REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 04 DE ABRIL DE 2006.
195º y 146°
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día (26) de Enero de Dos Mil Seis (2006), por la ciudadana CARMEN TERESA PAREDES NASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.554.063, asistida por el Abogado TITO RAMON RODRIGUEZ DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.514, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con ACCION DE AMPARO CAUTELAR, en contra del Acto Administrativo de fecha 15 de Junio de 2005, N° 0181, emanado de la GERENCIA LEGAL DE INAVI-NACIONAL, en la cual se le revoca la Adjudicación de su vivienda y contra el GERENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA con sede en Barinas, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad pasa a resolver sobre la solicitud de Amparo Constitucional.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
El tratamiento que se le ha dada de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidades de Actos Administrativos lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 00402 caso Marvin Sierra Velazco de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:
“...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda media cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer termino el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
Así las c0sas, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Tanto en doctrina como en jurisprudencia nacional es claro que el amparo solicitado conforme a la previsión contenida en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, es decir, el amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso de anulación de un acto administrativo de efecto particular, es un mecanismo judicial de carácter instrumental y de naturaleza cautelar, que supone para el peticionante la consignación en autos de un medio de prueba que permita llevar a la intima convicción del juez que conoce de la pretensión, que efectivamente existe una lesión o amenaza de violación a un derecho consagrado constitucionalmente o alguno que, aún cuando no esté previsto constitucionalmente, sea inherente a la persona humana.
Conociendo del amparo cautelar solicitado, una vez revisada las actas que conforman el expediente de la causa, este Tribunal observa que la medida coincide claramente con el petitorio principal con el cautelar, mal podría este sentenciador acordarla en razón de la forma como estuvo planteada ya que no se trataría de suspender los efectos del acto impugnado sino de satisfacer las pretensiones del recurrente lo cual revela un pronunciamiento definitivo, colmador de sus aspiraciones sin tener que esperar la sentencia que pusiera fin al recurso de Nulidad del Acto Administrativo.
En razón de lo expuesto, examinados los hechos explanados por la peticionante en su solicitud de amparo, este Órgano Jurisdiccional concluye que la misma debe ser desestimada y en consecuencia declarada IMPROCEDENTE. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
EXP. Nº 5999-2006
FDR/Emma.
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