Barinas, 03 de Abril de 2006.
195° y 147°


EXPEDIENTE N° 2006-783.

DEMANDANTES:
LUIS ANTONIO PELAYO LAMEDA, ARNALDO JOSE MAITA SOLIS y MANUEL GERTRUDIS MANZANO, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 9.252.158, .9548.915 y 1.988.152, respectivamente, domiciliados en Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA TERESA GARCIA GONZALEZ, OTILIA SULBARAN, ALIDA MARCHENA DE PARAGUAN Y ELIZABETH SANCHEZ FUENTES, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.663, 21.901, 24581 y 18.535, en su orden, de este domicilio.

DEMANDADOS:
MIREYA COLMENARES vda DE BLANCO, y ALI EVANGELISTA MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 4.259.689 Y 4.259.551 respectivamente, DOMICILIADOS EN Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, MERCEDES CELEDONIA, CARMEN JACINTA y ROSARIO YELITZA BLANCO COLMENARES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.434, Apoderado de MIREYA COLMENARES vda DE BLANCO, y ALI EVANGELISTA MAITA.

ASUNTO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta el 03-11-2005 por el abogado en ejercicio CARLOS SANCHEZ ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26-09-2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaró la prescripción adquisitiva veintenal a favor de LUIS ANTONIO PELAYO LAMEDA, ARNALDO JOSE MAITA SOLIS y MANUEL GERTRUDIS MANZANO, sobre bienes inmuebles que formaban parte de mayor extensión de el fundo QUINTANERO O TREJERAS, condenó en costas a la parte demandada. En fecha 15-11-2005, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda los abogados María Teresa García González, Jesús Matheus Valero y Elizabeth Sánchez Fuentes, alegan que sus representados desde hace más de 20 años han venido poseyendo de hecho y legítimamente, en forma pública, contínua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con interés de tenerlas como propias, un lote de terreno ubicado en el sitio conocido con el nombre de “QUINTANERO o TREJERAS”, en jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Rojas del estado Barinas, con una extensión aproximada de ochocientas (800) hectáreas de una mayor extensión y dentro de los linderos generales siguientes: Norte, Caño Masparrito; Sur, Hato viejo; Este, Pueblo Viejo que pertenece o perteneció a Julio César, Ignacio Rojas y Magin Salazar y Oeste, Sucesión Dreyer y Sucesión Blanco Colmenares, cuya área y linderos particulares de cada uno es la siguiente: de LUIS ANTONIO PELAYO LAMEDA: es el fundo denominado La Reforma, constante de cuatrocientas (400) hectáreas y dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos de la Sucesión Blanco Colmenares, sur, con terrenos de Miguel Saldivia; Este, finca Mata Palo y Oeste, con terrenos de Felicita Quintana. De ARNALDO JOSE MAITA SOLIS: el fundo denominado Merecure con un área aproximada de doscientas (200) hectáreas alinderado así: Norte, con terrenos de la sucesión Dreyer; Sur, fundo La Reforma; Este, Caño Masparrito y Oeste, fundo Urerito. De MANUEL GERTRUDIS MANZANO, el fundo La Esperanza, alinderado así: Norte, terrenos de Juan Navas; Sur, terrenos de Felicita Quintana; Este, con terrenos de Pedro Pelayo y Oeste, con terrenos de la Sucesión Blanco Colmenares. Que demandan a MIREYA COLMENARES DE BLANCO en el 50% que le corresponde en la posesión conocida como QUINTANERO o TEJERERAS e igualmente en el 50% que le corresponde a la Sucesión BLANCO COLMENARES constituida por MIREYA COLMENARES DE BLANCO y MERCEDES CELEDONIA, CAMEN JACINTA y ROSARIO YELITZA BLANCO COLMENARES y al ciudadano ALI EVANGELISTA MAITA en virtud de la venta simulada que realizó la ciudadana MIREYA COLMENARES DE BLANCO y cualquier otra persona que se crea con derechos para que convengan en reconocer como poseedores legítimos por el término de mas de veinte años a sus representados y con todo el derecho para adquirir la propiedad por efecto de la prescripción veintenal de sus fundos ya identificados, o en su defecto el Tribunal así lo declare. Fundamentaron la demanda en lo previsto en el artículo 796 del Código Civil en concordancia con el artículo 1977 ejusdem. Estimaron la demanda en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00).

La demanda fue contestada en su oportunidad legal y se abrió el lapso de pruebas, siendo éstas promovidas y evacuadas por ambas partes.

Una vez presentados los informes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal difiere dicho acto dentro del lapso de 30 días, contados a partir de la fecha del mismo el 20 de junio de 1.991.

En fecha 13-08-1.991 el Ab. Luis Manuel Spazziani aceptó el cargo de Juez Accidental para decidir veinte causas y prestó el juramento de Ley. El 14-08-91, se avocó al conocimiento del expediente y el 16-09-1991, ordenó la notificación de las partes de dicho avocamiento.
En fecha 12-07-1999, comparece el ciudadano ALI EVANGELISTA MAITA y solicitó la perención de la Instancia, por cuanto el expediente llevaba paralizado más de cuatro años.

En fecha 22-04-2005, el Juez Temporal, José Gregorio Andrade Pernía, se avocó al conocimiento de la causa y el 26-09-2005, dictó sentencia.

En la oportunidad de la audiencia oral de Informes, por ante este Tribunal Superior, el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, solicitó la nulidad de la sentencia emitida y solicitó se reponga la causa al estado de que se notifique a las partes del avocamiento del Juez de la causa, por cuanto el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la misma violando el derecho a la defensa pues no cumplió con lo previsto en los artículos 26 y 233 del Código de procedimiento Civil, los cuales obligan al Juez que una vez avocado al conocimiento de una causa para darle continuación al juicio es necesario la notificación de las partes para realizar cualquier acto en el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 22-04-2005, el Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, José Gregorio Andrade Pernía, se avocó al conocimiento de la causa y el 26-09-2005, dictó sentencia sin haber notificado a las partes de su avocamiento

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio con relación al avocamiento del nuevo Juez y así tenemos:

En sentencia de fecha 24 de Enero de 2002 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“Omisis… Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R., c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres día previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado…3) La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga (sic), de tal manera que el nuevo plazo de su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 ejusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte…”

En igual sentido la Sala de Casación Civil se pronuncia en decisión de fecha 24-01-2002, reiterando el criterio de la misma Sala en decisión de fecha 5 de agosto de 1997, caso: José Rafael Suniaga c/ C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., en los términos siguientes:
“…La incorporación de un nuevo juez y conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de este máximo tribunal, debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso. En particular, nuestra normativa procesal ha previsto mecanismos, como la recusación que permiten a las partes proponer la separación del juez natural o accidental de conocimiento de una causa, por motivos que ponen en duda su imparcialidad, y que están determinados en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Evidentemente, es expresión, manifiesta del derecho a la defensa la oportunidad otorgada para recusar a un nuevo juez o funcionario judicial, que contempla el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Esta norma, por ser desarrollo del principio constitucional establecido en el artículo 68 de la Constitución Nacional, es de estricto orden público, sin posibilidad de relajamiento por la conducta del juez, o de las partes.
En el presente caso, la Sala observa que se ha infringido flagrantemente el derecho a la defensa de ambas partes, al ser emitida sentencia en primera instancia, sin que se hay dejado correr el lapso para recusar el nuevo juez que se incorporó y sentenció la causa como accidental. En consecuencia, resulta clara la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, situación que no fue corregida por el sentenciador de alzada, que violó por ende el artículo 208 ejusdem, pues debiendo hacerlo, no repuso la causa al estado de que se subsane el vicio que afecta el orden público”.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas,…(omisis)”.

El artículo 206 ejusdem dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Es jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que:

“La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público”.


La reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Observa este Juzgador de las actuaciones anteriormente señaladas, que el Juez Aquo no notificó a las partes de su avocamiento ni dejó transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes señalado procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

En aplicación de las doctrinas transcritas, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, estima que por haberse incorporado en el proceso un nuevo juez para decidir la controversia, luego de vencido el plazo para sentenciar, las partes debían ser notificadas y dejar transcurrir el lapso correspondiente, conforme lo dispone los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de su derecho de recusación al funcionario, previsto en el artículo 90 del mismo Código. Esta formalidad procesal fue omitida por el nuevo juez que dictó sentencia en primera instancia, y es deber de este superior reponer la causa al estado de que cumplida la referida notificación, se deje transcurrir el lapso de ley, ello en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en clara garantía del derecho de defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

En consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario procede anular la decisión definitiva dictada en fecha 26-09-2005, por el Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION.

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, en representación de la parte demandada, en fecha 03-11-2005.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 26-09-2005, por el Juzgado Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia dicte nueva sentencia, una vez cumplido con los lapsos anteriormente señalados en el cuerpo de esta decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los tres días del mes de Abril de dos mil seis.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m) se publicó la presente decisión. Conste,
El Secretario,


Luis Enrique Monsalve Mekler.

Exp. 2006-783.
Alq.