REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

BARINAS, 06 DE ABRIL DE 2006.-
195° y 147°


Vista la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 28 de Julio de 2005, mediante la cual esa Corte, Admitió provisionalmente la pretensión de Nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos y solicitud de medida cautelar, declaró Improcedente el Amparo Cautelar y procedente la suspensión de los efectos e incompetente para conocer del presente recurso, en consecuencia, declinó la competencia a este Tribunal Superior, el cual declara competente para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por los Abogados MANUEL ALFREDO RINCON SUAREZ y CARLOS CASTRO BAUZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 71.805 y 52.985, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles CORP PROMOTORA DE SERVICIOS C.A., y CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 20 de Noviembre de 1997, bajo el N° 51, Tomo 169-A Qto. la Primera, y la Segunda inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 31 de Agosto de 1954, bajo el N° 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A Pro, transformada en Banco Universal por fusión y absorción de sus filiales Corp-Banco de Inversión, C.A., Corp-Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 237, de fecha 07 de Octubre del 2004, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por las ciudadanas ARELYS MIREYA ROJAS VARGAS e IRIS SORAYA ACEVEDO CONTRERAS.

En fecha 22 de Febrero de 2006, se admitió el Recurso de Nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Décimo Segundo y Décimo Aparte, de los Artículos 19 y 21, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó librar el Cartel de emplazamiento, en la misma fecha.

Este Tribunal Superior, para decidir, observa:
De una revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que el recurrente no retiró el Cartel dentro de los treinta (30) días hábiles.
El Artículo 21 aparte Undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la facultad discrecional del Juez Contencioso Administrativo que conoce de un Recurso de Nulidad de acto administrativo de disponer en el mismo auto de admisión el emplazamiento de los interesados “mediante Cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, para que concurran a darse por notificados dentro de las diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de aquél”; disponiendo además la norma que “un ejemplar del periódico donde fuere publicado el Cartel será consignado por el recurrente dentro de los Tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.
De acuerdo con la mencionada norma, para que el recurrente pueda dar cumplimiento a su obligación de la publicación y consignación del Cartel dentro del plazo fatal de Tres (03) días siguientes, es necesario el cumplimiento del siguiente trámite procesal: a) la orden de expedición o libramiento del Cartel, que debe aparecer en el mismo auto de admisión del recurso; b) la expedición o elaboración el Cartel, que debe hacerse constar por nota de secretaría o agregando el Cartel al expediente. El cumplimiento de este segundo trámite es fundamental, pues a partir de la fecha de la consignación, que se comprueba si efectivamente el cartel fue consignado en el expediente dentro de los tres (3) días que señala dicho Artículo.
Siendo evidente que en el caso de autos, se ordenó la expedición del Cartel en el mismo auto de admisión del recurso de Nulidad, es decir en fecha 22 de Febrero de 2006, y que efectivamente se libró dicho Cartel en la misma fecha del auto de admisión, como consta al final del auto de admisión, y se evidencia además que dicho Cartel no fue retirado por la parte recurrente dentro del lapso de Treinta (30) días hábiles, conforme Jurisprudencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 2005, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 Aparte undécimo –parte infine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL CORP PROMOTORA DE SERVICIOS Y CORP BANCA C.A, BANCA UNIVERSAL, antes ya identificados, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA.

EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Emma.-
Exp. N° 6033-2006.-