Barinas, 25 de Abril de 2006.
195° y 147°

EXPEDIENTE Nº 2006-794.

DEMANDANTE: FELIX MOISÉS ROSALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.364.906, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.075, con domicilio procesal Escritorio Jurídico Rosales & Asoc., ubicado en la Avenida Libertad, cruce con calle Camejo, Edifico L’Mirage, Piso 1 Oficina 04 de esta ciudad de Barinas.
DEMANDADO: CELIO ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.928.798, con domicilio en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas de esta ciudad de Barinas.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.144.310, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.997, y de este domicilio.
ASUNTO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce este Tribunal del presente expediente en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 01-02-2006, 2102-2006 y 01-03-2006 por el abogado en ejercicio JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo del 2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual declaró con lugar la demanda de Intimación de Honorarios y condeno en costas a la parte demandada, interpuesta por el abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES GARCIA contra el ciudadano CELIO ALEXANDER RODRIGUEZ. Y en fecha 07 de Marzo del 2006, el Tribunal de la causa oyó las apelaciones en un solo efectos.

En cuanto a las apelaciones formuladas contra la decisión de fecha 10-05-2004; este Tribunal Superior debe examinar los términos en que ha quedado planteada la controversia así como también las pruebas aportadas por las partes para comprobar sus respectivas afirmaciones.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo que encabeza el presente expediente el abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES GARCIA, parte demandante alegó: que en fecha 20 de Marzo de año 2000 el ciudadano CELIO ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, interpuso querella interdictal de amparo contra su representado ciudadano ANTONIO COROMOTO GOMEZ GOMEZ sobre un fundo que dice denominarse “EL PRFIN” ubicado en el sector “Mata de Toro” o “Las Tejas”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas , del Estado Barinas, constante de setenta y tres hectáreas (73 has), aproximadamente, dicha demanda fue estimada en la cantidad e de cien millones de bolívares (100.000,00), que fecha 17 de Octubre del 2001 el Tribunal de la causa mediante sentencia definitiva declaró sin lugar la querella interdictal de amparo y condenó en consta a la parte querellante ciudadano CELIO ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todo de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contra dicha sentencia no se ejercieron recursos algunos, por lo que el fallo procedido quedó definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada; que la parte querellante debe soportar con la carga de pagar las costas procesales al abogado de la contraparte, la cual no deberá exceder en un treinta por ciento (30%) de lo litigado, así las cosas y con fundamento a los hechos supra señalados en concordancia con los dispositivos legales, contenidos en los artículos 274, 286 y 708 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados es por lo que solicito de al Tribunal se sirva intimar al ciudadano CELIO ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ , parte perdidosa y demandante en el presente juicio a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000.00) por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha 20-02-2002, el Tribunal de Primera Instancia Agrario admitió la demanda.
En fecha 05-06-200, el abogado JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, mediante escrito opuso cuestiones previas alegando: que se opone a la presente Intimación el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , vale decir LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, Efectivamente tal como lo señalé anteriormente, CELIO ALEXANDER RODRIGUEZ, solo me facultó mediante poder apud-acta para su representación en la querella interdictal de amparo, más no para representarlo en ningún otro juicio, que niega el pago de los honorarios profesionales del intimante, toda vez que el demandado del juicio principal también fue condenado en costas en virtud de la paralización del juicio provocado por la apelación que interpuso en virtud de la admisión de las pruebas, decidida tal incidencia por el Juzgado Superior Cuarto Agrario en fecha 31 de Octubre del 2000 , en la que el dispositivo del fallo condenó al pago de las costas a la parte querellante, vale decir a Antonio Coromoto Gómez por tal razón debió a la reciprocidad en la condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en los artículo 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, debe producirse la compensación de las costas, que no se considere procedente la intimación incoada en representación del ciudadano CELIO ALEXADER, y se acoge al derecho de retasa reservándose el derecho de plantear la demanda correspondiente por concepto de costas en su nombre y representación

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 11-04-06, se llevó a cabo por ante este Tribunal Superior la audiencia oral prevista en el segundo aparte del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando presente los abogados en ejercicio JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.144.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.997, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano CELIO ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.928.798. Se dejó constancia que la parte demandante no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado Judicial. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra el abogado JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, quien expuso:
“ El día 14-02-2002 el intimante Félix Moisés Rosales Garcías presentó formal demanda ante el Tribunal de la Causa, pidiendo en el libelo se me citara, vale decir intimara al exponente, como representante legal del querellado, petición a la que el Juzgador en Primera Instancia le dio curso, presentándome al efecto la Secretaria la notificación correspondiente, citación que cuando me la presentó el Alguacil me negué a suscribir, toda vez, que el poder que obtente en el juicio principal, se trató de un mandato o poder apud-acta, que solo me faculta representación para un procedimiento determinado, pero que sin embargo, a todo evento en la oportunidad legal, tal como se desprende del folio 27 al 29, le opuse a la acción la cuestión previa numero cuatro (4) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener legitimidad para representar al intimado. Igualmente opuse la compensación de costas, por existir en el expediente reciprocidad en las mismas, alegatos que no fueron tomados en cuenta al momento de producirse el fallo. Alegué igualmente en la apelación que se cercenó el derecho a la defensa de quien hoy es mi poderdante, debido a que, el Juez Temporal José Ramón España, empezó a conocer la causa; y sin notificación a las partes del avocamiento, produjo la sentencia apelada, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez, que en su dispositiva, en vez de cumplir con la parte declarativa, por haberse a todo evento acogido al derecho a la retaza, condenó en costas situación prohibida por el ordenamiento jurídico legal. Presentó para que sea consignado en el expediente en tres (03) folios útiles, el escrito de informes, donde se explana o amplia con claridad meridiana la violación de las normas constitucionales producidas por el Juzgador en Primera Instancia, muy especialmente por la falta de avocamiento”.

En fecha 20 de Abril de 2006 se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 04-12-2002, el Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, HENRY LAREZ RIVAS, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 04-12-025, y el 10-05-2004, el abogado JOSE RAMON ESPEÑA Juez temporal del Tribunal antes mencionado dictó sentencia sin haberse avocado al conocimiento de la causa y sin haber notificado a las partes, la cual cursa a los folios 35 al 40.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio con relación al avocamiento del nuevo Juez y así tenemos:

En sentencia de fecha 24 de Enero de 2002 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“Omisis… Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R., c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres día previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado…3) La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga (sic), de tal manera que el nuevo plazo de su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 ejusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte…”

En igual sentido la Sala de Casación Civil se pronuncia en decisión de fecha 24-01-2002, reiterando el criterio de la misma Sala en decisión de fecha 5 de agosto de 1997, caso: José Rafael Suniaga c/ C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., en los términos siguientes:
“…La incorporación de un nuevo juez y conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de este máximo tribunal, debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso. En particular, nuestra normativa procesal ha previsto mecanismos, como la recusación que permiten a las partes proponer la separación del juez natural o accidental de conocimiento de una causa, por motivos que ponen en duda su imparcialidad, y que están determinados en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Evidentemente, es expresión, manifiesta del derecho a la defensa la oportunidad otorgada para recusar a un nuevo juez o funcionario judicial, que contempla el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Esta norma, por ser desarrollo del principio constitucional establecido en el artículo 68 de la Constitución Nacional, es de estricto orden público, sin posibilidad de relajamiento por la conducta del juez, o de las partes.
En el presente caso, la Sala observa que se ha infringido flagrantemente el derecho a la defensa de ambas partes, al ser emitida sentencia en primera instancia, sin que se hay dejado correr el lapso para recusar el nuevo juez que se incorporó y sentenció la causa como accidental. En consecuencia, resulta clara la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, situación que no fue corregida por el sentenciador de alzada, que violó por ende el artículo 208 ejusdem, pues debiendo hacerlo, no repuso la causa al estado de que se subsane el vicio que afecta el orden público”.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas,…(omisis)”.

El artículo 206 ejusdem dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Es jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que:

“La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público”.


La reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Observa este Juzgador de las actuaciones anteriormente señaladas, que el Juez Aquo no notificó a las partes de su avocamiento ni dejó transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes señalado procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
En aplicación de las doctrinas transcritas, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, estima que por haberse incorporado en el proceso un nuevo juez para decidir la controversia, luego de vencido el plazo para sentenciar, las partes debían ser notificadas y dejar transcurrir el lapso correspondiente, conforme lo dispone los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de su derecho de recusación al funcionario, previsto en el artículo 90 del mismo Código. Esta formalidad procesal fue omitida por el nuevo juez que dictó sentencia en primera instancia, y es deber de este superior reponer la causa al estado de que cumplida la referida notificación, se deje transcurrir el lapso de ley, ello en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en clara garantía del derecho de defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

En consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario procede anular la decisión definitiva dictada en fecha 10-05-2004, por el Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION.

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, en representación de la parte demandada.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 10-05-2004, por el Juzgado Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia dicte nueva sentencia, una vez cumplido con los lapsos anteriormente señalados en el cuerpo de esta decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veinticinco días del mes de Abril de dos mil seis
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste,

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.




Exp. 2006-794.
AJVP/leom.-