EXP. 6053-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACCIONANTE: ALEJANDRO JOSE GREGORIO GARCIA BIAGGINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.022.182.


ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 70.212.


PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA.









SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda recibida el seis (06) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006) proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la Acción de Amparo interpuesta por el Ciudadano ALEJANDRO JOSE GREGORIO GARCIA BIAGGINI en contra de los Ciudadanos JESUS MARIA MENDOZA DURAN en su carácter de Alcalde reelecto del Municipio Pedro Maria Ureña y JOSE GREGORIO CASTELLANOS, en su condición de Sindico recién designado de la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña.

Alega el acciónate que en fecha quince (15) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005) en sesión Extraordinaria Nº 02 fue juramentado como Concejal del Municipio Pedro Maria Ureña; asimismo en fecha veintidós (22) de Agosto del mismo año fue nombrado Presidente de la Comisión de Asuntos Económicos y Fiscales de la Cámara Edilicia de la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña, solicitó verbalmente información de la Memoria y Cuenta de la Gestión del Ciudadano Alcalde JESUS MARIA MENDOZA DURAN correspondientes a los años 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004 y de los meses transcurridos en el año 2.005. De esta manera la Secretaria electa de la Cámara Municipal de Pedro Maria Ureña, le comunico mediante misiva de fecha veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), que dicha solicitud debía ser solicitada por la parte administrativa del Municipio por lo que debía solicitársele al Ciudadano Alcalde o en su defecto a la Contralora Municipal.

Ahora bien, alegó que el veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005) mediante comunicación escrita dirigida al Alcalde del Municipio Jesús Maria Mendoza Duran en la cual le solicitó que se le otorgara copia de la Memoria y Cuenta de los años 2.001, 2.002, 2.003, se mantuvo en espera de una respuesta y al entrevistarse con la Asistente de Personal del Alcalde de dicho Municipio está le informo que el Alcalde no le otorgaría las copias solicitadas.

Fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 26, 27, 51, 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De esta manera solicita, se decrete el Amparo Constitucional contra la Acción u Omisión ejecutada por el Ciudadano Alcalde del Municipio pedro Maria Ureña Ciudadano Jesús Maria Mendoza Duran y se le ordene proceda hacerle entrega al accionante copia de la Memoria y Cuenta de la gestión de los años 2.001, 2.002 y 2.003, asimismo solicita la presente acción sea admitida, se substancie conforme a derecho y sea declarada Con lugar en la definitiva, también se le ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido y se pronuncie sobre las costas respectivas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal haciendo un análisis del artículo 51 constitucional que establece:

“Toda persona tiene el derecho de presentar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.


Se observa claramente en cuanto a que la respuesta sea oportuna se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento adecuado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser adecuada, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que esta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener una relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.

Así las cosas, este Tribunal observa que si existe una violación al artículo 51 in comento por no habérsele dado oportuna respuesta a la información solicitada por el quejoso que le suministre copias de las memorias y cuentas del Alcalde y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de amparo interpuesta por el Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA BIAGGINI en contra del Ciudadano Alcalde del Municipio Pedro Maria Ureña, Ciudadano JESÚS MARIA MENDOZA DURAN, en consecuencia se le ordena a que proceda a hacer entrega al quejoso copias de las memorias y cuentas de la gestión del Alcalde durante los años 2.001, 2.002 y 2.003.

SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Nela.