Barinas, 05 de Abril de 2006.
195° y 147°

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la acción de Amparo Cautelar interpuesto el 31 de Marzo del presente año por el ciudadano CARLOS EDUARDO AZPURUA ARREAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 2.941.723, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en la ciudad de Caracas, actuando en su condición de: presidente de “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.977, bajo el N° 27, Tomo 148-A, prorrogado su ejercicio según se evidencia de Acta de Asamblea General ordinaria de Accionistas, celebrada el 29 de Mayo de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 1999, bajo el N° 6, tomo 11-A-Pro; presidente de “AGROPECUARIA LA REALIDAD C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 1.984, bajo el N° 73, tomo 1-A Pro; Presidente de “AGROPECUARIA LA LUISERA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1.987, bajo el N° 52, Tomo 68-A; Presidente de “AGROPECUARIA CAÑO DE RAYA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 1.981, bajo el N° 130, tomo 34-A Pro, prorrogado su ejercicio según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1° de Agosto de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 2001, bajo el N° 70, tomo 154-A-SGDO; Presidente de “AGROPECUARIA LA TEOLINDERA C.A..”, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1981, bajo el N° 29, tomo 34-A Pro., Prorrogado su ejercicio según se evidencia de acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1° de Agosto de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 2001, bajo el N° 34, Tomo 150-A-Pro., presidente de “AGROPECUARIA LAS TORRES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1.980, bajo el N° 21, tomo 216-A, prorrogado su ejercicio según se evidencia de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 29 de septiembre de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2000, bajo el N° 15, tomo 123-A-Pro., asistido por los Abogados en ejercicio SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ y YADIRA BARBOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.142.199, 9.988.399 Y 7.601.238, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.301, 83.617 y 25.650, en su orden, contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA DECISION ADOPTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN SESION N° 72-06, PUNTO DE CUENTA N° 001, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2006, por el cual se acordó medida cautelar de aseguramiento correspondiente al Fundo “La Marqueseña”, que permita la iniciación e instalación del Centro Genético Florentino, sobre un área de 4.216 Has

Siendo este Tribunal Superior competente para conocer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue admitido dicho recurso y en cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para decidir y en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario, pasa a decidir sobre la medida cautelar de amparo bajo las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador, que la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente es de naturaleza eminentemente preventiva y dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal, por lo que, la pretensión de amparo constitucional debe asumirse como una medida cautelar con la cual se pretende evitar la violación de derechos y garantías constitucionales; en este sentido no se hace necesario revisar los requisitos, cuando exista el riesgo de que la lesión se torne irreparable o de difícil reparación, con la sentencia que se produzca al concluir el procedimiento. En estos casos no son necesarios los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni juris constitucional, esto es todo lo relacionado con la presunción grave de violación o amenaza del derecho constitucional denunciado como conculcado; y el periculum in mora, vale decir, el riesgo de que ocurra un daño o perjuicio irreparable. En este sentido, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con sentencia Nº 156, de fecha 24-03-2000, caso: Corporación L `Hotels, C.A., Exp. Nº 00-0436, ha establecido que:

“a pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y de justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas………………. Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación………, quedando a criterio del Juez del amparo, y utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente”. (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales y demás recaudos que cursan en autos se observa, que a pesar de lo breve de estos procedimientos es posible que el Juez constitucional pueda acordar medidas cautelares cuando exista el riesgo de que la lesión se torne irreparable o de difícil reparación. En este sentido observa este Juzgador, que la acción principal es la nulidad del acto administrativo CONTENTIVO DE LA DECISION ADOPTADA

POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN SESION N° 72-06, PUNTO DE CUENTA N° 001, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2006, por el cual se acordó medida cautelar de aseguramiento correspondiente al Fundo “La Marqueseña”, que permita la iniciación e instalación del Centro Genético Florentino, sobre un área de 4.216 Has., en razón de la presunta violación del derecho a la defensa, al debido procedimiento administrativo y a la propiedad, cuestiones que al dilucidarse el asunto principal, vale decir, la acción de nulidad, se puede reparar la presunta violación de dichos derechos, alegatos contenidos en el escrito que encabeza la demanda; de modo que aplicando la lógica podemos concluir que no es procedente la medida cautelar de amparo solicitada por el accionante por que según él, es el acto administrativo que lesiona el derecho constitucional, de modo que del juicio es donde se pueda constatar si en realidad existe o no alguna irregularidad que atente contra las normas legales o constitucionales que traiga como consecuencia la necesidad inmediata de restablecer la situación jurídica infringida.

Bajo este orden de ideas observa este juzgador que, en el presente caso el recurrente se limitó a señalar en forma extensiva, un recuento relacionado con los actos administrativos, asimismo alega ser propietario de la extensión de terreno y que el referido fundo se encuentra en plena producción y que se ve afectado por el acto administrativo.

DISPOSITIVA

En consecuencia y aplicando la lógica este Tribunal Superior Cuarto Agrario, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE acordar la medida cautelar de amparo solicitada por el ciudadano CARLOS EDUARDO AZPURUA ARREAZA, asistido por los abogados en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, Miguel Angel Angulo y Yadira Barboza, contra el acto Administrativo CONTENTIVO DE LA DECISION ADOPTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN SESION N° 72-06, PUNTO DE CUENTA N° 001, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2006, por el cual se acordó medida cautelar de aseguramiento correspondiente al Fundo “La Marqueseña”, que permita la iniciación e instalación del Centro Genético Florentino, sobre un área de 4.216 Has.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado superior Cuarto agrario, en Barinas, a los cinco días del mes de Abril de dos mil seis.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo las doce meridiem (12 m) se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.



Exp. Nª 2006-800.
alq.