Barinas, 21 de Abril de 2006.
196° y 147°


EXPEDIENTE N° 2006-806

DEMANDANTE: Luis Antonio Durán Reyes y María Tránsito Pérez de Durán.
DEMANDADOS: Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta de Barinas (APROAPSA)
ASUNTO: INHIBICION.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Vista la inhibición formulada por el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE HIPOTECA e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por los ciudadanos LUIS ANTONIO DURAN REYES y MARIA TRANSITO PEREZ DE DURAN, contra la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE SABANETA DE BARINAS (APROAPSA), este Juzgado Superior Cuarto Agrario de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasa a decidir sobre la inhibición propuesta observando:

Que la inhibición fue declarada formalmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, veintitrés de Septiembre de Dos Mil Cinco, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.162.072 y Expuso: En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión, de fecha 01 de Marzo de 2005, según oficio N° CJ-05-0576 de fecha 03 de Marzo de 2005, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ME INHIBO de conocer en la presente causa signada con el N° 4.785, por haber manifestado mi opinión en el presente juicio, conforme a lo que me señala el ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, Remitiendo así copias certificadas correspondientes a la alzada competente para su decisión, asimismo convocando a la Suplente Especial de éste Tribunal Abg. NORMA MORO FASQUIAS, a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente causa. Es Todo.”


Que el Juez ha propuesto su inhibición con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece las causas por las cuales los jueces pueden inhibirse de conocer o continuar conociendo de los procedimientos, el cual dispone lo siguiente:

“Por haber dado el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”

La inhibición fue propuesta formalmente mediante acta, según lo prevé el artículo 84 eiusdem, en el presente caso habiendo sido propuesta formalmente y fundamentada la causa legal, siendo que se ha alegado una causa subjetiva del Juez para negarse a conocer de la causa, por cuanto considera que su parcialidad está comprometida procede la declaratoria con lugar, más aún cuando es la propia persona la que manifiesta no conocer de la causa en razón de que subjetivamente se siente que está incurso en alguna causal y su decisión pudiera ser parcializada, basta con esa declaración para que sea procedente declarar con lugar la propuesta de inhibición. ASI SE DECIDE.


En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil seis. (L.S)
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12 m) se publicó la anterior decisión. Conste,


El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.








Exp. N° 2006-806.
Alq.