REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 18 de Abril de 2.006
195º y 147º

Exp. N° 187-02
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES

El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por el ciudadano: SERGIO ANTONIO JIMÉNEZ GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.243.094, domiciliado en la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio OSMAR CUEVAS CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.682, en contra de la ciudadana: OFELIA ANTONIA GUERRA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.761.249.

Alega el demandante que en fecha 23 de Julio de 1.999, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa con la ciudadana: OFELIA ANTONIA GUERRA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.761.249, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Al principio la relación conyugal se desarrollo en completa armonía, comprensión, afecto, cariño, respeto y responsabilidad mutua entre ellos, pero al pasar el tiempo su cónyuge, ciudadana OFELIA ANTONIA GUERRA GUEDEZ, comenzó a dar muestras de desafecto, cambiando de carácter y a darle un trato diferente al que estaban acostumbrados, manifestando que no quería seguir con el matrimonio y negándose a cumplir con sus deberes conyugales, llegando al extremo de recoger todos sus objetos personales mudándose al Barrio 24 de junio de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, abandonando así el hogar común y manifestado que no regresaría. Que han pasado mas de dos (2) años desde su separación y por más intentos que ha hecho para formalizar la separación legal, le ha sido imposible, por cuanto la cónyuge, Ciudadana OFELIA ANTONIA GUERRA GUEDEZ, se niega a firmar voluntariamente el divorcio. Que por las razones expuestas es por lo que comparece ante esta Autoridad para demandar como en efecto demanda a la Ciudadana OFELIA ANTONIA GUERRA GUEDEZ, ya identificada, por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no hay ningún bien que liquidar.

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de la demandada. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: VENTURA JIMENEZ, SERGIO LEONARDO JIMENEZ CARDENAS, OSCAR ALFONSO LUNA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 2.728.616, 17.989.158 y 19.186.830 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 68 al 73 del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen a los ciudadanos: Sergio Antonio Jiménez Gil y Ofelia Antonia Guerra Guedez; que les consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en el año 1.999, por ante la Prefectura del Municipio José Vicente Unda del Estado Portuguesa; que saben y les consta que una vez celebrado el matrimonio fijaron su hogar común en la Población de Sabaneta del Estado Barinas; que saben y les consta que la ciudadana Ofelia Antonia Guerra Guedez abandonó voluntariamente su domicilio conyugal sin ninguna causa justificada; que saben y les consta que el ciudadano Sergio Jiménez hizo todo lo posible por lograr la conciliación con su esposa; que saben y les consta que la señora Ofelia Antonia Guerra Guedez a reiterado que no volverá a tener vida conyugal con su esposo; que fundan la razón de sus dichos por el conocimiento que tienen sobre lo que han declarado.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal segunda prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentado por el ciudadano SERGIO ANTONIO JIMÉNEZ GIL en contra de la ciudadana OFELIA ANTONIA GUERRA GUEDEZ, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 23 de Julio de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, según se evidencia del acta de matrimonio N° 147, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, Regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago.

En la misma fecha siendo las 9:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.