REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 10 de Abril de 2.006
195º y 147º
EXP. N° 1.235-05
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.
El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por el ciudadano: VALERIO ANTONIO BENCOMO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.003, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.252, en contra de la ciudadana: MARIA DE JESUS ALTAMIRANDA SOLIS, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.938.
Alega el demandante que contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar Barinas del Estado Barinas el día 15 de agosto del año 1975, con la ciudadana MARIA DE JESUS ALTAMIRANDA SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.938. De su unión matrimonial procrearon dos hijos, los cuales ya son mayores de edad. Manifestaron que de su unión matrimonial fomentaron bienes de fortuna, los cuales serán repartidos, una vez que se dicte la sentencia de divorcio. Una vez constituido su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 28, número 5-37, Sector El Limoncito de la Parroquia Barinitas del Estado Barinas, donde ambos llevaron una vida plena de armonía sin conflicto de ninguna naturaleza, pero es el caso, que sorpresivamente apartir del mes de febrero del año 1.995, su cónyuge ciudadana Maria Jesús Altamiranda Solis, asumió una conducta de soberbia y de ofensas de palabras, exceso e injurias graves de soportar, así como los malos tratos, actitud que se mantuvo durante tanto tiempo. Ahora bien, es el caso que dicha ciudadana hasta la presente fecha ha mantenido esa actitud irrevocable sin esperanza de pronta reconciliación entre ambos, en este sentido interpretando esta actitud como un abandono voluntario, tanto material como espiritual por parte de ella, DEMANDO, como en efecto DEMANDO FORMALMENTE EN ACCION DE DIVORCIO, a la ciudadana MARIA DE JESUS ALTAMIRANDA SOLIS, antes identificada. Fundamentó la presente ACCION DE DIVORCIO en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de la demandada. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada promovió las testimoniales de la ciudadana JUANA BAUTISTA MARTINEZ DE KETTL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.489.768, quien rindió declaración por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 55., del expediente, quien es conteste en afirmar: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María de Jesús Altamiranda; Que le consta que María Jesús Altamiranda establece una unión matrimonial con el ciudadano Valerio Antonio Bencomo; Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la Calle 28 Nº 5.37 sector El Limoncito de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, Que sabe y le consta que la ciudadana Maria de Jesús Altamiranda no trataba a su esposo palabras de ofensas e injuriosas en su contra; Que sabe y le consta que el ciudadano Valerio Antonio Bencomo no ha abandonado el hogar conyugal; alega la testigo que es vecina de ellos y tiene conocimiento que eso nunca ha pasado y que lo que he constado aquí es la verdad.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de la ciudadana BRICEÑO MEJIA MARIA XENAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.766.252, quien rindió declaración por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 71 y 72, del expediente, quien es conteste en afirmar: Que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Valerio Bencomo y María de Jesús Altamiranda; Que le consta que fijaron su domicilio conyugal en el Limoncito Ciudad de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas; Que sabe y le consta que el trato que el ciudadano Valerio Bencomo era verdaderamente buena siempre la complacía en todo en ocasiones llego a ir a su casa y hablaba que estaba muy enamorado de su esposa, Que sabe y le consta que la ciudadana Maria de Jesús Altamiranda no trataba bien lo llego a correr de la casa y hasta pagarle para que se fuera; Que sabe y le consta que la ciudadana María de Jesús Altamiranda lo trataba mal siempre que iba a su casa hablaba de lo mal que lo trataba su esposa que no lo atendía bien como su esposa; Que sabe y le consta que ella lo trataba con obscenidades; fundamento sus dichos porque alega ser vecina de la pareja.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dicha testigo y por cuanto la mismas no se encuentra contradicha por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a la misma, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha declaración; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano VALERIO ANTONIO BENCOMO UZCATEGUI en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS ALTAMIRANDA SOLIS, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 15 de agosto de 1.975, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 65, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese, expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste.
Scría.
|