REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Abril de 2.006
195º y 147º

Exp. N° 1.755-06


Subió a ésta alzada el presente procedimiento de Desalojo, intentado por el ciudadano Anecto Ramón Mendoza Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.986.882, asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Rodríguez Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.962; en contra de la ciudadana Divinia del Carmen Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.854, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio Carlos Rodríguez Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Anecto Ramón Mendoza Moreno, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Febrero de 2.006, la cual, declaró sin lugar la acción de desalojo.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 1º de Junio de 2.005, el ciudadano Anecto Ramón Mendoza Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.986.882, asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Rodríguez Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.962, interpone demanda de Desalojo contra la ciudadana Virginia Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.136.097, alegando:
“Que celebró con la demandada, contrato de arrendamiento verbal sobre un local comercial de su copropiedad, acordando que allí se establecería un salón de belleza, estableciendo el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 70.000,oo, entrando en vigencia desde el 30 de Septiembre de 1.999; Que a partir del mes de Diciembre de 2.004, dejó de cancelarle sin ningún tipo de justificación los cánones de arrendamiento; Que en varias ocasiones le propuso a la arrendataria que le cancelara los cánones o le entregara el inmueble arrendado, negándose a ambos pedimentos; Que hasta la fecha le adeuda la cantidad de Bs. 490.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados, correspondientes a los meses de Diciembre de 2.004 y de Enero a Mayo de 2.005, a razón de Bs. 70.000,oo mensuales; Que por lo expuesto es por lo que demanda a la ciudadana Virginia Monsalve por Desalojo, fundamentándose en la falta de pago de los cánones de arrendamiento; Fundamenta la demanda en lo establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Solicita que la demanda se tramite por el procedimiento breve; Solicita medida de secuestro del inmueble arrendado; Establece domicilio procesal”.

En fecha 07 de Junio de 2.005, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Barinas.

En fecha 10 de Junio de 2.005, se admite demanda y se ordena emplazar a la parte demandada.

En fecha 16 de Junio de 2.005, diligencia el ciudadano Anecto Ramón Mendoza Moreno, ya identificado, debidamente asistido del Abogado en ejercicio Carlos Rodríguez Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962, otorgando poder apud acta al Abogado asistente y al Abogado Oscar Rodríguez Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.457.

En fecha 04 de Julio de 2.005, el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, deja constancia de no haber podido citar a la ciudadana Virginia Monsalve, consignando compulsa y orden de comparecencia.

En fecha 08 de Julio de 2.005, diligencia el Abogado Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles, siendo acordado tal pedimento mediante auto de fecha 11 de Julio de 2.005.

En fecha 21 de Julio de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962, consignando los carteles publicados en fechas 15 y 18 de Julio de 2.005, los diarios “De Frente” y “La Prensa”, respectivamente.

En fecha 08 de Agosto de 2.005, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de la designación como Juez Temporal de la Abogado Sonia Fernández Castellanos.

En fecha 09 de Agosto de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio Carlos Rodríguez, en su carácter de apoderado de la parte actora, dándose por notificado del avocamiento.

En fecha 27 de Septiembre de 2.005, la Secretaria Accidental del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, deja constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio procesal de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Octubre de 2.005, diligencia el Abogado Carlos Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal, se le designare defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 07 de Octubre de 2.005, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, dicta auto mediante el cual nombra como defensora judicial a la Abogada Vitalia María Becerra Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.097, acordándose librarle boleta de notificación.

En fecha 11 de Octubre de 2.005, el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, deja constancia de haber entregado en la misma fecha, la boleta de notificación a la Abogada Vitalia María Becerra Reyes, quien la firmó conforme.

En fecha 17 de Octubre de 2.005, diligencia la Abogado en ejercicio Vitalia María Becerra Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.097, aceptando el cargo de defensora ad-litem y jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.

En fecha 19 de Octubre de 2.005, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, dicta auto mediante el cual cita a la defensora ad-litem, para que compareciere al segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de Noviembre de 2.005, el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, consigna la boleta de citación debidamente firmada de la Abogada en ejercicio Vitalia María Becerra Reyes.

En fecha 05 de Diciembre de 2.005, presenta escrito de contestación a la demanda la Abogada en ejercicio Vitalia María Becerra Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.097, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Virginia Monsalve, alegando:
“Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 2º, porque la parte actora no indicó correctamente el nombre de la demandada, indicando un nombre distinto al de la persona que ocupa el inmueble; Que contesta la demanda en los siguientes términos: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca como defensa a favor de su representada la falta de cualidad o de interés de la demandada para sostener el juicio; Que fundamenta dicha defensa en virtud, que en el escrito libelar, la parte actora demanda a la ciudadana Virginia Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.097, siendo la persona que en realidad ocupa el inmueble, la ciudadana Divinia del Carmen Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.854; Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada; Que rechaza, niega y contradice que su representada le deba al demandante la cantidad de Bs. 490.000,oo; Que es cierto, tal como lo señala el demandante, que existe un contrato de arrendamiento verbal; Que igualmente, las partes convinieron en que la ciudadana Divinia Monsalve le hiciera reparaciones al local con dinero de su propio peculio, por cuanto el inmueble no presentaba condiciones aptas para realizar actividades propias de un salón de peluquería; Que dichas reparaciones consistían en la colocación de piso de cerámica, acondicionamiento de las paredes del local, la construcción de una baño con todos sus accesorios, colocación de techo de anime, reparaciones de puerta de hierro con vidrios, protector para aire acondicionado, y que ambas partes estipularon que dichas reparaciones quedaban como forma de pago de los cánones de arrendamiento, desde Diciembre del año 2.004 hasta Diciembre del año 2.007; Que rechaza, niega y contradice que su representada deba desalojar el inmueble, por no encontrarse incursa en la causal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que el demandante pretende desalojar a su representada porque el local se encuentra en buenas condiciones; Que igualmente se opone a la medida de secuestro y depósito del inmueble a que se refiere la parte actora, ya que su representada no incumplió con el pago de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento verbal, pues la forma de pago era la construcción de las mejoras y las mismas fueron realizadas”.

En fecha 10 de Enero de 2.006, presenta escrito de pruebas el Abogado en ejercicio Carlos Rodríguez Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962, en su carácter de apoderado de la parte demandante, siendo admitidas mediante auto dictado en la misma fecha.

En fecha 07 de Enero de 2.006, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la defensora ad-litem y ordena a la parte demandante subsanar el defecto de forma.

En fecha 25 de Enero de 2.006, el Abogado Carlos Rodríguez Guerrero, en su carácter de apoderado de la parte demandante, presenta escrito, subsanando el defecto de forma de la demanda, identificando correctamente a la demandada como Divinia del Carmen Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.854.

En fecha 30 de Enero de 2.006, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas dicta auto mediante el cual tiene por subsanada la cuestión previa interpuesta y se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva.

En fecha 13 de Febrero de 2.006, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda de Desalojo, interpuesta por el ciudadano Anecto Ramón Mendoza Moreno, asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Rodríguez Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.962, contra la ciudadana Divinia del Carmen Monsalve.

En fecha 08 de Marzo de 2.006, diligencia el Abogado Carlos Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apelando de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas.

En fecha 13 de Marzo de 2.006, el Tribunal dicta auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordenando remitir el expediente con oficio a éste Tribunal a los fines de su distribución.

En fecha 21 de Marzo de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 22 de Marzo de 2.006, éste Tribunal dicta auto dándole entrada a la presente causa.

En fecha 29 de Marzo de 2.006, éste Tribunal dicta auto fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

DE LA DECISIÓN APELADA

Versa el presente caso, sobre la Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Febrero de 2.006, en la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano Anecto Ramón Mendoza Romero, asistido por el Abogado Carlos Rodríguez Guerrero, ambos identificados, contra la ciudadana Divinia del Carmen Monsalve, igualmente identificada, la cual fue declarada sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:

Reproduce el valor y mérito favorable de la contestación de la demanda en lo que respecta a la confesión que hace la defensora de la demandada de que la ciudadana Divinia Monsalve posee el local arrendado de forma verbal y que no ha pagado los cánones de arrendamiento: Observa el a quo: “El escrito de contestación, no constituye medios de pruebas, sino que los mismos contienen las afirmaciones de hechos de ambas partes, en todo caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, deben ser probadas por éstas, razón por la cual quien aquí decide considera inoficiosa dicha probanza toda vez que no fueron negada ni la relación contractual, ni la existencia de las obligaciones, en consecuencia se desecha la misma por impertinente”. Valoración ésta, con la que no concuerda quien aquí juzga, en virtud, que no debe ser valorado el contenido del libelo de demanda o del escrito de contestación, en el caso que sea invocado su mérito in genere, no siendo éste el caso que nos ocupa, pues la parte actora pretende beneficiarse sólo de la confesión de la defensora de la parte demandada respecto a un punto en particular, por lo que así promovida, debe necesariamente apreciarse. Aunado a lo anteriormente expuesto, si bien el libelo de demanda y el escrito de contestación, contienen los alegatos, que expuestos por las partes, deben ser probados por ellas en la etapa legal respectiva, la confesión de la parte demandada acerca de la veracidad de parte de los hechos alegados por la parte actora, no es susceptible de ser objeto de prueba por ésta última, pues de conformidad con lo expresado en el axioma jurídico “a confesión de parte, relevo de pruebas”, la confesión de la defensora de la parte demandada en lo que respecta a la existencia del contrato de arrendamiento verbal y la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre de 2.004, debe apreciarse como prueba a favor de la parte demandante. Y así se declara.

Deja constancia en nombre de su representado, que en ningún momento ha existido o existe acuerdo verbal o escrito con la demandada en lo que respecta a mejoras del local arrendado: Observa el a quo: “Las alegaciones de hechos o de derechos, no constituye medios de pruebas, sino que los mismos contienen las afirmaciones de hechos de ambas partes, en todo caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, deben ser probadas por éstas, razón por la cual quien aquí decide considera inoficiosa dicha probanza toda vez que no fueron negada ni la relación contractual ni la existencia de las obligaciones, en consecuencia se desecha la misma por impertinente”. Coincide quien aquí juzga, con el criterio esgrimido por el a quo. Y así se declara.

Reproduce el valor y mérito favorable del escrito de demanda: Se observa que el a quo no se pronunció al respecto. Por lo que quien aquí decide procede a valorarlo de la siguiente manera: No se le concede valor probatorio, pues los hechos en él alegados, deben ser probados por la parte actora en la etapa legal respectiva. Y así se declara.

Por su parte, la defensora ad-litem no promovió pruebas en el presente proceso.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Desalojo, fundamentándose el accionante en el dispositivo previsto en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

En virtud de la demanda incoada por el ciudadano Anecto Ramón Mendoza Moreno, y del derecho en que fundamenta su pretensión, y con basamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente entre ella y el demandado existía una relación arrendaticia de tipo verbal sobre un inmueble de su propiedad, y que por su parte, la ciudadana Divinia del Carmen Monsalve, había incumplido la obligación de pago derivada del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandante. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar su argumentación de excepción respectiva, que consistía en que no se encontraba incursa en la causal de desalojo alegada por la parte actora, pues entre ambos se había llevado a cabo un convenio para imputar el pago de los cánones de arrendamiento al mejoramiento del inmueble arrendado.

En tal sentido, se evidencia que el ciudadano Anecto Ramón Mendoza Moreno, en su carácter de demandante, presentó al Juzgado a quo, prueba de su derecho de co-propiedad sobre un local comercial ubicado en la Avenida Sucre entre calles Mérida y Apure, casa Nº 13-38, local Nº 04, Barinas, Estado Barinas, tal como consta en título supletorio anexado al libelo de demanda, no siendo impugnado ni tachado por la parte actora.

En el mismo orden de ideas, la parte actora demostró que había celebrado un contrato de arrendamiento de tipo verbal y a tiempo indeterminado con la ciudadana Divinia del Carmen Monsalve, teniendo por objeto el inmueble supra descrito, pues la defensora judicial de ésta última, en la contestación a la demanda incoada, rechazó, negó y contradijo todos los alegatos expuestos por el ciudadano Anecto Ramón Mendoza Moreno, salvo lo atinente a la celebración del contrato de arrendamiento en forma verbal y la falta de pago de los cánones.

En base a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, queda a ésta alzada verificar si la ciudadana Divinia del Carmen Monsalve, en su carácter de arrendataria, incumplió con la obligación de pago que le imponía el contrato de arrendamiento celebrado, y se encuentra inmersa en el supuesto de hecho, establecidos en el literal “a” alegado por la parte actora.

El Juzgado a quo se pronunció en el texto de su sentencia, respecto de la supuesta insolvencia del arrendatario, así: “Ahora bien, resulta evidente precisar que del material probatorio cursante en el presente expediente, analizado y valorado “supra”, no se desprende de manera alguna que hubiere sido comprobado el incumplimiento por parte de la arrendataria y aquí demandada de la obligación de pago preceptuada en el literal a, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.592 del Código Civil, motivo suficiente para que éste Tribunal declare improcedente la demanda incoada”.

Quien aquí decide, observa que la juzgadora de Municipio, declara como no aplicable al presente caso, la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 de la ley especial en la materia, pues la parte demandante no demostró, a su parecer, la insolvencia de la ciudadana Divinia del Carmen Monsalve. Criterio éste, con el que no coincide quien aquí juzga, pues del estudio de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, a través de su defensora judicial, manifiesta en su escrito de contestación, que es cierto que le adeuda al ciudadano Anecto Ramón Mendoza Moreno, los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Diciembre de 2.004, pero que dicha falta de pago se debe al convenio celebrado verbalmente con el demandante de autos, quien aceptó que las reparaciones que se le harían al inmueble arrendado, quedarían como forma de pago de los cánones de arrendamiento desde Diciembre de 2.004 hasta Diciembre de 2.007, con lo que queda así plenamente establecida la insolvencia de la demandada respecto de los cánones de arrendamiento. Y así se declara.

Ahora, cabe destacar, que la demandada alega que si bien no ha cancelado los cánones de arrendamiento, lo hizo en base al convenio pactado de manera verbal con el ciudadano Anecto Ramón Mendoza, por lo que en tal caso, no se produjo la insolvencia a que se refiere el literal “a” del artículo 34 de la ley especial en la materia. En éste caso, debe ésta juzgadora verificar si efectivamente la demandada realizó las reparaciones a que se refiere en su escrito de contestación y por tanto, se encuentra en estado de solvencia respecto de los cánones de arrendamiento.

Al respecto, observa ésta juzgadora, que en el transcurso del presente proceso la parte demandada no demostró por medio de su defensora judicial a ésta alzada, que se haya celebrado el convenio para la reparación del inmueble arrendado, pues ha debido probarlo, en virtud que tal alegato fue rechazado, negado y contradicho por la parte actora. Tampoco demostró la parte demandada que se hayan realizado las reparaciones alegadas en el escrito de contestación, por lo que no siendo demostrada tal situación y constando en autos la declaración de la defensora judicial de la parte demandada sobre la falta de pago, y a su vez, no constando la excepción alegada por la defensora ad-litem, la demanda incoada ha debido prosperar, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, la accionada tenía el deber de probar que efectivamente había realizado las reparaciones consistentes en colocación de piso de cerámica, acondicionamiento de las paredes del local, la construcción de una baño con todos sus accesorios, colocación de techo de anime, reparaciones de puerta de hierro con vidrios, protector para aire acondicionado, por lo que ha debido traer al juicio, instrumentos o pruebas suficientes que llevasen a la convicción de ésta juzgadora, que dichas refacciones se llevaron a cabo, y no, que solo se trataba de una mera presunción o alegato. Y siendo que tales pruebas no fueron consignadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que exige al Juez atenerse a lo alegado y probado en autos, la demanda incoada debe prosperar. Y así se declara.

En virtud de lo precedentemente señalado, se hace obligante para quien aquí juzga, declarar con lugar la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Anecto Ramón Mendoza Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-1.986.882, pues de la revisión de las actas procesales se constata que la parte demandada no probó en el transcurso del proceso su excepción legal respectiva. Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Anecto Ramón Mendoza Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-1.986.882; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Febrero de 2.006, la cual, declaró sin lugar la demanda, en el juicio de desalojo por él incoado.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de Desalojo, intentada por el ciudadano Anecto Ramón Mendoza Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.986.882, asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.962; contra la ciudadana Divinia del Carmen Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.854.

TERCERO: Se revoca la decisión dictada por el a quo.

CUARTO: Se condena a la ciudadana Divinia del Carmen Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.854, a la inmediata desocupación del inmueble arrendado, consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Sucre entre calles Mérida y Apure, casa Nº 13-38, local Nº 04, Barinas, Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Georgina Colmenares; SUR: Con solar y casa que es o fue de Francisco Grieco; ESTE: Con solar de la casa que es o fue de Marcelina Zamudio; y, OESTE: Con Avenida Sucre, que es su frente.

QUINTO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.

SEPTIMO: Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago