REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Abril de 2.006
195º y 147º

Exp. Nº 1.616-05

Se pronuncia el Tribunal con motivo del escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2.006, por el Abogado en ejercicio Miguel José Azán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.546, actuando en nombre y representación de la ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo, en su carácter de parte demandada, mediante el cual solicita al Tribunal se decrete la reposición de la causa. Al respecto, hace el Tribunal las siguientes consideraciones:

Consta en las actuaciones que en fecha 18 de Enero de 2.006, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Jorge Luis Mendoza, presentó diligencia mediante la cual consignó la boleta de intimación librada, dejando constancia que no le fue posible lograr la intimación personal de la demandada, por cuanto al llegar al sitio señalado por la actora para su intimación, le manifestó la mujer del servicio que la mencionada ciudadana se encontraba pero no podía atenderle porque estaba durmiendo.

Se constata igualmente, que en fecha 19 de Enero de 2.006, el Abogado Richard Torres Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.612, en su carácter de parte demandante, solicitó al Tribunal la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha citación cartelaria, en fecha 23 de Enero de 2.006.

En fecha 15 de Febrero de 2.006, diligenció el Abogado Richard Torres Núñlez, consignando los carteles de citación publicados en los diarios “La Prensa” y “De Frente”, de ésta ciudad de Barinas.

En fecha 15 de Marzo de 2.006, diligenció la ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo, asistida por el Abogado en ejercicio Miguel José Azán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.546, dándose por citada en el presente procedimiento. En la misma fecha, la mencionada ciudadana otorgó poder apud acta al abogado asistente identificado, y a los Abogados Migual Azán y Adeliz Alberto Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.076 y 117.745, respectivamente.

En fecha 03 de Abril de 2.006, diligenció el Abogado Richard Torres, solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de Febrero de 2.006 hasta el día 03 de Abril de 2.006.

En fecha 04 de Abril de 2.006, la Secretaria del Tribunal realizó certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos entre las fechas mencionadas.

En virtud de las anteriores actuaciones del Tribunal, alega la demandada en su escrito:

“(…) Ahora bien, si consideramos que la Intimación al Pago constituye el requerimiento exigido al Deudor u Obligado con la finalidad de que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, so pena de proceder contra él coactivamente, debemos concluir entonces que la Citación no es compulsiva, pues la comparecencia o no del Demandado a dar contestación a la Demanda tienen consecuencias distintas al cumplimiento o no del Intimado de la orden dada por el Tribunal, pues la Intimación tiene carácter compulsivo en el sentido de que su incumplimiento acarrea la sanción de la Ejecución Forzosa de pretensión contenida en la acción.
Como consecuencia del error anteriormente anotado, la parte demandada tenía incertidumbre y falta de certeza del lapso de comparecencia o intimación, lo cual no fue originado por su culpa o actuación procesal.
(…)
En consideración y aplicación de los anteriores criterios doctrinarios, y tomando en cuenta los Principios Constitucionales de una Justicia Eficaz, expedita y del proceso como instrumento de ésta, es por lo que, muy respetuosamente, solicito a ese Tribunal, se sirva Decretar la Reposición de la presente causa al estado de corregir el error in comento en el presente procedimiento (…)”

Analizados los anteriores argumentos el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de Enero de 2.006, fue dictado auto, mediante el cual se acordó erróneamente la citación por carteles solicitada por la parte demandante con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto, el procedimiento pautado en el artículo 650 ejusdem.

En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto constitucional, ésta juzgadora considera procedente la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio Miguel José Azán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.546, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo, parte demandada, por lo que éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR CARTEL DE INTIMACIÓN A LA PARTE DEMANDADA. Y como consecuencia de la presente reposición se declara la nulidad del auto dictado en fecha 23 de Enero de 2.006, el cual decretó la citación por carteles, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago