Barinas, 28 de Abril de 2.006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 2006-795.
DEMANDANTE: MIGUEL ARCÁNGEL DIAZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.830.596, domiciliado en la parroquia Socopó del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LINDA DE LOS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.710.530 e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 62.59, domiciliada en esta ciudad de Barinas.
DEMANDADOS: TERESA DE JESUS DIAZ ROA Y EUSEBIA DE JESUS DIAZ ROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.368. 059 y 8.111.214, domiciliadas en la población de Socopo del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: RISLET ARRIECHI MATHEUS, en su carácter de abogado 1 de la Procuraduría Agraria del Estado Barinas.
ASUNTO: REINVINDICACION.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20-12-2005 por el abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, en su condición de Procurador Agrario del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 16-05-2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual declaró parcialmente con lugar el juicio de reivindicación intentado por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL DIAZ ROA, contra las ciudadanas TERESA DE JESUS DIAZ ROA y EUSEBIA DE JESUS DIAZ. En fecha 12-01-2006, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó enviar el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En cuanto a la apelación formulada contra la decisión de fecha 16-05.2006, este Tribunal Superior debe examinar los términos en que ha quedado planteada la controversia así como también las pruebas aportadas por las partes para comprobar sus respectivas afirmaciones.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, presentada en fecha 21-06-2005, por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL DIAZ ROA, asistido por la abogada LINDA DE LOS RIOS, alegó que es copropietario de un inmueble ubicado en el Caserío Batatuy, de la Población de Socopo Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de ciento veinticinco hectáreas (125 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: BTT-004; SUR: BTT-002- Rió Batatuy; ESTE: BTT-002-BTT-004 y OESTE: BTT-005, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 19-09-02, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo IV, folios del 124, 125, 126 y 127 Principal y Duplicado, Tercer Trimestre año 2002, que desde hace tres años el inmueble ha sido poseído sin su consentimiento por las ciudadanas TERESA DE JESUS DIAZ ROA y EUSEBIA DE JESUS DIAZ ROA; que han sido infructuosos todos sus intentos para ocupar su inmueble; que fue despojado de su posesión por las mencionadas ciudadanas argumentando que su persona era un vulgar perturbador. Que demanda a las ciudadanas TERESA DE JESUS DIAZ ROA Y EUSEBIA DE JESUS DIAZ ROA. Estimó la presente demanda en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
Acompañó al libelo:
- Original de documento de propiedad reconocido por ante la Notaría Pública de Socopo Estado Barinas, en fecha 03-07-96, anotado bajo el NC 128, Tomo 22 de los Libros de reconocimientos respectivo. (Folios 4 al 9).
En fecha 29-06-05, el Tribunal de Primera Instancia Agraria admitió la demanda.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado el 30-09-05, las ciudadanas TERESA DE JESUS DIA ROA Y EUSEBIA DE JESUS DIAZ MORA, asistidas por la abogado RISLET ARRIECHI MATHEUS, dieron contestación a la demanda, alegando que niegan y rechazan que el ciudadano MIGUEL ARCANGEL DIAZ MORA, sea propietario del lote de terreno que reclama; que el lote de terreno del que pretende reindicar la propiedad es del Instituto Nacional de Tierras y que les fue otorgado al padre del actor y a sus representadas; que fue traspasado por documento más no en posesión del actor; que a las demandas se les traspaso de manera de titularidad y posesión, dedicándose estas a la producción agraria; que rechazan, niegan y contradicen que el inmueble ha sido poseído indebidamente; que el inmueble se encuentra en plena producción agraria y propiedad de sus representada; que rechazan y contradicen que haya que devolver al actor una parte del inmueble; que solicitan que la medida de prohibición de enajenar y gravar no sea admitida. En el mismo escrito promovió las siguientes pruebas:
- Constancia de Registro de Hierros a nombre de las ciudadanas TEREZA DE JESÚS DIAZ ROA Y EUSEBIA DE JESÚS DIAZ ROA, marcadas con la letra “A”.
- Certificado Nacional de Vacunación a nombre de las ciudadanas TEREZA DE JESUS DIAZ ROA Y EUSAEBIA DE JESUS DIAZ ROA, marcado con la letra “B”.
- Censo realizado por la Inspectoría del Llano del Estado Barinas en la finca “El Porvenir”, marcado con la letra “C”.
- Pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “D”.
- Copia Certificada de la Sentencia Definitiva del Interdicto Restitutorio, marcado con la letra “E”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 25-10-05, mediante escrito, el abogado en ejercicio LINDA DE LOS RIOS, actuando en representación del ciudadano MIGUEL ARCANGEL DIAZ MORA, promovió las siguientes pruebas:
- Valor y mérito jurídico del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 19-09-02, bajo el N° 45, del Protocolo Primero, Tomo IV, folios 124, 125, 126 y 127, Principal y duplicado, Tercer Trimestre año 2002.
Observa el Tribunal que se trata de un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora para probar el contenido del documento.
- Valor y merito jurídico del convenimiento celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL DIAZ ROA, EUSEBIA DE JESUS DIAZ ROA, TERESA DE JESUS DIAZ ROA, OLGA MARIA DIAZ ROA, ANA GAUDIZ DIAZ ROA Y EUDES ULDELFONSO DIAZ ROA.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, mediante la cual las partes reconocen que su padre difunto EUSEBIO DIAZ DIAZ en vida dio en venta pura y simple perfecta a sus hijos de nombres MIGUEL ARCANGEL, EUSEBIA DE JESUS Y TERESA DE JESUS DIAZ ROA, la finca antes mencionada. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Valor y mérito jurídico de las declaraciones de los testigos, ciudadanos MARIA MERCEDES ZAMBRANO, JULIO RAMON PERNIA RAMIREZ, ISIDRO HERNANDEZ MOLINA, JUSTINO DEL CARMEN ARTIGAS, HERIBERTO LABRADOR PEREZ, OLGA CECILIA URUEÑA Y HEBER ANTONIO BUSTAMANTE. Estos testigos no fueron evacuados.
- Valor y merito del pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierra, motivo por el cual se valora por provenir de un ente agrario y firmado por funcionarios públicos, todo de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 24-10-05, presentó escrito y promovió las siguientes:
- Ratifica la constancia de registro de hierro a nombre de las ciudadanas TEREZA DE JESUS DIAZ ROA Y EUSEBIA DE JESUS DIAZ ROA. Marcado con la letra “A”.
Se valora dicha prueba por ser emanado de un Ministerio y estar firmado por un funcionario público todo de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
- Ratifica el Certificado Nacional de Vacunación a nombre de las ciudadanas TEREZA DE JESUS DIAZ ROA y EUSEBIA DE JESUS DIAZ ROA. Marcado con la letra “B”.
Se valora dicha prueba por ser emanado de un Ministerio y estar firmado por un funcionario público todo de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
- Ratifica el Censo realizado por la Inspectoría del Llano del Estado Barinas, donde demuestran que el ganado le pertenece a las ciudadanas TEREZA DE JESUS DÍAZ ROA Y EUSEBIA DE JESUS DIAZ ROA. Marcado con la letra “C”.
Se valora dicha prueba por ser emanado de un Ministerio y estar firmado por un funcionario público todo de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
- Ratifica el pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras donde le brinda protección a las ciudadanas TEREZA DE JESUS DIAZ ROA Y EUSEBIA DE JESUS DIAZ ROA. Marcado con la letra “D”
Se valora dicha prueba por ser emanado de un Ministerio y estar firmado por un funcionario público todo de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
- Ratifica la sentencia emanada en fecha 16-05-05 donde declara con lugar el interdicto restitutorio. Marcado con la letra “E”.
- Ratifica la solicitud de declaratoria extemporánea de las pruebas consignadas por la parte demandante.
En fecha 16-12-05 el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL DIAZ ROA, en contra de las ciudadanas Teresa de Jesús Díaz Roa y Eusebia de Jesús Díaz. Se ordenó a las ciudadanas TERESA DE JESUS DIAZ ROA Y EUSEBIA DE JESUS DIAZ ROA, hacer entrega del treinta y tres por ciento (33%), de la porción de terreno correspondiente al ciudadano Miguel arcángel Díaz Roa, por ser copropietario del fundo el Porvenir, ubicado en el Municipio Antonio en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: BBT-005, Sur: BBT-002, rió Batatuy, Este: BBT-002-BTT-004, Oeste: Batatuy -005, en virtud al instrumento autenticado de fecha 03-07-1996 anotado bajo el N° 128 tomo 22 del Libro de autenticaciones de la Notaría Pública de socopo y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el N° 45 protocolo primero tomo IV, folios del 124 al 127 de fecha 19-09-02.
Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Juzgado Superior, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 31-03-06, el abogado LINDA DE LOS RIOS, apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito para promover las siguientes pruebas:
PRIMERO: Ratifica el valor y mérito del documento de propiedad otorgado a su representado y a las demandadas, acompañado al libelo de la demanda.
SEGUNDO: promueve el valor y merito del convenimiento celebrado entre los ciudadanos Miguel Arcángel Días Roa, Eusebia de Jesús Díaz Roa, Teresa de Jesús Díaz Roa, Olga Maria Díaz Roa, Ana Gaudiz Díaz Roa y Eudes Ildefonso Díaz Roa, registrado ante la Notaría Pública de Socopo, anotado bajo el N° 84, Tomo 16 de los libros autenticados.
TERCERO: Ratifica el valor y mérito del pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras. Solicitó se valore todas y cada una de las pruebas a favor de su representado.
En fecha 03-04-06, presentó escrito para promover pruebas, el abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Procurador Agrario Regional Barinas, en representación de la parte demandada:
Primero: Ratificó la constancia de registro de hierros a nombre de las ciudadanas TEREZA DE JESÚS DIAZ ROA Y EUSEBIA DE JESÚS DIAZ, marcada con la letra “A”.
Segundo: Ratificó el Certificado Nacional de Vacunación a nombre de las ciudadanas TEREZA DE JESUS DIAZ ROA Y EUSEBIA DE JESUS DIAZ ROA, marcado con la letra “B”.
Tercero: Ratificó el Censo realizado por la Inspectoría del Llano del estado Barinas donde se demuestra que el ganado les pertenece a las ciudadanas TEREZA DE JESUS DIAZ ROA Y EUSEBIA DE JESUS DIAZ ROA, marcado con la letra “C”.
Cuarto: Ratificó el Pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierra, donde consta que dicho organismo les brindó protección a las ciudadanas TEREZA DE JESUS DIAZ ROA Y EUSEBIA DE JESUS DIAZ ROA, marcado con las letra “C”.
Quinto: Ratificó la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16-05-05, marcada con la letra “E”.
Sexto: Ratificó la declaratoria de extemporaneidad e impertinencia cursante al folio 86.
Séptimo: Promovió el mérito favorable de su defendida.
En fecha 10-04-06, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual estuvieron presentes los abogados LINDA DAISIRE DE LOS RIOS RATTIA Y JOSE JOAQUIN TORO SILVA, se le concedió la palabra al abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, quien alegó que se le estaba vulnerando el derechos a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicita que declare con lugar la apelación interpuesta, las ciudadanas EUSEBIA DE JESUS DIAZ ROA Y TERESA DE JESUS DIAZ DE SANCHEZ, alegan que su hermano MIGUEL ARCANGEL DIAZ ROA, no ha trabajado la tierra, y que siempre a estado residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, posteriormente la abogado en ejercicio LINDA DAISIRE DE LOS RIOS RATTIA, alegó que el padre de ellos en vida les vendió un lote de tierras, y que posteriormente cuando el señor murió celebraron un convenimiento, que la función agraria la realizara la parte demandada, porque no le permiten al demandante realizar ningún tipo de actividad, en este mismo acto solicita al Juez que se ratifique la sentencia de Primera Instancia y se le hagan valer sus derechos, el ciudadano MIGUEL ARCANGEL DIAZ ROA, alega que el solo quiere que se haga la voluntad de su padre, y que el ha trabajado la finca y que solo pide que se haga justicia que se le reconozca el derecho a la propiedad que le corresponde” En este acto el Tribunal informa a las partes que ha terminado la audiencia y que continuará el 18-04-06.” En el día de hoy, 18-04-06 se dio comienzo a la continuación de la audiencia de fecha 10-04-06, se le concedió la palabra al abogado José Joaquín Toro quien manifestó que visto los hechos que ocurrieron en la audiencia pasada se debe tomar en cuenta que es necesario que estando sobre un predio que no ha parado la circunstancia, que siempre ha estado en producción, es interesante agotar que estamos ventilando un titulo que no otorga ninguna propiedad, que el dueño de la tierra es el INTI, que están sobre una basa jurídica que puede ser modificado en cualquier momento hay que tratar de llegar a un acuerdo. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandante quien manifestó que lo que el esta reclamando, le corresponde a el y a sus hermanas, que debe haber consenso entre las partes, que lo que quiere es buscar la verdad, por lo tanto pide justicia, ya que cuando su papá falleció sus hermanas marcaron el ganado con el hierro de la mayor, vendían el ganado y hacían guías, yo lo que quiero es que se ha haga justicia. Acto seguido tomo la palabra la ciudadana Teresa de Jesús Díaz Roa y dijo que no pretendía convencer al Juez, pero su hermano se presentó en la finca armado, y que su papa le dio todo lo suyo en vida, las tierras la hemos trabajado interrumpidamente, pago de comida a los trabajadores, insumo agrícolas, además tratamos de llegar aun acuerdo y el no acepto. El abogado de la parte demandada dijo que no es propuesta el 33 % que ofrece la parte demandante, ya que equivale a 42 hectáreas, solicitó la entrega de un vehículo y pagar los gastos entre los tres. La ciudadana Teresa le propuso darle 45.000.000.00 millones de bolívares fraccionados en la primera parte quince millones y la otra parte en ocho meses. La parte demandante manifestó no estar de acuerdo, que lo que el quiere es las tierras que les dejo su papá para vivir allí, es decir que le den 38 hectáreas aproximadamente, la parte demandada no esta de acuerdo con la propuesta”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir observa este Tribunal Superior:
Observa este Juzgado que el presente caso se trata de una demanda de Reivindicación, tal como se evidencia del libelo que encabeza este juicio así como del escrito mediante el cual el demandante subsana las omisiones del libelo de la demanda. Así mismo la parte demandada dio contestación a la demanda de Reivindicación, alegando que no es procedente, por cuanto no existe una determinación especifica del lote de terreno, sobre la cual recae la acción, aunado a que no es propietario del lote de terreno que pretende reivindicar, finalmente la parte demandada rechazó y contradijo la pretensión del demandante.
Así las cosas, estima este Juzgador que del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, se desprende que el demandante pretende reivindicar un inmueble perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, aunado que en su escrito libelan no señala la determinación especifica del lote de terreno sobre el cual solicita la reivindicación. Es criterio de este Juzgador que cuando estamos en presencia de terrenos del Instituto Nacional de Tierras debemos tomar en consideración en primer lugar el acto administrativo mediante la cual se adjudica las tierras aptas para el trabajo agrario. El segundo lugar la persona a quien se le adjudicado la propiedad agraria, entendiendo como propiedad agraria el titulo de adjudicación permanente mediante la cual se le transfiere la posesión legitima de las tierras las cuales podrán ser transferidas por herencia en cuanto al goce y disfrute de las mismas. En tercer lugar debemos analizar lo referente a la posesión legítima conforme a los términos establecidos en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Estima este Juzgador que la acción intentada es la reivindicación de un inmueble que dice el demandante ser co-propietario y que dichos terrenos pertenecen al Instituto Nacional de Tierras en una superficie de 125 hectáreas. Más adelante en su escrito manifiesta el demandante que dicho inmueble hace más de tres años ha sido poseído por las ciudadanas TERESA DE JESUS DIAZ ROA Y EUSEBIA DE JESUS DIAZ ROA. Finalmemnte estimó la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
Como se puede observar la presente demanda de reivindicación es improcedente, en cuanto a que se trata de terrenos perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, tal como el propio demandante lo manifiesta en su escrito , de modo que cuando se trata de terrenos del Instituto Nacional de Tierras estamos en presencia de una propiedad agraria que dicho ente agrario reconoce mediante un acto administrativo y esa propiedad agraria es relativa , por cuanto lo que se reconoce es el derecho de usar, gozar y percibir los frutos de la tierra y solo puede beneficiarse la persona que tenga la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, quien cumpliendo con el trabajo eficiente y dentro de los parámetros de la presente Ley de Tierras, quien además del derecho de posesión también tiene derecho a transferirlo por herencia .
Por otra parte en materia agraria una finca, vale decir una unidad de producción no puede ser dividida ni embargada; podrá ser mejorada sus condiciones de producción mediante la utilización de nuevas técnicas pero en todo caso es indivisible e inembargable, salvo que la partición o división no desmejore la condiciones de producción de los productos agroalimentario para lo cual debe constar informe del Instituto Nacional de Tierras como ente rector de la administración, redistribución y regularización de la posesión de las tierras, ya que es competencia del ente agrario adoptar las medidas que estime pertinente para la transformación de todas las tierras convocación de uso agrario, en unidades económicas productivas igualmente corresponde al Instituto Nacional de Tierras conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierra, así como otorgar los títulos de adjudicación permanente y en fin disponer con las tierras de vocación de uso agrario que no estén productivas.
Por otra parte observa este Juzgador que las personas demandadas son dos mujeres que han venido trabajando la mencionada finca dejada por su padre al morir, que en todo caso son ciudadanas cabeza de familia que se han comprometido a trabajar la parcela para su manutención de su grupo familiar desarrollando la actividad agropecuaria pudiendo recibir el calificativo de sujeto beneficiario preferenciales de adjudicación conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sin que esto signifique que la ciudadana TERESA DE JESUS DÍAZ ROA Y EUSEBIA DE JESUS DIAZ ROA le paguen al ciudadano MIGUEL ARCANGEL DIAZ ROA los derechos que por concepto de mejoras y bienhechurías les pueda corresponder.
Por todas estas razones tanto de ello como de derecho este Juzgador concluye que la pretensión deducida en el presente juicio es la reivindicatoria establecida en el artículo548 del Código Civil, cuyo encabezamiento establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Para la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria es necesario que esté plenamente probada en autos la concurrencia de los siguientes Requisitos o elementos: el derecho de propiedad o dominio del actor sobre el bien objeto de la reivindicación; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa, falta de derecho a poseer del demandado y, la identidad de la cosa que se pretende reivindicar; esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En caso de faltar la comprobación de uno de los extremos señalados la acción puede prosperar. La carga de probar los elementos necesarios para la procedencia de la acción corresponde a la parte actora, de acuerdo con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y l.354 del Código Civil.
En estas razones estima este Juzgador que no están llenos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo exige el artículo 548 del Código Civil, así mismo no comparte este Juzgador el criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas, en cuanto a la partición ordenada en su decisión, en razón y por los motivos anteriormente expuesto, mas aun cuando el Juez puede cambiar la calificación jurídica pero no los hechos alegados por las partes, razones por la cual se declara con lugar la apelación interpuesta y se revoca la decisión del Tribunal de la causa y en consecuencia sin lugar la demanda de reivindicación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20-12-05, por el abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Procurador Agrario Regional del Estado Barinas.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 16-12-05, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la acción de reivindicación.
CUARTO: no se condena en costas a la parte perdidosa por cuanto este Juzgador tuvo motivos racionales para litigar y por tratarse de una materia especial como lo es la materia agraria de un gran contenido social.
QUINTO: No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintiocho días del mes de abril del dos mil seis.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez
El……………………
Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30 p.m. Conste.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
EXP: Nª 2006-0795
jrr
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