Barinas, 10 de ABRIL de 2006.
195° y 147°



EXPEDIENTE N° 2006-785.

DEMANDANTE:
RAFAEL VERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.296.519, domiciliado en el Sector Laberinto, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE BERNARDINO NAVAS VERA, CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.496.229, 10.101.121 y 9.757.422, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.897, 62.928 y 72.175, en su orden, domiciliados el primero en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y los dos últimos en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

DEMANDADOS:
CARMEN VICTORIA NAVA JAIMES, JESUS ALBERTO NAVA JAIMES, DILIA y ROSA ECHEVERRIA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 11.915.700, 11.915.701 y 14.264.270, respectivamente.

ASUNTO: DERECHO DE PERMANENCIA.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta el 09-02-2006 por el abogado en ejercicio CARLOS NAVAS RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 17-01-2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa. En fecha 15-02-2006 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de abril de 1.998, el ciudadano RAFAEL VERA FLORES, por medio de su apoderado Judicial CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, introdujo libelo de demanda, en el cual alega que desde hace mas de 20 años es propietario y poseedor de un lote de plantaciones de plataneras las cuales viene explotando en forma continua, racional e ininterrumpida y como verdadero dueño, que tiene una extensión de cincuenta y cinco (55) cuadras radicadas en terrenos de la nación Venezolana, ubicado en el sector El Laberinto, Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia y con los siguientes linderos generales: partiendo del lindero que limita con propiedades que son o fueron de Chepo Vera, mejoras de María Alejandra Salas Jaimes, Raide González y Pedro Molero hasta llegar nuevamente al Camellón que viene del Poblado del Laberinto, luego pasando el Camellón posesiones que eran de José Antonio Navas, hoy día de Pablo Guerere, luego propiedades de José Zambrano, Manuel Velasco, Hacienda Agua Linda y pedro Molero hasta llegar nuevamente al camellón antes mencionado, encontrándonos nuevamente con propiedades que son o fueron de Chepo Vera. Que cuando empezó a poseer el referido lote de terreno en el mes de Julio de 1.976, el mismo se encontraba totalmente abandonado, embrazalado y sin ninguna clase de cultivos, ni pastos, razón por la cual comenzó a trabajar personalmente, haciendo contratos de obra y con obreros que contrataba y les pagaba por sus trabajos y de esa manera fue limpiando dicho terreno y sembrando plataneras, abriendo zanjas, fumigando, resembrando hasta lograr una explotación agrícola útil, contribuyendo de esta manera al incremento de la producción nacional, vendiendo la producción para el sustento de su familia y de él, toda vez que tenía alta producción y buena calidad del producto coco resultado de una labor constante de trabajo y aplicación de métodos y abonos, fungicidas y demás químicos indispensables para dicha explotación continua, sin que haya sido destinado a fines distintos a los de la producción Agraria, sin abandonar injustificadamente la explotación de dichas plataneras, aprovechando al máximo el lote de terreno bajo su dirección, sin haber sido nunca inquietado ni molestado por nadie hasta el día 09 de agosto de 1996, que el Juzgado de la Parroquia Urribarrí del Estado Zulia, obrando por comisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida embargó las plataneras de su propiedad y el depositario se presentó con unos policías y le dijo a Rafael Vera Flores que tenía que salir de la platanera porque de lo contrario lo mandaba preso, razón por la cual no ha podido continuar en la explotación de dicha platanera, causándole graves pérdidas, que lo han demandado los trabajadores cobrándole salarios pendientes y prestaciones sociales, causándole graves daños y privándole de la utilidad desde que fue desalojado el 10 de Septiembre de 1996 y encontrándose las plataneras totalmente desmejoradas y amenazadas de ruina. Que las plantaciones se encuentran radicadas en terrenos de la nación Venezolana dentro de los linderos generales de los inmuebles sobre los cuales los ciudadanos Carmen victoria Nava Jaimes y Jesús Alberto Nava Jaimes a través de apoderada, constituyeron Hipoteca Especial de primer grado a favor de la ciudadana Dilia Rosa Echeverría Meza; que el embargo es consecuencia de la referida hipoteca y que la ciudadana DILIA ROSA ECHEVERRÍA MEZA demandó por ejecución a dichos ciudadanos CARMEN VICTORIA NAVA JAIMES y JESUS ALBERTO NAVA JAIMES; que desde hace varios años los hermanos JAIMES lo han venido presionando y amenazando para arrebatarle dichas plataneras, alegando que ellos tienen documentos sobre esas tierras, hasta el extremo que el 10 de enero de 1994 lo citaron al Despacho del Dr. Alejandro Inciarte en la población de El Vigía para que le vendiera las plataneras y llegaron a un acuerdo que no se cumplió por cuanto dichos hermanos no compraron. Que demanda a los ciudadanos CAMEN VICTORIA NAVA JAIMES, JESUS ALBERTO NAVA JAIMES, DILIA ROSA ECHEVERRIA MEZA y JOSE ELPIDIO LABRADOR, para que le reconozcan el derecho de permanecer en el lote de plantaciones de plataneras ya identificado y a no ser desalojado y en consecuencia ordene a entregarle el referido lote de plantaciones y que cese cualquier acto perturbatorio en la alteración de las condiciones de explotación, se condene al los demandados al pago de las costas en el presente juicio. Estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.oo).

En fecha 06 de mayo de 1998, se dictó auto de admisión de la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de dar contestación a la demanda y notificar a la Procuraduría Agraria de la Zona Sur del Lago.

El Juez Francisco Méndez Cepeda, en fecha 20-07-1998, se inhibió de seguir conociendo de la causa por haber avanzado opinión sobre el fondo de la acción intentada. El 11-08-1998 el Juez Accidental Genaro Pereira Barroeta declaró con lugar la inhibición y se avocó al conocimiento de la causa y fijó el primer día de despacho siguiente para la continuación de la misma. En fecha 29 de julio de 1.999, dicho juez renunció al cargo, según consta de copia fotostática de Oficio N° 527-2000, del 14-08-2000, dirigido al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Por auto de fecha 26-06-2001, la Juez Cioly J. Zambrano A., se avocó al conocimiento de la causa. El día 23-07-2002, la parte demandante solicitó al Juez de la causa instar el procedimiento para suplir la falta del Juez.

En fecha 09-12-2003, la Juez Temporal dicta auto reponiendo la causa al estado de presentar nueva demanda, a fin de que la misma cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 214 del Decreto con fuerza de Ley de tierras y Desarrollo Agrario; y el 16-12-2003, la parte demandante apeló de dicho auto, dicha apelación no fue oída. El 02 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó que el Juez de avocara al conocimiento de la causa. El 17-11-2004, la Juez Gladis Izarra Sánchez, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora, la cual no se cumplió, pero el 06-06-2005, la parte actora mediante diligencia solicitó copia simple del expediente. El 03-08-2005, la Juez Temporal Agnedys Hernández se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. El día 28-11-2005, fue fijada boleta de notificación de la parte actora, en la sede del Tribunal y el 17-01-2006 el Tribunal dicta sentencia en la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.

Siendo la oportunidad de la audiencia oral de informes, el abogado Carlos José Navas Ramírez, alegó que el Juez de Primera Instancia declaró la perención de la instancia aduciendo que desde la fecha 02 de noviembre de 2004 hasta el día 17 de enero de 2006, las partes no habían realizado ninguna diligencia tendente a activar el procedimiento, que la citada apreciación es errónea y no se corresponde con la verdad procesal, porque si bien es cierto no hubo actividad procesal la misma no se le puede imputar a la parte actora, por que para el 02-11-2004, la causa se encontraba paralizada porque ningún juez se encontraba conociendo de la misma, por cuanto el juez de la causa se encontraba inhibido, que la Juez Temporal Cioly Zambrano solo se avocó por el período de vacaciones del Juez Titular, y que en igual forma lo hizo la Juez Especial Gladis Izarra, que conoció de la causa solamente durante trece (13) días y posterior a esto la causa siguió en igual forma paralizada hasta el nombramiento de la nueva Juez, a quien no le era dado declarar la perención sin verificar las actas del expediente y constatar que no existía Juez que estuviese conociendo de la causa y por tanto la parte actora no podía ser la responsable de la inactividad en el proceso, ya que no existía Tribunal constituido ante quien peticionar que no se le puede exigir a las partes que realicen actuaciones encaminadas a impulsar el proceso, si no hay juez conociendo del juicio; solicitó a este Tribunal de alzada declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión apelada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
El artículo anteriormente transcrito establece la figura de la perención institucional procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia, por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año contados a partir del último acto de procedimiento.

Así mismo establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


Este Juzgador observa que es cierto que la presente causa ha estado paralizada por más de un año, tal como lo manifiesta el mismo apelante y que la paralización se dio como consecuencia de inhibiciones y falta de Juez, lo que evidencia que no se realizaron actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso. Cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opera la perención de la instancia. Al respecto, examinadas las actas del expediente, se constata que la última actuación para dar impulso procesal fue realizada el día 04-11-2004. Ahora bien, aún cuando la causa se encontraba paralizada por falta de juez, ello no obsta para que la parte actora hubiese podido diligenciar solicitando nombramiento de Juez y pronunciamiento sobre la apelación cuando hubo juez conociendo da la misma.

Ahora bien, estima este Juzgador que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa, y esto lo pueden hacen mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal, y en última instancia, concurrir ante el Juez Rector a los fines de gestionar la tramitación del Juez Suplente para que conozca de la causa, en la cual tienen interés las partes en el proceso. De modo que la falta de juez por razón de inhibición no imposibilita al accionante en darle impulso al proceso, solicitando o diligenciando la designación de un nuevo juez, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa, de haberlo hecho dentro del año de paralización de la causa, se hubiese interrumpido la perención. No habiendo prueba de interrupción del lapso de perención y transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado alguna diligencia, es por lo que este Tribunal Superior estima en el presente caso que al no existir actividad procesal realizada por las partes para movilizar y mantener en curso el proceso, lo que conlleva a un DECAIMIENTO DE LA ACCION por el abandono total de sus pretensiones. por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado superior Cuarto Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, en representación de la parte demandante, en fecha 31-01-2006.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16-01-2006, por el Juzgado Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia declara perimida la Instancia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los diez días del mes de Abril de dos mil seis.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler

En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m) se publicó la presente decisión. Conste,

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.


Exp. 2006-785.
Alq.