la parte particular
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Nela.-