Barinas, 17 de Abril de 2006.
195° y 147°

EXPEDIENTE Nº 2006-786.

DEMANDANTE: GRACIELA DEL CARMEN FUENTES DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.323.751 y domiciliada en el Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor, titular de la Cédula de identidad N° 3.929.732 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.469.
DEMANDADOS: DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.992.400, actuando en su propio nombre y con el carácter de asistente de su legítimo esposo ciudadano RAMON ALBERTO PUCCINI PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.489.211, domiciliados en el Estado Mérida.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06-02-2006 por la abogada en ejercicio DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, actuando en su propio nombre y en representación de su legítimo esposo ciudadano RAMON ALBERTO PUCCINI PARRA, contra el auto dictado en fecha 31-01-2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN FUENTES DE UZCATEGUI, en su contra. En fecha 08-02-2006 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

Consta en autos copias certificadas de las siguientes actuaciones:

- Libelo de la demanda.
- Admisión de la demanda.
- Sentencia de fecha 21-12-2005 dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario.
- Escrito suscrito por la abogada en ejercicio DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI.
-Poder otorgado por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN FUENTES DE UZCATEGUI a la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNAS.
-Auto de fecha 31-01-2006 dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Mérida.
- Diligencia de apelación suscrita por la abogada DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI en fecha 06-02-2006.
- Diligencia de fecha 08-02-2006 por la abogada DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI.
- Auto de fecha 08-02-2006 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oye en un solo efecto la apelación y acuerda remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.

Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior se dio por introducido y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijo las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 240 ejusdem.
Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 28-02-2006, en la oportunidad de la audiencia oral ambas parte hicieron acto de presencia y expusieron sus respectivos alegatos.

En fecha 03-04-2006, en la oportunidad de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, ninguna de las partes hicieron acto de presencia, declarándose desierto el acto.

CONCIDERACIONES PARA DECIDIR:

El auto apelado es del tenor siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2006 (folio 457, tercera pieza), por el ciudadano RAMON ALBERTO PUCCINI PARRA y la abogada DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, esta última actuando en su propio nombre y a su vez como abogado asistente del ciudadano primeramente mencionado, parte demandada, mediante el cual solicitan que se les restituya la posesión del inmueble objeto del juicio y que se les haga entrega material del mismo, el Tribunal niega tal solicitud, en virtud de que el Juzgado Superior Cuarto Agrario, en sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2005, en el particular SEGUNDO, establece: “Se deja en plena validez el auto de admisión de la querella interdictal restitutoria de fecha 16-08-2004, dictado por el juez Francisco Méndez Cepeda y en consecuencia los efectos legales producidos por el mismo auto”. En consecuencia, se advierte a las partes o a sus apoderados judiciales, que el lapso probatorio a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, más un (1) día que se les concede como término de distancia. Así se decide.”


Mediante escrito de fecha 26-01-2006 presentado por ante el Juzgado de la causa por la abogada en ejercicio DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, actuando en su propio nombre y con el carácter de asistente de su legítimo esposo ciudadano RAMON ALBERTO PUCCINI PARRA, alegó que fueron victimas de un secuestro interdictal acordado por el Juez de Primera Instancia Agraria, abogado FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, el cual fue practicado en un fundo de su propiedad denominado “Santa Elena”, ubicado en el sitio Boconó, Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; que después la Juez Accidental de Primera Instancia Agraria dictó sentencia que se les restituyera el bien del cual habían sido despojados, pero la parte actora apeló de tal decisión, y el Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en fecha 21-12-2005, y en el punto tercero de la parte dispositiva dictó la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 16-08-2004; que tal decisión trajo como consecuencia el que quedara sin efecto el desalojo y secuestro al que fueron sometidos, pero la parte actora sigue ocupando su fundo; y es por lo que solicitan que se les de cumplimiento a tal decisión y les sea devuelto la posesión de su fundo de la que fueron privados y se les haga entrega material del mismo.

En la presente causa el Juez a-quo en fecha 31-01-06 dictó auto negando lo solicitado por los ciudadanos RAMON ALBERTO PUCCINI PARRA y DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, en cuanto a que se le restituya la posesión del inmueble objeto del juicio y se les haga entrega material del mismo. Tal solicitud fue negada en virtud de la sentencia dictada en fecha 21-12-2005 por el Tribunal Superior Cuarto Agrario que señala en el particular segundo de la dispositiva que se deje con plena validez el auto de admisión de la querella interdictal restitutoria de fecha 16-08-04, dictado por el Juez Francisco Méndez Cepeda y en consecuencia los efectos legales producidos por el mismo auto.

En este sentido, se observa que consta en autos que el Juez de Primera Instancia dictó un auto negando lo solicitado en fecha 31-06-06 tal y como se señaló anteriormente.

En sentencia de fecha 21-12-2005 este Tribunal Superior decidió:

“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10-10-2005, por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
SEGUNDO: Se deja con plena validez el auto de admisión de la querella interdictal restitutoria de fecha 16-08-2004, dictado por el juez Francisco Méndez Cepeda y en consecuencia los efectos legales producidos por el mismo auto.
TERCERO: ANULA todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la querella interdictal restitutoria de fecha 16-08-2004, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.”

Observa este Tribunal que el motivo de la apelación es la negativa de la solicitud hecha por la parte demandada mediante el cual solicita que se le restituya la posesión del inmueble objeto de juicio de la presente querella interdictal restitutoria.

Observa este Juzgador que cursa en autos decisión de este Tribunal Superior Agrario con motivo a una apelación interpuesta por la parte demandante a través de su abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA el cual se estableció anulando todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la querella interdictal de fecha 16-08-04 dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Estado Mérida. Así mismo se dejo con plena validez el auto de admisión de la querella interdictal restitutoria de fecha 16-08-04.

Ahora bien, estima este Juzgador que en base al dispositivo de la decisión del Tribunal Superior de fecha 21-12-05 mediante la cual se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la querella interdictal, debe entenderse que se deja con toda validez el auto de admisión de la querella interdictal restitutoria de fecha 16-08-04 dictado por el Juez FRANCISCO MENDEZ CEPEDA con los efectos producidos en dicho auto de admisión, lo que significa que todas las actuaciones después del auto de admisión quedaron nulas.

Con relación al auto apelado, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia advirtió a las partes que el lapso probatorio a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil comenzara a computarse a partir de la fecha indicada en dicho auto.

Así las cosas, estima este Juzgador que estando en plena validez el auto de admisión, el decreto de la medida de secuestro es posterior al auto de admisión, de modo que el Tribunal de la causa debe ratificar en el cuaderno de medida todo lo concerniente al decreto y ejecución de la medida de secuestro, que son autos posteriores a la admisión de la demanda, motivo por el cual el Tribunal de la causa deberá decretar la medida que en materia de interdicto sea pertinente, vale decir, que una vez como ha sido admitida la querella interdictal y practicada la medida según el caso, el Juez ordenara la citación del querellado y practicada esta la causa quedara abierta a prueba por diez (10) días y se seguirá el procedimiento dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil hasta lograr la sentencia definitiva. Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

En estas razones después de analizar los alegatos de ambas partes, así como la decisión que cursa en el folio 05 al 14 y analizado igualmente el auto apelado, este Tribunal Superior concluye que el auto de admisión de la querella interdictal tiene plena validez y corresponde al Tribunal de la causa el traslado y constitución a los fines de practicar nuevamente la medida que acuerde o haya acordado en el cuaderno de medida, por cuanto en el auto de admisión no fue acordada ninguna medida sino que dispuso que en cuanto a la medida de secuestro formulada en el libelo de la querella, el Tribunal resolvería por auto en cuaderno separado. El auto de admisión quedó valido y como consecuencia de haber anulado todas las actuaciones posteriores, queda entendido que la medida de secuestro decretada en el cuaderno de medidas quedó nula, lo que hace necesario que el Juez de la causa analice si es procedente acordarla y en caso de considerarlo procedente ratificar el auto en el cuaderno de medidas y proceder a la citación de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10-02-2006, por la abogada DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la medida de secuestro y en caso de considerarlo procedente ratificar el auto en el cuaderno de medidas y proceder a la citación de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los 17 días del mes de Abril del año dos mil seis.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler



Exp. N° 2006-786.
AJVP/mmt.