REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 10 de abril de 2.006.
195º y 147º

Exp. Nº 1.720-06.

La presente demanda de Rectificación del Acta de Matrimonio, fue intentada por el ciudadano: JORGE ENRIQUE PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.836.465, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ESCIPION CADENAS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.535.

Se persigue la Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JORGE ENRIQUE PAREDES GONZALEZ y HERMILDES ZARATHUSTRA ARANGUREN AVILA, inserta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 150, durante el año 1.998, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece el número de cédula de identidad del ciudadano: JORGE ENRIQUE PAREDES GONZALEZ, V-12.936.465, siendo lo correcto V-12.836.465.

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

Con el libelo de la demanda se acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JORGE ENRIQUE PAREDES GONZALEZ y HERMILDES ZARATHUSTRA ARANGUREN AVILA, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y Registro Civil del Estado Barinas; copia de la cédula de identidad del ciudadano: JORGE ENRIQUE PAREDES GONZALEZ; a dicho documento por haber sido expedido, por funcionarios competentes para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la Rectificación que se solicita; por cuanto se evidencia que el número correcto es V-12.836.465, a dichas copias se les da valor fidedigno por no haber sido impugnadas; así se declara.

S E G U N D O:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos del Artículo 773 del Código Procedimiento Civil Vigente, pues se trata de un error material al colocar el número de cédula de identidad del ciudadano: JORGE ENRIQUE PAREDES GONZALEZ, V-12.936.465, siendo lo correcto V-12.836.465; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JORGE ENRIQUE PAREDES GONZALEZ y HERMILDES ZARATHUSTRA ARANGUREN AVILA, inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el año 1.998, bajo el Nº 150, en el sentido de que el número correcto de su cédula de identidad es: C.I. Nº V-12.836.465.

En consecuencia y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en el Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración del acta de matrimonio rectificada y ponerle al margen de dicha acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diez días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago.

En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scria.